JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 05 de diciembre de 2016
206º y 157º
SENTENCIA Nº 027-16
SOLICITUD Nº 226
SOLICITANTE: GERMAN ANTONIO CARDENAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.717.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS GILBERTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.548.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.293.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: INADMISIBILIDAD.

BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión de las actas procesales se constató que en fecha 24 de Noviembre de 2016 fue presentado por ante este Juzgado escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, por el ciudadano GERMAN ANTONIO CARDENAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.717, domiciliado en el Ramal de Dolores, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas, la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Gilberto Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.548.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.293, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado AGROPECUARIA VARYNÁ, fomentadas en un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras constante de Setecientas Cincuenta Hectáreas (750 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector El Trueno, parroquia Dolores, municipio Rojas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Empresa Agropecuaria Los Manantiales; Sur: Empresa Agropecuaria La Batalla; Este: Línea divisoria La Florida – La Misión; Oeste: Longitudinal 3 Norte MOP. En la misma fecha el solicitante otorgó Poder Apud Acta al Abogado que lo asiste.

En fecha 29 de Noviembre de 2016, se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada y se forme el expediente signándole el Nº 226 de la nomenclatura que lleva este Tribunal, igualmente se apercibió al solicitante a subsanar los errores y omisiones que presenta el escrito de solicitud y a consignar los requisitos necesarios para su admisión.

Dicho apercibimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consagra lo siguiente:
Artículo199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.

En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.

Ahora bien, desde el día 29/11/2016 hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho 30 de noviembre, 1 y 2 de diciembre, sin constar en autos la debida subsanación y consignación de los documentos requeridos para admitir la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, por lo que para este Tribunal resulta inadmisible, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Solicitud de JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano GERMAN ANTONIO CARDENAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.717, domiciliado en el Ramal de Dolores, Parroquia Dolores, Municipio Rojas, Estado Barinas, la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Gilberto Romero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.548.781, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.293, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el predio denominado AGROPECUARIA VARYNÁ, fomentadas en un lote de terreno patrimonio del Instituto Nacional de Tierras constante de Setecientas Cincuenta Hectáreas (750 Has.) aproximadamente, ubicado en el Sector El Trueno, parroquia Dolores, municipio Rojas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Empresa Agropecuaria Los Manantiales; Sur: Empresa Agropecuaria La Batalla; Este: Línea divisoria La Florida – La Misión; Oeste: Longitudinal 3 Norte MOP. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los cinco (05) días del mes de diciembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

La Secretaria
NMGV/MAC
Sol. Nº 226