JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 15 de Diciembre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA: Nº 034
SOLICITUD N°

SOLICITANTE: CARLOS COROMOTO ROMERO FRIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.243.655.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217293.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se trata de un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentada ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por el ciudadano CARLOS COROMOTO ROMERO FRIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.243.655, asistido por el abogado CARLOS GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 217293, mediante la cual manifiestan haber fomentado unas mejoras y bienhechurías sobre un (01) lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud, y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describe, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre dichas mejoras. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las pruebas promovidas:
II.- NARRATIVA
De una revisión de las actas procesales se constató que en la fecha 19 de Octubre de 2015, fue presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas una solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria por el ciudadano CARLOS COROMOTO ROMERO FRIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.243.655, domiciliado en el Sector Corocito Sabana Parroquia Santa Rosa Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 217293

En fecha 26 de Octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la solicitud y acordó en la misma fecha emitir Cartel de Notificación a terceros interesados y dejo constancia del otorgamiento de poder Apud acta conferido al abogado antes identificado por el solicitante.

En fecha 30 de Octubre de 2015, compadeció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado CARLOS GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 217293, apoderado del ciudadano CARLOS COROMOTO ROMERO FRIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.243.655, mediante diligencia manifestó: Solicito en este acto Cartel de Emplazamiento a los fines de hacer la debida publicación; en la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó agregar la diligencia al expediente respectivo y dejo constancia de haberse hecho entrega de un ejemplar del cartel de emplazamiento, para la debida publicación.

En fecha 11 de Noviembre de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado CARLOS GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 217293, apoderado del ciudadano CARLOS COROMOTO ROMERO FRIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.243.655, mediante diligencia manifestó: “Entrego ha este Tribunal Cartel notificación a los terceros interesados en dicha solicitud; en la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó agregar la diligencia al expediente respectivo y dejo constancia de haber recibido un ejemplar del cartel de emplazamiento, de la debida publicación”.

En fecha 26 de Noviembre de 2015, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado CARLOS GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 217293, apoderado del ciudadano CARLOS COROMOTO ROMERO FRIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.243.655, mediante diligencia manifestó: solicito ha este Tribunal se convoque a los ciudadanos FRANCISCO RAMON CACERES PERDOMO y JULIO CESAR AGUILERA venezolanos mayores de edad hábiles titulares de la cedulas Nros V-10.726.453 y 16.791.888, respectivamente, para que den sus testimonios sobre dicha solicitud; en la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó agregar la diligencia al expediente respectivo y en cuanto a lo solicitado acordó admitir los testigo promovidos.

En fecha 04 de Febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto fijó acto de evacuación de testigo para el viernes 19-02-2016, a las 10.00 am.

En fecha 19 de Febrero de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto difirió el acto de evacuación fijada por dicho Tribunal por razones que no asistió el solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 02 de Marzo de 2016, compareció ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el abogado CARLOS GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 217293, apoderado del ciudadano CARLOS COROMOTO ROMERO FRIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.243.655, mediante diligencia manifestó: “solicito ha este Tribunal se me sea fijada la nueva fecha para el acto de evacuación de los testigos”. En la misma fecha el Tribunal acordó para el día 14 de marzo 2016 realizar el acto de evacuación de los testigos.

En fecha 14 de Marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto difirió el acto de evacuación fijada por dicho Tribunal por razones que no asistió el solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni los testigos promovidos.

En fecha 29 de Marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto fijó acto de evacuación de testigo para el viernes 01-04-2016, a las 11.00 am.

