REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SENTENCIA Nº 028-16
EXPEDIENTE N° 0114-16


SOLICITANTE:
AGROPECUARIA HATO LAS CAOBAS C.A, RIF. Nº J-30063542-2, representada por el Director Principal JORGE LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.398.

ABOGADO ASISTENTE:
ARISTIDES BENJAMIN GUTIERREZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.192.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria presentada por el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.398, actuando en su condición de Director Principal de la empresa AGROPECUARIA HATO LAS CAOBAS C.A, identificada bajo el R.I.F Nº J-30063542-2, asistido por el abogado en ejercicio Arístides Benjamin Gutiérrez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.192, sobre un lote de terreno que conforman el predio AGROPECUARIA HATO LAS CAOBAS C.A, RIF Nº J-30063542-2, ubicada en el Sector Vagón de Nutrias, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, en virtud que “un grupo de personas ajenas al predio tienen aproximadamente ocho meses en la zona de seguridad de la vía que se ubica frente al predio Hato Las Cobas, argumentando que están a la espera del Instituto Nacional de Tierras para su rescate y adjudicación a este grupo”.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

De la revisión de la presente causa se constató que en fecha 21 de octubre de 2016 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.398, actuando en su condición de Director Principal de la empresa AGROPECUARIA HATO LAS CAOBAS C.A, identificada bajo el Nº J-30063542-2, asistido por el abogado en ejercicio Arístides Benjamin Gutiérrez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.192. En dicho escrito el solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción animal promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Solicitud de Tramitación de Procedimientos Agrarios. Marcado con la letra “A”.2.- Copia simple del Acta e participación para la práctica de la Inspección Técnica de verificación para el procedimiento de Certificación de Finca Productiva. Marcado con la letra “B”. 3.- Copia simple del acta de inspección técnica realizada en la Agropecuaria Hato Las Caobas. Marcado con la letra “C” 4.- Copia simple del control sanitario realizado ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Marcado con la letra “J” .5.- Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación. Marcado con la letra “K”. 6.- Copia simple del acta de denuncia realizada en fecha 20-02-2016 ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona Nro. 33 Destacamento Nro. 331-Quinta Compañía- Tercer Pelotón – Comando Ciudad de Nutrias. Marcado con la letra “M” 7.- Copia simple de la denuncia realizada en fecha 25-09-2016. Marcada con la letra “N”.

En fecha 26 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria. Igualmente admitió la Inspección Judicial promovida, la cual se fijó para el día 23-11-2016. Se ordenó designar al ingeniero Italo Danger Montilla Aponte, quien asesoró al Tribunal en el recorrido de la Inspección. En consecuencia se libró oficio a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Ramal de Libertad, Municipio Rojas del estado Barinas, para la designación de un funcionario adscrito a ese organismo para que acompañe al Tribunal en el recorrido de la Inspección. Igualmente se ofició a la Dirección Administrativa Regional (DAR) solicitándosele un vehículo para el traslado del Tribunal. En la misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 02 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal se trasladó a la oficina de la Dirección Administrativa Regional (DAR), para hacer entrega del oficio Nº 153-2016.

En fecha 03 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal se trasladó al Comando Rural Nro. 339, adscrito al Comando de Zona para el Orden interno Nro. 33, (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Ramal de Libertad), para hacer entrega del oficio Nº 152-2016.
En fecha 23 de Noviembre 2016 se realizó la inspección judicial.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria. Expresa textualmente el artículo 197 ejusdem lo siguiente:

Artículo 197 Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

El anterior artículo contiene los asuntos que deben ser atendidos por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, cuyos jueces y juezas en el conocimiento de los mismos deben velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, por la protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, por la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, por el mantenimiento de la biodiversidad, así como también el juez o jueza agrario debe velar por la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos y para tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda (Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

En este mismo orden de ideas, establecen los artículos 186 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 186 LDTA: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Artículo 196 LTDA: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

En tal sentido, los Juzgados de Primera Instancia Agraria deben velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, exista o no juicio y cuyo deber se materializa con medidas cautelares, autónomas o no, pero vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento estricto del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria. Por consiguiente siendo el juez agrario el encomendado por la Ley para velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, es entonces el juez natural para dictar dichas medidas cautelares. Y así se considera.

