REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EP11-L-2016-000065


PARTE DEMANDANTE:: RICARDO ANTONIO GOMEZ RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº v.- 23.007.689.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 17.290.992, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 127.907.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CLUB DEPORTIVO POTROS DE BARINAS F.C, inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas – estado Barinas, bajo el Nro. 13, Protocolo 39, Tomo 64, de fecha 27 de junio de 2012, Rif. J-40110141-0.
DEMANDADO SOLIDARIO: YULY JOSE OTALVAREZ URRUTIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.708.134. .

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Conforme al acta levantada en fecha 01 de diciembre de 2016, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno que la represente al inicio de la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora sentenció en forma oral admisión de Hechos, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose el lapso de cinco días hábiles siguientes para la publicación de la sentencia, dada la complejidad del caso planteado, lo que resultaba materialmente imposible reducir la sentencia escrita ese mismo día, ahora bien visto que la petición de la demandante no es contraria a derecho, procede a publicar el texto integró de la sentencia de la siguientes manera:

NARRATIVA
Se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante, a saber:
Primero, la existencia de la relación laboral entre ciudadano GOMEZ RIVAS RICARDO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.23.007.689 con la Asociación Civil Club Deportivo de Futbol Potros de Barinas F.C inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas – estado Barinas, bajo el Nro. 13, Protocolo 39, Tomo 64, de fecha 27 de junio de 2012, Rif. J-40110141-0. y solidariamente con el ciudadano YULY JOSE OTALVAREZ URRUTIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.708.134. Segundo, Que la relación laboral entre el demandante y la parte demandada se inició el 02 de enero de 2016 mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado cuya vigencia es hasta el 31 de diciembre de 2016 y que el mismo fue rescindido por el patrono en fecha 23 de mayo de 2016. Tercero, que el cargo ocupado por el demandante fue como jugador de futbol profesional. Cuarto: que el salario devengado por el demandante durante todo el vinculo laboral es por la suma de treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000,00) mensuales, que el demandante ha laborando en el horario comprendido en el libelo, es decir, de martes a sábado de 11:00 a.m a 10:00 p.m., Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el demandante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en la presente sentencia. En virtud de la admisión de los hechos alegados por el parte demandante conforme a dicha Admisión, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso, hasta la fecha del despido injustificado fue de 06 meses y 01 día. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponde y en base a la normativa legal correspondiente por la terminación de la relación laboral, tomando como base para el calculo de las mismas el salario establecido por el demandante en el libelo de demanda:

PRESTACIONES SOCIALES:
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.67.500,, ahora bien de conformidad con lo establecido en el literal “A” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre, en el presente caso este es el régimen mas favorable a la demandante de autos por la prestación del servicio por un (01) año, correspondiéndole el pago de la siguiente manera:
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

ene-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 0,00
feb-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 0,00
mar-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 15 16.875,00
abr-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 0,00
may-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 0,00
jun-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 15 16.875,00
jul-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 0,00
ago-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 0,00
sep-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 15 16.875,00
oct-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 0,00
nov-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 0,00
dic-16 30.000,00 1000,00 41,67 83,33 1.125,00 15 16.875,00
67.500,00

En consecuencia le corresponde por concepto de Prestación de antigüedad la suma de sesenta y siete mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 67.500,00)
De la misma manera se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados por un experto que a tal efecto designe el tribunal. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS:
Dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en los casos de contratos a tiempo determinado, cuando el trabajador se retire justificadamente antes del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de salarios que devengaría hasta el término del contrato y la indemnización prevista en esta ley.

Este Tribunal tomando en consideración que el contrato fue rescindido por el patrono en fecha 26 de junio de 2016, le corresponde pagar los salarios que se hubiesen devengado hasta el 31 de diciembre de 2016, de la siguiente manera:
MESES SALARIO TOTAL
30 de mayo de 2016 Bs. 3.000,00 Bs. 3.000,00
30 de junio de 2016 Bs. 30.000,00 Bs. 33.000,00
30 de julio de 2016 Bs. 30.000,00 Bs. 63.000,00
30 de agosto de 2016 Bs. 30.000,00 Bs. 93.000,00
30 de septiembre de 2016 Bs. 30.000,00 Bs. 123.000,00
30 de octubre de 2016 Bs. 30.000,00 Bs. 153.000,00.
30 de noviembre de 2016 Bs. 30.000,00 Bs. 183.000,00
30 de diciembre de 2016 Bs. 30.000,00 Bs. 213.000,00

En consecuencia le corresponde por concepto de la indemnización prevista en el artículo 83 de la Ley sustantiva del trabajo la suma de DOSCIENTOS TRECE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( BS. 213.000,00)

INDEMNIZACIÓN POR RESCISIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO:

Además de la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el mismo dispone adicionalmente “y la indemnización prevista en esta ley”, siendo que en la disposición final del contrato establece “…DECIMA CUARTA: En caso de rescisión unilateral por parte de EL FUTBOLISTA PROFESIONAL, o el club, este deberá indemnizar a la contraparte con la cantidad de bolívares 360.000 bs…”

Por consiguiente por ser la última indemnización más favorable al trabajador, le corresponde pagar al demandado por tal concepto la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 360,00).