En fecha 01 de Abril de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto difirió el acto de evacuación fijada por dicho Tribunal por razones que no asistió el solicitante ni por si ni por medio de apoderado judicial.
III.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema expresa en sus artículos 2, 26, 49, 257 la base sobre las cuales se fundamenta principalmente el proceso y la tutela jurídica efectiva. Nuestra carta Magna nos dice:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, toda norma procesal, todo acto dentro del proceso debe garantizar el derecho a la defensa de los justiciables así como también deben constituir el camino idóneo para alcanzar la justicia y la igualdad entre las partes.
Es así como el artículo 26 constitucional, el cual se configura radicalmente imprescindible e instituye las bases para garantizar la justicia en nuestro ordenamiento jurídico y nos expresa:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. (Cursivas del Tribunal)
El artículo antes citado, prevé que todo ciudadano debe tener acceso a los órganos de justicia, es decir, a la tutela efectiva de esos derechos con las garantías que le proporciona el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Todo ciudadano que acuda a estos debe obtener una justicia con todos los calificativos mencionados en el artículo anterior, propio de un Estado de Derecho, de un estado soberanamente libre y garante del acceso a la justicia.
El invocado precepto constitucional refiere a la potestad que tiene toda persona de acudir a cualquier Tribunal de la República y ejercer algún derecho a través de la acción, de una solicitud o de una demanda, la cual debe tener el impulso del particular para ejercerla eficazmente. De allí que el interés procesal del particular tiene la vital importancia de mantener vivo el proceso, es decir, mantener activa la causa y evitar el decaimiento de la acción por falta de ese interés en el proceso, es decir, que la tutela jurídica efectiva acarrea además ciertos deberes para el justiciable.
Especialmente en materia agraria, y debido a su carácter social que la distingue, de manifestarse la falta de interés por parte del actor de la acción en un lapso de seis meses, la consecuencia procesal inminente es la declaración de oficio o a petición de la parte opositora de la perención de la instancia. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio 2010 expresa en su artículo 182 lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursiva del Tribunal).
Define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes en el transcurso de un tiempo establecido por la Ley, la cual prevé que después de transcurrido ese período los propios órganos de administración de justicia se pueden liberar de obligaciones derivadas de la relación procesal ya inactiva y sin un actor interesado en continuar.
De la observación de las actas procesales, durante un lapso que sobrepasa un año de inactividad por parte de la parte demandante, cuando solicitó copias simples de diferentes folios que cursan en el expediente, circunstancia que produce la perención breve de la instancia. Desde el día en que compareció la parte demandante al Tribunal, no le sucedieron más actuaciones que le dieran impulso a dicha acción por parte de la parte demandante o demandada, efectuándose solamente actuaciones por parte del Tribunal y así consta en el expediente.
Es pertinente añadir que para la doctrina patria la perención tiene su fundamento en la necesidad social del Estado de prescindir del resguardo de pretensiones que carecen de un tutor dentro del proceso, es decir, que ninguna de las partes mediante su impulso establezca una contienda jurídica. Por ello, se descarta la aplicación de la perención de la instancia en casos imputables al sentenciador y o que de ninguna manera pueda atribuirse a las partes litigantes.
De la lectura de la norma de nuestra ley agraria transcrita anteriormente se puede observar que si transcurre seis meses sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia, además, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento no sólo en la negligencia de las partes, sino en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia tácita a continuar la instancia.
Haciendo un análisis de las actas procesales se observó que desde el día 02/03/2014, cuando el abogado del solicitante consignó escrito solicitando nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, en esa misma fecha el Juzgado fijó nueva oportunidad para el día 14/03/2016. Sin embargo ni el apoderado ni los testigos acudieron al acto, oportunidad había sido solicitada por la parte accionante. En tal sentido, para este Juzgado, no existe interés por parte del solicitante de proseguir con el trámite del presente Justificativo para Perpetua Memoria.
Por tanto, transcurrido el tiempo que establece la Ley de seis meses de inactividad sostenida en el tiempo, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un recargo sancionatorio para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, se declara la perención de la Instancia, y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE SOLICITUD PARA PERPETUA MEMORIA, interpuesta por CARLOS COROMOTO ROMERO FRIAS, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.243.655, asistido por el abogado CARLOS GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 217293.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. Conste.


La Secretaría
NMGV/MAC/er
Sol. 157