El Tribunal Supremo de Justicia hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: Santiago José Romero Marcano, en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva. (Negrillas y Cursivas propias)

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”

(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

Concatenado con lo anterior, en resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente el artículo 4 de dicha resolución expresa:

“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.

Y en virtud que la presente solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria recae sobre la actividad agraria existente en el predio denominado “AGROPECUARIA HATO LAS CAOBAS C.A” ubicada en el Sector Vagón de Nutrias, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano JORGE LUIS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.321.398, actuando en su condición de Director Principal de la empresa AGROPECUARIA HATO LAS CAOBAS C.A, identificada bajo el Rif Nº J-30063542-2, asistido por el abogado en ejercicio Arístides Benjamin Gutiérrez Santiago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.474, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 258.192. Y así se declara.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL AGRARIO.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad.

Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. De ser autónomas dichas Medidas cautelares, se debe garantizar un contradictorio que permita a un tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario en uso de sus expresas y amplias facultades, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.
Producto de la evolución política en el país, a partir de 1999 con la aprobación del soberano de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instauró un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:

“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico:“DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS ECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO. Estos objetivos históricos van concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aludida sentencia de fecha 14/05/2012, Exp. Nº 90-1125 lo siguiente: “Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones” (Negrillas de la Sala, cursivas de este Juzgado)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)
En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.
V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.

