REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-003185
ASUNTO : VP02-S-2010-003185


SENTENCIA N° 037-2016

I
TRIBUNAL

JUEZA. DRA. CAROLINA GRACIELA MOGOLLÓN SAAVEDRA
SECRETARIA DE SALA: ABG. LAURA VALBUENA


II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: WILFRIDO JESUS PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.987.617, HIJO DE ILDA PINEDA Y SAMUEL PINEDA RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS LA PARROQUIA ANDRES BELLO, CASA 02-10, CALLE 279, POR LA ENTRADA DE LOS CORTIJOS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-2819627/0261-2799110.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 2° ABG. MARIA LOURDES PARRA

VICTIMA: M.M.Z.L

DEFENSOR PRIVADO: ABG. DEMETRIO CASTRO

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
ANTECEDENTES

En fecha Quince (15) de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016), este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto signado con el No: VP02-S-2010-003185, seguido contra del ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA, por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. Z. Se constituye este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en la planta baja del Edificio Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 las Delicias diagonal al Diario Panorama, presidido por la JUEZA DE JUICIO ESPECIALIZADO, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. LAURA VALBUENA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: la Representante de la Fiscalía 2°, ABG. MARIA LOURDES PARRA, el acusado de actas WILFRIDO JESUS PINEDA, la DEFENSA PRIVADA ABG. DEMETRIO CASTRO. Observándose la incomparecencia de la victima quien se encontraba notificada de conformidad con el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Representante Fiscal, asume la Representación de la misma. En este estado y vista la parcial comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, abogada CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, quien declara APERTURADO el acto. En este estado solicita la palabra el DEFENSOR PRIVADO ABG. DEMETRIO CASTRO para exponer. “Ciudadana jueza en conversaciones con mi defendido, me ha expresado su voluntad de admitir los hechos el día de hoy, como PUNTO PREVIO solicita lá REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que se puede solicitar en todo estado y grado del proceso, en virtud que la posible pena a imponer a mi defendido no excede de 8 años, por lo cual no se configura EL PELIGRO DE FUGA, aunado a que mi representado lleva DETENIDO DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS y su vida corre peligro en el Centro Penitenciario de Coro. Es Todo”. DE SEGUIDAS LA JUEZA ESPECIALIZADA PASA A RESOLVER EL PUNTO PRÉVIO FORMULADO POR LA DEFENSA PRIVADA Y EN ESTE SENTIDO, MANIFIESTA A LAS PARTES QUE: En cuanto a examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante todo uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Ahora bien, en el caso de marras , vista la solicitudes de la defensa, que el Tribunal acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa que por cuanto el ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA, se encuentra privado de su libertad y visto la gravedad del hecho delictivo , y la posible pena a imponer, presumiendo el peligro de fuga, este Juzgador para garantizar las resultas del proceso podrá imponer Medidas cautelar Sustitutivas. En tal sentido este juzgador hace referencia a Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece que:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”,

En base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1935 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Asimismo este Tribunal quiere referir las siguientes jurisprudencias en materia de Medidas Cautelares Sustitutivas al respecto Según Sentencia 1079 de la Sala Constitucional de fecha 19/05/2006, con ponencia de Pedro Ramón Haaz,

…, la privación de libertad y demás Medidas Cautelares de coerción Personal aplicable en el proceso son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso…, Según Sentencia 421 de la Sala de Casación Penal de fecha 10/08/2009, con ponencia de Mirian Moranday…, Las Medidas Cautelares son un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. Según Sentencia A-127 de la Sala de Casación Penal, de fecha 09/10/2007, con ponencia de Eladio Aponte Aponte: Las Medidas Cautelares Sustitutivas solo son aplicables durante el desarrollo del proceso para garantizar las resultas del mismo. Según Sentencia A-127 de la Sala Constitucional, de fecha 22/11/2006, con ponencia de Francisco Carraquero,.., La protección de los derechos del imputado a la libertad y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco debe significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso

Por todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR lo solicitado por la defensa Publica, y se Ordena la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA O UNAS DE LAS ESTABLECIDAS COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD; en contra del acusado WILFRIDO JESUS PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.987617, HIJO DE ILDA PINEDA Y SAMUEL PINEDA RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS LA PARROQUIA, CASA 02-10, CALLE ANDRES BELLO, POR LA ENTRADA DE LOS CORTIJOS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-2819627, por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 242, Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ordinal 3°: Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal Ordinal 4°: la prohibición de la salida del país y del Estado Zulia sin autorización del tribunal, motivo por el cual se ordena la Libertad inmediata del ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA. Todo de conformidad a los artículos 242 Ordinales 3 y 4 , 250, 229 y 230 apartes 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44, 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ACTO SEGUIDO, UNA VEZ VERIFICADA LA PRESENCIA DE LAS PARTES, Y RESUELTO EL PUNTO PREVIO FORMULADO POR LA DEFENSA PRIVADA, A TRAVÉS DE UNA REVISIÓN DE MEDIDA, MEDIANTE LA CUAL SE SUSTITUYÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, NO HABIENDO OBJECIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO. Acto seguido se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra la ciudadana Jueza, DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA, quien declara APERTURADO el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante Fiscal ABG. MARIA LOURDES PARRA, quien expone: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en la oportunidad procesal y solicita sea condenado el acusado de autos, WILFRIDO JESUS PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.987617, HIJO DE ILDA PINEDA Y SAMUEL PINEDA RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS LA PARROQUIA, CASA 02-10, CALLE ANDRES BELLO, POR LA ENTRADA DE LOS CORTIJOS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-2819627, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana M. M. Z. L; Es todo”. A continuación, se procede a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le da la palabra al acusado a quienes previa imposición del precepto establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de manera individual se identifican como WILFRIDO JESUS PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.987617, HIJO DE ILDA PINEDA Y SAMUEL PINEDA RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS LA PARROQUIA, CASA 02-10, CALLE ANDRES BELLO, POR LA ENTRADA DE LOS CORTIJOS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-2819627, quien expuso lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados. Es todo”. De seguidas, se le cede la palabra al ABG. DEMETRIO CASTRO quien manifestó que: “Mi defendido se someterá a cualquier condición que le imponga el Tribunal solicitando la rebaja de Ley correspondiente, por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales se le reduzca hasta su límite inferior la pena a cumplir por esta circunstancia atenuante, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Es todo.”. Seguidamente toma la Palabra la Representante Fiscal, quien expuso: “No me opongo a la solicitud realizada por la Defensa Privada. Es todo”. En este orden de ideas, en el caso de marras la conducta desplegada por el ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.987617, HIJO DE ILDA PINEDA Y SAMUEL PINEDA RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS LA PARROQUIA, CASA 02-10, CALLE ANDRES BELLO, POR LA ENTRADA DE LOS CORTIJOS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-2819627, trajo como consecuencia la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana M. M. Z.L. En este orden de ideas se pasa a imponer la pena vista la admisión pura, simple y sin coacción de los hechos en los siguientes términos:

