REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2016-000094

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el primero (01) de julio de 1969, bajo el Nro. 43, Tomo 3, libro 66; y Acta de Asamblea General Extraordinaria de llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de julio de 2013, quedando registrada bajo el Nro. 44, Tomo 47-Arm1 de los respectivos libros; domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana CATALINA PRIETRO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.622.079, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 84.336, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra auto de admisión de denuncia, de fecha 04 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo, Estado Zulia, que cursa en el expediente 042-2016-01-00800, en el que se ordena reenganchar al ciudadano FREDERICK SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro.15.727.410, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

VERDADERA PARTE: Ciudadano FREDERICK ANDREW SANTANA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.727.410, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (09/12/2016), la abogada CATALINA PRIETO CONTRERAS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., ambas identificadas, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra auto de admisión de denuncia, de fecha 04 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo del Estado Zulia, que cursa en el expediente 042-2016-01-00800, en el que se ordena reenganchar al ciudadano FREDERICK SANTANA.
El asunto fue recibido por esta instancia jurisdiccional, el trece (13) de diciembre de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, previa distribución realizada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, pasa este Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia, así:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25, numeral 3 establece:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto contra una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta COMPETENTE este Juzgado para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así se establece.

II

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Vistos los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa ésta Juzgadora que deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 ejusdem: “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; por lo que partiendo que la tramitación y consecución del procedimiento del presente asunto, se realizará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley; y vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 antes referido, revisado el escrito de Nulidad, el poder y los demás anexos en su conjunto, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto, no está incurso en alguna de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley (fue notificada según acta de ejecución de fecha 19 de julio de 2016), no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASI SE ESTABLECE.-
Sin embargo cabe destacar, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la posibilidad de acudir a la vía del Recurso de Nulidad contra Providencias Administrativas de las Inspectorías del Trabajo, previendo como condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad la certificación de cumplimiento, como puede apreciarse en los artículos 425, numeral 9, y el artículo 513, numeral 7, que de seguidas se transcriben:

“Artículo 425.—Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(Omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.


Artículo 513.—Procedimiento para atender reclamos de trabajadores y trabajadoras. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(Omissis)
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.” (Negritas, subrayado y cursivas agregadas por este Sentenciador)

A tal efecto, en cuanto a la certificación de cumplimiento previsto en los artículos in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1063, Expediente N°13-0669, de fecha 05/08/2014, relativa a solicitud de revisión, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, fijó con carácter vinculante, criterio conforme al cual el cumplimiento de la Providencia Administrativa de reenganche y pago de salarios caídos no era un requisito de admisibilidad, sino para la tramitación del procedimiento contencioso administrativo de nulidad. En efecto, a continuación se transcribe extracto de interés de la señalada sentencia:

“En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.

Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, conforme a la normativa arriba referida y al criterio jurisprudencial vinculante parcialmente transcrito, se tiene que en la presente causa, no consta la certificación de cumplimiento de la Providencia Administrativa aquí impugnada, el cual es un requisito adicional previsto en la legislación laboral para el tramite del Recurso Contencioso; en consecuencia, en atención al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), conforme al cual “el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión”, se hace impretermitible para la continuidad de la causa, la demostración del cumplimiento in comento, sin lo cual no podrá continuarse la tramitación del recurso de nulidad, de manera que la presente causa queda SUSPENDIDA, hasta tanto, conste el requisito de tramitación. Así se establece.
De manera pues, que conforme todo lo antes explanado, se ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la abogada CATALINA PRIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 84.336, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., contra el auto de admisión de denuncia, de fecha 04 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo, Estado Zulia, que cursa en el expediente 042-2016-01-00800, en el que se ordena reenganchar al ciudadano FREDERICK SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro.15.727.410, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; SIN EMBARGO, SE SUSPENDE LA TRAMITACIÓN DEL MISMO HASTA TANTO CONSTE EN ACTAS LA CERTIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, tal y como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Sentado lo anterior, se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo Maracaibo, Estado Zulia “DR. LUIS HOMEZ, a los fines que remita a la mayor brevedad posible la referida certificación de cumplimiento del acto administrativo, la cual podrá igualmente ser consignada por la parte recurrente. Líbrese Oficio.

III
DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de auto de admisión de denuncia, de fecha 04 de mayo de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Homez de Maracaibo, Estado Zulia, que cursa en el expediente 042-2016-01-00800, en el que se ordena reenganchar al ciudadano FREDERICK SANTANA, arriba identificado.

2.- ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto; sin embargo, SE SUSPENDE LA TRAMITACIÓN DEL MISMO, hasta tanto conste en actas la certificación de cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de denuncia aquí impugnado.

3.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO.

En la misma fecha siendo doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.2016/105.

LA SECRETARIA,

ABOG. JHOSMARY BRACHO
BMA/es.-