El día jueves veintitrés (23) de Noviembre de 2016, este Juzgado a realizó la Inspección Judicial a la Unidad de Producción denominada AGROPECUARIA HATO LAS CAOBAS C.A, RIF Nº J-30063542-2, ubicada en el Sector Vagón de Palmita, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, constante de UN MIL SEISCIENTAS TREINTA HECTAREAS, CON NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (1630 Has con 9655 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Dolores Ciudad de Nutrias y Escuela bolivariana Vegón de Nutrias; SUR: Modesto Millán, Claudio Pérez, Carlos Castañeda; ESTE: Modesto Millán y Apolinar Sánchez; y OESTE: Terrenos rescatados por el Instituto Nacional de Tierra (INTI). Y para dar cumplimento al principio de inmediación la inspección fue filmada con una cámara en formato DVD a través del equipo de video y grabación Marca: Sony Digital Handycam, Modelo: DCR-SR47. Luego de hacer el recorrido se dejó constancia de lo siguiente:
(…)
PARTICULAR PRIMERO: En este particular el Tribunal con el Práctico designado procedió a la toma de los puntos de coordenadas necesarios para presentar con posterioridad a este acto informe técnico donde se especifique con exactitud la cabida y linderos del predio objeto de esta inspección. Durante el recorrido se tomaron los siguientes puntos de coordenadas: P1. E449223 N912311; P2. E449296 N911896; P3.E449243 N911593; P4 E449181 N911162; P5 E449019 N910061; P6. E448718 N909007; P7 E448699 N908964; P8. E446925 N909323; P9. E450379 N912100; P10. E451120 N911618. PARTICULAR SEGUNDO: Se deja constancia con la asesoría del Práctico que la actividad productiva que se desarrolla en el Predio es la producción animal destinada en primer lugar a la cría y levante de bovinos, e igualmente a la producción de leche tanto para la venta a puerta de corral como para la elaboración de quesos. El ciclo productivo que se realiza en el predio inicia con un proceso de monta natural controlada que inicia el 15 de diciembre por un lapso de 4 meses, al nacer los animales se les realizan los respectivos labores culturales comenzando por el control sanitario, dejando el becerro con la madre durante 6 a 7 meses aproximadamente de lactancia hasta el destete, las hembras son destinadas para el reemplazo de los vientres del mismo predio, el resto se levanta para su posterior venta. El ganado macho pasa a ceba hasta llegar a un peso aproximado de 400 a 500 kilos para ser comercializados. Actualmente según manifiesta el solicitante la producción de leche del ordeño es de 380 litros de leche diarios que son destinados para la producción de queso que es comercializado en la zona. Durante el recorrido se observaron los siguientes rebaños de ganado: 1.- En el punto de coordenada P2 se observó un lote de vacas paridas de aproximadamente noventa (90) animales con sus becerros de las razas cebú y mestizas. 2.- En el punto de coordenada P3 un lote de sesenta (60) animales aproximadamente entre novillas y mautas. 3.- Un rebaño conformado por un aproximado de noventa (90) animales macho para levante con peso entre 250 a 300 kilos aproximados ubicado en el punto de coordenada P4. 4.- Rebaño de vacas de escotero de aproximadamente Doscientos ochenta (280) animales paridos con becerros que se encontraban en el punto de coordenada P7. 5.- En el punto de coordenada P8 se observó un rebaño de novillas de las razas cebú y brahmán roja y blanca que están en el programa de inseminación de cuarenta (40) animales aproximadamente, que han pasado por un proceso de escogencia a los fines de obtener futuros padrotes para el mejoramiento genético. 6.- En el punto de coordenada P10 se observó un rebaño de toros padrotes y ceba de aproximadamente 30 animales. Durante el recorrido se observó igualmente un área de que se encuentra en preparación para la siembra de sorgo de aproximadamente 20 hectáreas ubicadas específicamente en el punto de coordenada P5. PARTICULAR TERCERO: En cuanto a las mejoras y bienhechurías que se encuentran en el predio el Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico de la existencia de las siguientes: una casa principal con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas de hierro, puertas de hierro y de madera, con un área de oficina, estacionamiento techado. Una casa para habitación de obreros con paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, con ventanas y puertas de hierro, conformada por cuatro habitaciones y dos baños. Un galpón de maquinarias. Un área para la producción de queso con cava cuarto, con piso de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit. Cercas perimetrales e internas con estantillos de madera y cuatro hebras de alambres de púas. Un pozo de agua con una perforación de 25 metros de profundidad. Un corral construido con tubos circulares y correas de hierro, piso de cemento rústico, con cinco correales de aparte, majada, manga con brete, dos rampas de embarcadero y romana. En el denominado potrero polo ubicado en el punto de coordenada P6 se observó que el mismo está construido con parales de tubo de hierro petroleros de 3 pulgadas rellenos de concreto, cabilla lisa, con viga de balancín de ¾ pulgadas, base inferior de cemento, con 4 divisiones, 2 majadas, coso tipo reloj, 4 corrales de aparte, 2 bebederos rectangular, manga, con bloques a 80 centímetros de altura, piso de cemento, brete tipo tijera. Terraplén interno de material de arrime. Se deja constancia de igual manera que el predio cuenta con divisiones en 35 potreros con pastos introducidos de las especies Estrella, Tanner, Brachiaria, Alemán y pastos de las especies naturales como platanillo. El resto de las bienhechurías serán especificadas en el informe técnico que elaborará el Práctico para ser consignado en el expediente. PARTICULAR CUARTO: En este particular el Tribunal se trasladó hasta el punto de coordenada P9 E450379 N912100 a orillas de la carretera nacional en donde se observó tres estructuras tipo rancho construidas con material desechable de polietileno donde se encontraban un grupo de personas que se identificaron como José Torres, Oscar González, Damián Mendoza, Cecilia Jara y Gledis López, que manifestaron estar apostados en esa zona desde hace ocho (8) meses atrás esperando una respuesta del Instituto Nacional de Tierras sobre la denuncia de tierra ociosa que realizaron sobre este predio Agropecuaria Hato Las Caobas. En este estado solicita el derecho de palabra el solicitante quien manifestó lo siguiente: “Desde hace aproximadamente 8 meses, es decir, en marzo de 2016 se han apostado a la orilla de la cerca en la zona de seguridad de la vía entre la carretera y la cerca del predio un grupo de personas alegando que ellos querían 800 hectáreas de la finca, desde ese entonces hemos tenido percances de robo de más de cien (100) animales, en el expediente se encuentran consignadas algunas de las denuncias específicamente en los folios 26 y 27, además de eso, hostigamiento al personal de trabajo y amenazas constantes de paralización de la producción, igualmente hemos sufrido el desmantelamiento de cercas perimetrales con la pérdida de los alambres y dos veces consecutivas en la noche intentaron meterse a la fuerza y con disparos, situación que fue dispersada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana. Así mismo, hemos sufrido pérdida de la cosecha de maíz al ser picados los alambres por personas desconocidas, y esta siembra fue comida por los animales, siendo que fue sembrado este maíz para consumo humano,” Igualmente consigna en este acto los siguientes documentos en copia y original ad efectum videndi: 1.- Boletas de Notificación de Certificación de Finca Mejorable emitidas por la Oficina Regional de Tierras Barinas en fecha 20 de septiembre de 2016, constante de dos (02) folios útiles. 2.- Certificado de Finca Productiva otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 717-16, de fecha 31/10/2016, mediante el punto de cuenta N° 5 a la Sociedad Mercantil Hato Las Caobas, constante de tres (03) folios útiles. Ahora bien, en virtud de lo observado en esta inspección judicial, este Juzgado Agrario evidencia que dentro de la Unidad de Producción denominada Hato Las Caobas, existe una actividad de producción de ganadería doble propósito, funcionando este predio la gestación, lactancia, levante y ceba, es decir, se cumple todo el ciclo biológico de la actividad ganadera. Así mismo, consta en las actas procesales el Certificado de Finca Productiva otorgado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión N° ORD 717-16, de fecha 31/10/2016, mediante el punto de cuenta N° 5 a la Sociedad Mercantil Hato Las Caobas, evidenciándose jurídicamente y técnicamente la actividad agraria”.