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Según la Acusación Fiscal: “el día 10 de abril de 2010, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde, la ciudadana M. M. Z. L, llego a un expendio de licores del centro comercial “Unicentro Las Pulgas” ubicado en la calle 100 del centro de esta ciudad, acompañada de un ciudadano a quien conoce como FRANK, y luego de tomar varias cervezas sentados en u7na mesa, llego a la misma el ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA PINEDA acompañado de tres ciudadanos aun por identificar, quienes conminaron a la ciudadana M. Z a salir del estacionamiento del referido centro comercial, donde la sometieron y la despojaron de su ropa para luego abusar sexualmente de ella, logrando WILFRIDO JESUS PINEDA penetrar con su órgano sexual a la ciudadana M. Z por vía anal”.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. Z.


VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos: DECLARACIONES DE EXPERTOS E INVESTIGADORES: 1.- declaración de la DRA. LORENA LORUSSO adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2.- Declaración del oficial LEOVICTC CONTRERAS, credencial Nº 0713, adscrito a la Policía del municipio Maracaibo; 3.- declaración del oficial JORGE PRIETO credencial Nº 0782 adscrito a la Policía del municipio Maracaibo; TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana MARINA ZAMBRANO; 2.- testimonio de la ciudadana MERYURI GONZALEZ; PERICIALES, DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1.- informe numero 2371 de fecha 26-04-2010, suscrito por la DRA. LORENA LORUSSO adscrita al departamento de ciencias forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales son útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se acuerda la comunidad de las pruebas. Y ASI SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos: el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, presenta una pena de DIEZ (10) AÑOS A QUINCE (15) AÑOS, tomando en cuenta el término inferior en virtud de criterio Jurisprudencia sería de DIEZ (10) AÑOS. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte y cuarto aparte, Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, quedando la pena en abstracto a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Penal. Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA, mediante LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosas del artículo 242 ordinal 3° Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal referida a: ORDINAL 3°: Las presentaciones periódicas cada quince (15) días por el departamento del alguacilazgo. ORDINAL 4°: la prohibición de salir sin autorizaron del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal. Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Apostamiento policial en la modalidad de rondas de patrullaje en la dirección de la victima ubicada en: BARRIO CAÑADA HONDA, CIRCUNVALACION Nº 1, CALLEJON SAN LUIS, CASA 95-03, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, comisionándose a tal efecto al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


VII
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra del ciudadano WILFRIDO JESUS PINEDA, mediante LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por unas medidas cautelares sustitutivas menos gravosas como lo son LAS PRESENTACIONES PERIÓDICAS (CADA 15 DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 de la norma adjetiva penal EN VIRTUD DEL PUNTO PREVIO, FORMULADO POR LA DEFENSA PRIVADA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 229 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos antes de la apertura del debate, SE CONDENA al ciudadano: WILFRIDO JESUS PINEDA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 08-01-1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO VENDEDOR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 15.987617, HIJO DE ILDA PINEDA Y SAMUEL PINEDA RESIDENCIADO EN LOS CORTIJOS LA PARROQUIA, CASA 02-10, CALLE ANDRES BELLO, POR LA ENTRADA DE LOS CORTIJOS, MUNICIPIO ANDRES BELLO, ESTADO ZULIA, TLF. 0416-2819627, a cumplir la pena en abstracto de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal; y con lo establecido en el artículo 63 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Código Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana M.M. Z. TERCERO: Se acuerda librar oficio de Libertad al CENTRO PENITENCIARO DE CORO a fines de informarles lo aquí decidido. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se RATIFICAN las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en sus numerales 6°, 8° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 8.- Apostamiento policial en la modalidad de rondas de patrullaje en la dirección de la victima ubicada en: BARRIO CAÑADA HONDA, CIRCUNVALACION Nº 1, CALLEJON SAN LUIS, CASA 95-03, MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, comisionándose a tal efecto al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. SEXTO: se acuerda una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se PUBLICA, el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su Publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 108, 109 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. CAROLINA MOGOLLON SAAVEDRA

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA VALBUENA