REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: EP11-L-2016-000106
DEMANDANTE: YAJAIRA LEONOR RODRIGUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.987.615.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN ELIAS RINCON MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 193.357.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGRO MATERIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 55, Tomo A-22, en fecha nueve (09) de enero de 2.001.
APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: No constituyeron.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.016 (folio 01 al 04), por la ciudadana Yajaira Rodríguez, debidamente representada por su apoderado judicial abogado Juan Rincón.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.016 (folio 10), se da por recibida la presente demanda; por lo que en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016 (folio 11), este juzgado dicto auto mediante el cual se abstuvo de admitir la demanda por no encontrase suficientemente establecido en el mismo, el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación de la parte actora, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 eiusdem.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.016, el ciudadano Argenis Rodríguez, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio 13, que se trasladó al domicilio procesal y consigno de forma positiva la notificación. En la misma fecha se dejó constancia por secretaría de haberse practicado dicha actuación (folio 15).
En fecha dos (02) de diciembre de 2.016, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de subsanación de libelo de demanda (folio 17 al 20 y su Vto.).
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).
En virtud de la función contralora que tiene esta juzgadora, se ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda; por cuanto, no cumplía con el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud, de que no se encontraba señalado la dirección de la parte demandada Sociedad mercantil “AGRO MATERIALES, C.A.”, para la notificación a la que hace referencia el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito presentado se constata que indican nuevamente que la notificación de la parte demandada (Sociedad Mercantil AGRO MATERIALES, C.A.), se haga en la dirección de habitación del representante legal y/o patronal situada en: “(…) LA AVENIDA RONDON ENTRE CALLE CEDEÑO Y PLAZA, CASA NUEMRO 6-27 (…)”; por lo que se evidencia que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el auto proferido por este juzgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.016; ya que, en caso de demandar a una persona jurídica debe indicar el domicilio de la misma, en caso de demandar a una persona natural debe indicar a este Tribunal el domicilio de habitación de la persona natural a demandar, a los fines de practicar la NOTIFICACION VALIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé:
“(…) Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. (…)”. (Subrayado del Tribunal)
En virtud, de que la notificación es de orden público, a los fines de garantizar normas de rango Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
En corolario de lo anterior, esta Juzgadora visto que la parte actora no subsano el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado en auto de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2016, a los fines de que hubiese un claro debate procesal que salvaguarde los derechos constitucionales al Debido Proceso y a la Defensa que le asiste a ambas partes, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE DECLARA.-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria
Abg. María José Durán Guerrero
Abg. Arelis Molina
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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