Al momento de realizar la inspección este Juzgado Agrario observó a un grupo de personas apostados a las afueras del Predio Hato Las Caobas, exactamente en el punto de coordenada P9 E450379 N912100 a orillas de la carretera nacional, en la llamada zona de seguridad entre la cerca perimetral del predio y la capa asfáltica de la vía, se observó un grupo de cinco (5) personas apostadas en dicho sitio, en tres estructuras tipo rancho “vara en tierra”, construidos con material desechable de polietileno que dijeron llamarse José Torres, Oscar González, Damián Mendoza, Cecilia Jara y Gledis López, manifestaron estar en esa zona desde hace ocho (8) meses, esperando una respuesta del Instituto Nacional de Tierras (INTi) sobre la denuncia de tierra ociosa que realizaron sobre este predio Agropecuaria Hato Las Caobas.

Del Informe Técnico presentado por el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 665, ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 se desprenden las siguientes consideraciones:
(…)
“1.- DEL PROPIETARIO:

El predio “HATO LAS CAOBAS”, es propiedad de la empresa mercantil: HATO LAS CAOBAS, C.A., domiciliada en la ciudad de Carora, Estado Lara, constituida conforme a documento asentado en El Registro Mercantil Primero del Estado Lara, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 21-A, de fecha 29 de Diciembre de 1992. RIF: J-300635422, expediente 29722, cuya administración y dirección, está a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) directores, los cuales son: Jorge Luis Ramón Álvarez, Jesús Antonio Oropeza Yépez, Mario José Oropeza Yépez, Gerardo José Álvarez y Manuel Oropeza Zubillaga; venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad en su orden: 5.321.398, 5.323.439, 4.802.924, 4.803.362 y 5.323.425, los cuales durarán cinco (5) años en sus funciones, según acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 26, Tomo 104-A, año 2012, asentada en el mismo Registro Mercantil.

2.2. DEL PREDIO: La empresa HATO LAS CAOBAS, C.A., adquiere el predio “HATO LAS CAOBAS”, por compra realizada a los esposos GINES CASTRO RUÍZ y MARTINA RODRÍGUEZ DE CASTRO, venezolano el primero y española la segunda, mayores de edad, cónyuges, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sosa, del Estado Barinas, en fecha 13 de Enero de 1993, donde quedo anotado bajo el Nº 8, folios 16 al 18; Tomo Primero, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 1993.

2.3 RESTRICCIONES LEGALES:
Sobre el predio Hato Las Caobas, existe dos préstamos a interés otorgados por el BANCO MERCANTIL, C.A. Banco Universal, el primero por la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00), con fecha 03-07-2015 y el otro, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), con fecha 08-12-2015. Ambos a la TASA AGRÍCOLA MERCANTIL (T.A.M.).

