REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EP11-L-2016-000107
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO VIRGILIO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 2.084.579.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN ELIAS RINCON MORENO, EMILY YOSELIN VIELMA GUEVARA, JOSIMAR PEREZ MEDINA, YOSANNY COROMOTO GUILLEN ANGULO y MARYORIS DEL CARMEN HERRERA MADRID, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 193.357, 193.398, 207.224, 207.696, 195.852.
.PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el proceso Social del Trabajo..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento en fecha 25 de noviembre de 2016, con ocasión de demanda presentada por el abogado JUAN ELIAS RINCON MORENO, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO VIRGILIO FERNANDEZ MARTINEZ, plenamente identificado, siendo recibida por este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 29 de noviembre de 2.016, el Tribunal ordena la subsanación de la demanda, absteniéndose de admitirla por los siguientes motivos:
“(…) este Juzgado, se abstiene de admitirlo por no encontrase suficientemente establecido en el mismo los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto, no se encuentra señalado lo siguiente:
- Las funciones desempeñadas por la parte demandante; ya que, no existe suficiente claridad en relación a la labor realizada, además de que no indica las labores inherentes al cargo desempeñado, así como las condiciones bajo las cuales se desarrollo la prestación del servicio laboral.
-Tampoco se indica la forma mediante la cual se puso fin a la relación de trabajo, solo se limita a señalar que fue obligado a poner fin a la relación de trabajo por vía del despido, sin mencionar quien realizó el mismo y bajo que circunstancia.
- En cuanto a los salarios devengados durante el tiempo que se mantuvo la relación del trabajo, no se hace discriminación en cuanto al cono monetario vigente a partir del 01 de enero de 2008, debiendo la parte realizar la reconversión de la moneda, desde el año 1973 hasta el año 2007, a los fines de poder realizar los cálculos de forma correcta(...)”.
Una vez notificado el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 01 de diciembre de 2016, trascurrieron los siguientes días de despacho: viernes 02 y lunes 05 del mes de diciembre del año en curso, sin que fuese presentada subsanación alguna en dicho lapso.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal al haber transcurrido el lapso establecido sin que la parte demandante cumpliera con lo establecido por el Tribunal se declara inadmisible la demanda presentada y así se decide.-.
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el ciudadano FRANCISCO VIRGILIO FERNANDEZ MARTINEZ contra el INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION Y EDUCACION SOCIALISTA (INCE)
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2.016. Año 206º y 157º.
La Juez Temporal;
La Secretaria;
Abg. Nubia Domacase
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-
La Secretaria;
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