JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 15 de Diciembre de 2016
206° y 157°

SENTENCIA Nº 034-16
SOLICITUD N° 91

SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN TABLANTE , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.009.626.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.626.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se trata de un JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana María Del carmen Tablante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-894.164, asistida por el abogado Ernesto Durán Tablante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.386.318, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 186.230, mediante la cual manifiestan haber fomentado unas mejoras y bienhechurías sobre un (01) lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud, y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describe, solicita se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre dichas mejoras.

II.- NARRATIVA
De una revisión de la presente solicitud se constató que en la fecha 02 de Febrero de 2015, fue presentado por el ciudadano Ernesto Durán Tablante, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.386.318, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 186.230, apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Tablante, antes identificada, fue presentado ante este Despacho solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria sobre unas mejoras y bien




En fecha 10 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió la solicitud y acordó en la misma fecha emitir Cartel de Notificación a terceros interesados.

En fecha 29 de Septiembre de 2015, compareció el ciudadano Jumag José Páez Infante, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.009.626, asistido por el abogado CARLOS PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 45.626, mediante diligencia manifestó: “Solicito me sea entregado el Cartel de Emplazamiento para su debida publicación referente a la solicitud de Título Supletorio signado con el Nº 141”. En esa misma fecha el tribunal dictó auto dejando constancia de haber hecho entrega del referido cartel.

Recibo en este acto Cartel de Emplazamiento a los fines de hacer la debida publicación en un diario de circulación regional del Estado Barinas, en la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó agregar la diligencia al expediente respectivo y dejó constancia de haberse hecho entrega de un ejemplar del cartel de emplazamiento, para la debida publicación.

En fecha 06 de Abril de 2016, compareció el ciudadano JUMAG JOSE PAEZ INFANTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.009.626, asistido por el abogado CARLOS PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 45.626, mediante diligencia solicitó designar por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas otro diario para la debida publicación del Cartel de Emplazamiento, en la misma fecha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenó agregar la diligencia al expediente respectivo y en cuanto a lo solicitado acordó un nuevo diario para la debida publicación.

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema expresa en sus artículos 2, 26, 49, 257 la base sobre las cuales se fundamenta principalmente el proceso y la tutela jurídica efectiva. Nuestra carta Magna nos dice:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. (Cursivas del Tribunal)
En este sentido, toda norma procesal, todo acto dentro del proceso debe garantizar el derecho a la defensa de los justiciables así como también deben constituir el camino idóneo para alcanzar la justicia y la igualdad entre las partes.
Es así como el artículo 26 constitucional, se configura radicalmente imprescindible e instituye las bases para garantizar la justicia en nuestro ordenamiento jurídico y nos expresa:
Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. (Cursivas del Tribunal)

El artículo antes citado, prevé que todo ciudadano debe tener acceso a los órganos de justicia, es decir, a la tutela efectiva de esos derechos con las garantías que le proporciona el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Todo ciudadano que acuda a estos debe obtener una justicia con todos los calificativos mencionados en el artículo anterior, propio de un Estado de Derecho, de un estado soberanamente libre y garante del acceso a la justicia.
El invocado precepto constitucional refiere a la potestad que tiene toda persona de acudir a cualquier Tribunal de la República y ejercer algún derecho a través de la acción, de una solicitud o de una demanda, la cual debe tener el impulso del particular para ejercerla eficazmente. De allí que el interés procesal del particular tiene la vital importancia de mantener vivo el proceso, es decir, mantener activa la causa y evitar el decaimiento de la acción por falta de ese interés en el proceso, es decir, que la tutela jurídica efectiva acarrea además ciertos deberes para el justiciable.

Especialmente en materia agraria, y debido a su carácter social que la distingue, de manifestarse la falta de interés por parte del actor de la acción en un lapso de seis meses, la consecuencia procesal inminente es la declaración de oficio o a petición de la parte opositora de la perención de la instancia. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio 2010 expresa en su artículo 182 lo siguiente:
Art. 182 LTDA. “La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención”. (Cursiva del Tribunal).
Define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes en el transcurso de un tiempo establecido por la Ley, la cual prevé que después de transcurrido ese período los propios órganos de administración de justicia se pueden liberar de obligaciones derivadas de la relación procesal ya inactiva y sin un actor interesado en continuar.
De la observación de las actas procesales, durante un lapso que sobrepasa un año de inactividad por parte de la parte demandante, cuando diligenció el retiro del cartel de notificación a los terceros interesados en la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, sin otra actuación que pudiera interrumpir el lapso de perención. Desde el día 05-12-2014 en que compareció la parte demandante al Tribunal, no le sucedieron más actuaciones que le dieran impulso a dicha acción por parte del solicitante, efectuándose solamente la actuación por parte del Tribunal dictando el auto mediante el cual acuerda la entrega del mencionado cartel y así consta en el expediente.
Usando términos expresados en el texto denominado “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, Venezuela en el año 2007 escrita por Harry Gutiérrez, es pertinente añadir que la perención no solamente es concebida como una norma de orden público no renunciable por convenio entre las partes y que puede ser declarada de oficio por el Juez, sino que también tiene su fundamento en la necesidad social del Estado de prescindir del resguardo de pretensiones que carecen de un tutor dentro del proceso, es decir, que ninguna de las partes mediante su impulso establezca una contienda jurídica. Por ello, se descarta la aplicación de la perención de la instancia en casos imputables al sentenciador o que de ninguna manera pueda atribuirse a las partes litigantes.

De la lectura de la norma de nuestra ley agraria transcrita anteriormente se puede observar que si transcurre seis meses sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia, además, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento no sólo en la negligencia de las partes, sino en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia tácita a continuar la instancia.

Haciendo un análisis de las actas procesales se observó que desde el día 05/12/2014, el solicitante Arnoldo José Cruces asistido por el abogado Wilfredo garrido, antes identificado, fue la última diligencia que corre inserta en autos presentada por la parte actora, en la cual solicitó el retiro del cartel de Notificación a los terceros interesados en el trámite de Justificativo para Perpetua memoria. Se evidencia así, que existe una inactividad por dos años, sin que hasta la fecha se haya impulsado la presente causa por las partes.

Por tanto, transcurrido el tiempo que establece la Ley de seis meses de inactividad sostenida en el tiempo, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un recargo sancionatorio para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, se declara la perención de la Instancia, y así se decide.

IV.- DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO DE SOLICITUD PARA PERPETUA MEMORIA, interpuesta por JUMAG JOSE PAEZ INFANTE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.009.626, asistido por el abogado CARLOS PARADA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 45.626.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año Dos Mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. NINOSKA GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las xx:00 a.m. Conste.


La Secretaría

NMGV/MAC/er
Sol. 141