REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
Asunto: EP11-L-2016-000034
Parte Actora: JOSE DEL CARMEN MORA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.456.462.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MILAGRO DELGADO, AURA TABLANTE, MARIAN CHAVEZ, PAUL TRASOLINI y DORIS ASKOUL, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.449, 101.882, 216.613, 191.298 y 112.552, en su condición de Procuradores Especiales del Trabajo del estado Barinas.
Parte Demandada: INDUSTRIA MARQUESA DEL MUEBLE C.A., (INAMU) C.A. por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de Marzo de 1998 anotada bajo el Nro. 41, tomo 5-A, representada legalmente por el ciudadano: RAFIC AL HALABI EL HALABI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.452.526.
Abogados Asistentes de la Parte Demandada: CARLOS ANDRADE Y NAZER NAVARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo los Nro. 146.821 y 179.207.-
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
DETERMINACION DE LA CAUSA:
El presente juicio se inicia, en virtud de que en fecha 05 de abril de 2016 fue interpuesta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral por la abogada Marian Chávez, debidamente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA BLANCO, igualmente identificado anteriormente, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 07 de abril de 2016, se admite el libelo de demanda presentado. En fechas 09 de mayo de 2016, 31 de mayo de 2016, 28 de junio de 2016, 02 de agosto de 2016 y 26 de septiembre de 2016 fueron celebradas la audiencia preliminar y sus prolongaciones, última fecha en la que se remitió la causa a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio. El 04 de octubre de 2016 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio para el vigésimo día hábil siguiente, la audiencia de juicio oral y pública fue celebrada en fecha 09 de noviembre de 2016, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, en este orden, esta juzgadora pasa a publicar el texto integró de la sentencia.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
- Señala que su representado comenzó a prestar servicios laborales para la demandada en fecha 13 de junio de 2007, ejerciendo el cargo de Ayudante de Pintura (pintor de madera y otras).
- Que cumplía un horario de trabajo de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18).
- Que fue despedido en fecha 15 de diciembre de 2015 por el ciudadano Rafic El Halabi, en su condición de patrono.
- Que por cuanto la parte patronal fue citada ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en fecha 25 de febrero de 2016 y siendo imposible lograr la conciliación, demanda a la sociedad mercantil INDUSTRIA MARQUESA DEL MUEBLE (INAMU, C.A.) para que pague o en su defecto sea condenada a ello los siguientes conceptos:
Conceptos Laborales Montos (Bs)
Prestación por antigüedad 108.540,00 Bs.
Vacaciones y Bono Vacacional 14.793,60 Bs
Vacaciones Fraccionadas 4.020,00 Bs.
Bono Vacacional Fraccionado 4.020,00 Bs
Indemnización por despido injustificado 108.540,00 Bs.
- En atención a lo precedentemente expuesto estima la presente demanda por la cantidad de 235.893,60 Bs.
- Así mismo demanda INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, CORRECCION MONETARIA e INTERESES DE MORA conforme a lo dispuesto en el Art. 92 de la Carta Magna. Finalmente solicita que la demandada sea condenada mediante Sentencia definitivamente firme a que pague lo correspondiente al pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
No compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública
DE LA LITIS Y CARGA DE LA PRUEBA:
Visto que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar existe en su contra una presunción de admisión de los hechos desvirtuable por prueba en contrario conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.1300 de fecha 15 de octubre de 2004 caso Ricardo Pinto Vs. Coca Cola FEMSA, en consecuencia le corresponde a la parte demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante mediante las pruebas agregadas a los autos, de la misma manera le corresponde a la demandada demostrar los hechos que configuran excesos legales conforme a la Sentencia Nº 0365 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Abril de 2010 caso a sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Impresión informática de planilla de Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcados con la letra “A” (folio 27) a la cual se le concede pleno valor probatorio, en virtud de que de la misma se desprende que existe una relación laboral entre las partes y que la misma se inicio en fecha 13 de julio de 2007.
2.- Original de recibos de pago con membrete de la empresa INDUSTRIA MARQUESA DEL MUEBLE (INAMU, C.A.), marcados con la letra “B” (folios 28 y 29). Se le concede pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que no eran pagados al trabajador conceptos procedentes de excesos legales.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos DIESYS DEL CARMEN SERRANO MARRERO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 11.713.692 y MANUEL YSILIO VILLAMIZAR SANTIAGO, Titular de la Cédula de Identidad Nº: 10.559.268. En virtud de que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la Audiencia de Juicio para rendir declaraciones, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se decide.
Pruebas de la demandada
NO PRESENTÓ PRUEBAS.
Prueba ordenada por el Tribunal
Declaración de parte:
En fecha 10 de noviembre de 2016, quien suscribe el presente fallo, consideró oportuno tomar la declaración de parte del ciudadano José del Carmen Mora Blanco parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden, en fecha 22 de noviembre de 2016, fue tomada la declaración del actor, quien de manera diáfana, clara y elocuente, admitió que devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el inicio de la relación laboral hasta su culminación, asimismo, señaló que las vacaciones que le adeuda la demandada son solamente las del último año, vale decir las del año 2015. En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a los dichos del demandante. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, alegando el accionante que comenzó a prestar servicios para la INDUSTRIA MARQUESA DEL MUEBLE (INAMU) C.A., en fecha 13 de junio de 2007, ejerciendo el cargo de Ayudante de Pintura, asimismo, alega que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de nueve mil seiscientos cuarenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 9.648,18). Que fue despedido en fecha 15 de diciembre de 2015 por el ciudadano Rafic El Halabi, en su condición de patrono.