SALARIOS NO CANCELADOS:
Señala la parte que no le fue cancelado salario alguno desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, por tal motivo demanda la cantidad de Bs. 141.000,00 por tal concepto, por consiguiente le corresponden los mismos tal como se detalla a continuación:

MESES SALARIO TOTAL
30 de enero de 2016 Bs. 30.000,00 Bs. 30.000,00
30 de febrero de 2016 Bs. 30.000,00 Bs. 60.000,00
30 de marzo de 2016 Bs. 30.000,00 Bs. 90.000,00
30 de abril de 2016 Bs. 30.000,00 Bs. 120.000,00
23 de mayo de 2016 Bs. 23.000,00 Bs. 143.000,00
Por consiguiente por ser la última indemnización más favorable al trabajador, le corresponde pagar al demandado por tal concepto la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 143,00).

Señala la parte que no le fue cancelado salario alguno desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, por tal motivo demanda la cantidad de Bs. 141.000,00 por tal concepto, por consiguiente le corresponden los mismos tal como se detalla a continuación:

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.6.250,00 que le corresponde por los cuatro (04) meses y veintiún (21) días de trabajo en el año de terminación de la relación de trabajo, en este sentido el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que “Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”, ahora bien conforme a que la prestación del servicio fue por cuatro (04) meses y veintiún (21) días, le corresponde el pago por este concepto por los 06 meses de servicio en el año de terminación de la relación laboral como se detalla a continuación:
Vacaciones Fraccionadas Art.196 LOTTT
Año 2016 5,87 días X Bs.1000= Bs.5.875,00
Bono Vacacional Fraccionado Art.196 LOTTT
Año 2016 5,87 días X Bs.1000= Bs.5.875,00
TOTAL= Bs. 11.750,00


En consecuencia le corresponde la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.750,00), POR CONCEPTP DE Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado

Utilidades Fraccionadas
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.12.500,00, alegando la demandante que nunca le cancelaron cantidad de dinero alguna por concepto de utilidades, en este orden de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras establece que: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.
A este fin, se entenderá por beneficios líquidos, la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses.
Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados.” En consecuencia por la prestación de servicio de cuatro (04) meses y veintiún (21) días le corresponde el pago por este concepto de la manera siguiente:
Diciembre 2012 a Junio de 2013 15 días X Bs.165,01 = Bs.2.475,15
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2016 30 2,50 4 21 1.000 11.750
Total días de utilidades 11.750


De la suma de lo anterior, se ordena al demando cancelar al trabajador demandante la cantidad de: ONCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.11.750,00) más lo que se determine mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-


6.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:
El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).

De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento y de acuerdo al decreto Presidencial Nº 2505, de fecha 28 de octubre de 2016, publicado en la gaceta oficial de la República bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago del Cestaticket a razón de doce Unidades tributarias (12 U.T), a razón de treinta (30) días por mes

Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria Total
Ene-16 30 177 63.720,00
Feb-16 30 177 63.720,00
Mar-16 30 177 63.720,00
Abr-16 30 177 63.720,00
May-16 23 177 48.852,00
Total 143 303.732


Se ordena cancelar la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CENTIMOS (Bs. 303.732,00). Así declara.

De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada a pagar al demandante: Los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la de las prestaciones sociales (Art.142 lottt) más los intereses que estos generaron, los cuales recaerán solo sobre la prestación social, desde la fecha de finalización la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenada en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme. Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.



DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano RICARDO ANTONIO GOMEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.23.007.689 y se condena a la parte demandada ASOCIACION CIVIL CLUB DEPORTIVO POTROS DE BARINAS F.C, inscrita ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas – estado Barinas, bajo el Nro. 13, Protocolo 39, Tomo 64, de fecha 27 de junio de 2012, Rif. J-40110141 y solidariamente al ciudadano YULY JOSE OTALVAREZ URRUTIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 11.708.134. a pagar la cantidad de: SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.753.500,000) mas lo determinado según la experticia complementaria del fallo . No hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2016. Año 205º y 156º.

La Juez Temporal;

Abg. Nubia Domacase
La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;
Abg. Arelis Molina.