Ahora bien, del análisis efectuado en cuanto a las pruebas aportadas y en atención a los alegatos esgrimidos por la parte actora, se tiene por cierta la fecha de inicio y de finalización de la relación de trabajo, así como también el salario alegado y declarado por esta, vale decir el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el inicio de la relación de trabajo.
En este sentido, siendo que existe una admisión de los hechos, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la procedencia del derecho en cuanto a los conceptos y montos reclamados por la parte actora, en relación a la prestación del servicio que mantuvo vigencia desde el día 13 de junio de 2007 hasta el 15 de diciembre de 2015, es decir, por una prestación efectiva de servicios laborales de ocho (08) años, seis (06) meses y dos (02) días, los cuales se calcularán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
Prestación de antigüedad articulo 108 de LOT y literales “a” y “b” 142 LOTTT
En este sentido, es de señalar que de conformidad con lo establecido en los literales a y b del artículo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince (15) días por cada trimestre, mas dos (2) días de salario por cada año, a partir del primer año de servicio; por lo que en el presente caso, la base del salario que se tomará en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario mínimo devengado desde la fecha del inicio de la relación laboral, tal como se determinó precedentemente, según se detalla a continuación:
Prestaciones Sociales artículos 108 LOT y 142 literales a y b LOTTT
Mes salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Utilidades Salario integral Días de antig. Días Adicionales Antig. mensual
jul-07 614,79 0 0,00
ago-07 614,79 0 0,00
sep-07 614,79 0 0,00
oct-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
nov-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
may-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 2 197,88
ago-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
sep-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
oct-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
nov-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
abr-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
may-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
jun-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,91
jul-09 879,30 29,31 0,65 1,22 31,18 5 4 280,64
ago-09 879,30 29,31 0,73 1,22 31,26 5 156,32
sep-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
oct-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
nov-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
dic-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
ene-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
feb-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
mar-10 1.064,65 35,49 0,89 1,48 37,85 5 189,27
abr-10 1.064,65 35,49 0,89 1,48 37,85 5 189,27
may-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
jun-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
jul-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 6 478,68
ago-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
sep-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
oct-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
nov-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
dic-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
ene-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
feb-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
mar-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
abr-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
may-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
jun-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
jul-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 8 652,26
ago-11 1.407,47 46,92 1,43 1,95 50,30 5 251,52
sep-11 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
oct-11 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
nov-11 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
dic-11 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
ene-12 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
feb-12 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
mar-12 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
abr-12 1.548,22 51,61 1,58 2,15 55,33 5 276,67
may-12 1.780,45 59,35 1,81 4,95 66,11 15 991,61
jun-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 10 667,67
ago-12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 15 1.001,50
sep-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
oct-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
nov-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,57
dic-12 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
ene-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
feb-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 15 1.154,57
mar-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
abr-13 2.047,52 68,25 3,03 5,69 76,97 0 0,00
may-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 15 1.385,49
jun-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 0,00
jul-13 2.457,02 81,90 3,64 6,83 92,37 0 12 1.108,39
ago-13 2.457,02 81,90 3,87 6,83 92,59 15 1.388,90
sep-13 2.702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 0 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 4,25 7,51 101,85 0 0,00
nov-13 2.973,00 99,10 4,68 8,26 112,04 15 1.680,57
dic-13 2.973,00 99,10 4,68 8,26 112,04 0 0,00
ene-14 3.270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00
feb-14 3.270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 15 1.848,63
mar-14 3.270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00
abr-14 3.270,30 109,01 5,15 9,08 123,24 0 0,00
may-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 15 2.403,22
jun-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 0,00
jul-14 4.251,40 141,71 6,69 11,81 160,21 0 14 2.243,01
ago-14 4.251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 15 2.409,13
sep-14 4.251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 0 0,00
oct-14 4.251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 0 0,00
nov-14 4.251,40 141,71 7,09 11,81 160,61 15 2.409,13
dic-14 4.889,11 162,97 8,15 13,58 184,70 0 0,00
ene-15 4.889,11 162,97 8,15 13,58 184,70 0 0,00
feb-15 5.622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 15 3.186,07
mar-15 5.622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 0 0,00
abr-15 5.622,48 187,42 9,37 15,62 212,40 0 0,00
may-15 6.746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 15 3.823,29
jun-15 6.746,98 224,90 11,24 18,74 254,89 0 0,00
jul-15 7.421,68 247,39 12,37 20,62 280,37 0 16 4.485,99
ago-15 7.421,68 247,39 13,06 20,62 281,06 15 4.215,93
sep-15 7.421,68 247,39 13,06 20,62 281,06 0 0,00
oct-15 9.648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 0 0,00
nov-15 9.648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 15 5.480,70
dic-15 9.648,18 321,61 16,97 26,80 365,38 5 1.826,90
55.929,03
Prestación de antigüedad articulo 142 literal “c” LOTTT
Consagra el artículo 142 literal “c”, que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculados al último salario. Así las cosas, visto que la relación de trabajo se mantuvo por un lapso de ocho (08) años, seis (06) meses y dos (02) días, se calculan de la siguiente manera:
30 x 9= 270 días x 365,38 = 98.652,60 Bs.
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
08 años, 06 meses, 02 días 365.38 270 98.652,60
Ahora bien, por cuanto existe una admisión de hechos, no siendo desvirtuable por prueba en contrario, se logra llegar a la convicción plena del juez la procedencia del pago por concepto de prestaciones sociales, mas sin embargo hay que acotar que conformidad a lo que establece el artículo 142 literal “d” de la Ley sustantiva laboral que el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”. En el caso que nos ocupa, resulta mayor la cantidad calculada de conformidad con el literal “c”, por lo que será la cantidad noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y dos con sesenta céntimos (Bs. 98.652,60) lo que corresponderá a la parte demandada cancelar al demandante de autos por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Vacaciones Artículo 190 LOTTT
De conformidad a lo establece el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y Trabajadoras, en lo atinente a las vacaciones, cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo interrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, en este sentido el caso que nos ocupa el trabajador reclama por concepto de vacaciones y bono vacacional bolívares catorce mil setecientos noventa y tres con sesenta céntimos (14.793,60 Bs.) asimismo, manifiesta el trabajador que el patrono no le cancelo las vacaciones correspondientes al último año de servicio (2014-2015), por cuanto no se demostró el pago liberatorio, se llega a la convicción que le corresponden al trabajador el pago de veintidós días (22) de salario por tal concepto, los cuales se calcularan de la siguiente manera:
2014-2015: 22 días x Bs. 321,61 = Bs. 7075,42
Vacaciones Art. 190 LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2014-2015 12 22 321,61 7075,42
Bono Vacacional Artículo 192 LOTTT
Así mismo el articulo 192 eiusdem establece que al trabajador le corresponde al momento de disfrutar sus vacaciones, además del salario correspondiente, un bono adicional para su disfrute de quince (15) días de salario normal mas un día por cada año de servicio hasta un total de treinta (30) días del salario normal, ahora bien en razón de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar se tiene como cierto que la parte demandante no disfruto del periodo vacacional correspondiente al último año de servicio y que se le adeuda por este concepto lo siguiente:
2014-2015: 22 días x Bs. 321,61 = Bs. 7075,42
Bono Vacacional Art. 192 LOTTT
Año Meses Días Salario diario Total
2014-2015 12 22 321,61 7075,42
Vacaciones Fraccionadas Artículo 196 LOTTT
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Ahora bien, conforme a que la prestación de servicio en el presente caso fue por ocho (08) años y seis (06) meses y dos (02) días, le corresponde el pago de seis (06) meses en base al último salario devengado, el cual se calculará de la siguiente manera:
Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT
Año Días Valor mes Meses
laborados Total días Salario
diario Total
2015 23 1,92 6 11,5 321,61 3698,52
Bono Vacacional Fraccionado Artículos 196 LOTTT
De igual manera en cuanto al bono vacacional fraccionado se cancelará en base al equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales en razón a los meses completos de servicio durante el último año y visto que la relación de trabajo se mantuvo durante ocho (08) años y seis (06) meses y dos (02) días le corresponden por la fracción seis (06) meses en base al ultimo salario devengado, los cuales deberán cancelarse de la siguiente manera:
Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 LOTTT
Año Días Valor mes Meses laborados Total días Salario diario Total
2015 23 1,92 6,00 11,50 321,61 3698,52
Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de doscientos treinta y cinco mil ochocientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (108.540,00 Bs.), ahora bien, en razón de la admisión de los hechos se tiene como cierta que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, en este sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en este orden, al existir una admisión de los hechos, revisada la procedencia del concepto en cuanto a derecho se refiere, le corresponde a la parte demandante de autos por este concepto la cantidad de noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y dos con sesenta céntimos (Bs. 98.652,60)
La sumatoria de todos los conceptos condenados arroja la cantidad de doscientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con ochenta céntimos (218.852,80 Bs.), como se detalla a continuación:
Conceptos Total
Prestaciones Sociales 98652,60
Vacaciones 7075,42
Bono Vacacional 7075,42
Vacaciones Fraccionadas 3698,47
Bono Vacacional Fraccionado 3698,47
Indemnización por Despido 98652,60
Total 218.852,98
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN MORA BLANCO anteriormente identificado en autos, contra la INDUSTRIA MARQUESA DEL MUEBLE C.A., (INAMU) C.A. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de de doscientos dieciocho mil ochocientos cincuenta y dos bolívares con noventa y ocho céntimos (218.852,98 Bs.) por concepto de prestaciones sociales derivados de la relación de trabajo, mas lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en la motiva del presente fallo.
No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza
Abg. Enaydy Cordero Colmenares
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.) CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Arelis Molina
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