2.4 LINDEROS DEL PREDIO: (Actuales)
NORTE: Vía Local 002, Puente Páez a Puerto de Nutrias
SUR: Fundos de Ángel Martínez, Víctor Pulido y Apolinar Sánchez;
ESTE: Fundos de Modesto Millán, Claudio Pérez, Carlos Castañeda y
Apolinar Sánchez y
OESTE: Tierras rescatadas por el INTi de la Hacienda La Palmita y Fundo de
Juan López.

2.5 SUPERFICIE DEL PREDIO:

Según Mensura: De acuerdo al levantamiento topográfico elaborado por quien suscribe este informe Ingeniero Italo Danger Montilla A., para el mes de Noviembre de 2016, la superficie del predio es de Mil Seiscientas Treinta y Tres Hectáreas, con seis Mil Doscientos Veintidós Metros Cuadrados (1.633 has, con 6.222 M2), según los cálculos matemáticos elaborados con el programa ArcGis, con la cual se elaboró el mapa.

Lo especificado anteriormente reitera la ubicación de la Unidad de Producción Hato Las Caobas, donde el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria realizó la inspección dejando constancia de la actividad agraria que se desarrolla en el mencionado Predio. Consta en las actas procesales el contenido del Informe Técnico solicitado al práctico asesor del tribunal cuyos aspectos productivos del hato las Caobas se refleja de la siguiente manera:
“6.2 PRODUCCIÓN:
6.2.1 Producción Agrícola Vegetal:
El predio Hato Las Caobas por sus suelos que la mayoría son anegadizos en un cincuenta por ciento (50 %), conformados por unidades fisiográficas de bajíos y esteros, la unidad fisiográfica de banco es la excepción, está muy limitado para la producción agrícola vegetal, destinando actualmente unas cien hectáreas (100 has.), a la siembra de rubros vegetales, dividida en dos (2) lotes; un lote de un potreros de aproximadamente 70 has., donde actualmente se está preparando la tierras para la siembra de unas veinte hectáreas (20 has) de sorgo en el punto de coordenadas ( P5 E449019 N910061) y otro lote de aproximadamente treinta hectáreas (30 has.), donde ya se cosechó el maíz sembrado; pero debido a la baja fertilidad y falta de insumos a tiempo, su condición es bastante precaria y se ha dejado entonces, para ser utilizado como ensilaje.

6.2.2 Producción Agrícola Animal:
6.2.2.1 PASTIZALES:
El área que ocupa la Producción Agrícola Animal es de (1493,22 has.) y se utiliza en un cien por ciento (100 %), en la siembra de pastos cultivables de distintas especies como: Tanner (Brachiaria arrecta) la que ocupa mayor área, (Cynodon nlenfluensis), Brisanta (Brachiaria brizantha), el pastizal cultivable ocupa un área aproximada de 962 has y el pasto nativo Lambedora (Leersia hexandra) que ocupa un área aproximada de 531 has, son los que más abundan en las zonas bajas.

6.2.2.2 REBAÑO EXISTENTE Y CARGA ANIMAL:
REBAÑO BOVINO
CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR U.A.
TOROS PADROTES 25 1,50 37,50
TOROS ENGORDE 23 1,50 34,50
VACAS 780 1,00 780,00
MAUTES 228 0,50 114,00
MAUTAS 374 0,50 187,00
BECERROS 180 0,25 45,00
BECERRAS 170 0,25 42,50
TOTALES 1780 1.240,50

REBAÑOS EQUINO
CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR U.A.
YEGUAS 22 1,00 22,00
CABALLOS 8 1,20 9,60
MULAS 4 1,00 4,00
MULOS 8 1,00 8,00
TOTALES 42 43,60

TOTAL ANIMALES BOVINOS Y EQUINOS = 1860
TOTAL UNIDADES ANIMALES = 1.327,60

Es decir, que el predio “HATO LAS CAOBAS”, tiene actualmente la cantidad de Mil Ochocientos Sesenta (1.860) animales, que representan la cantidad de Mil Trescientas Veintisiete Unidades Animales con Sesenta Centésima (1.327,60 U.A.), en un área de pastoreo de Mil Cuatrocientas Noventa y Tres Hectáreas (1.493 has.), cuya carga animal sería la siguiente:
Carga Animal = 1.327,60 U.A. / 1.493 has = 0,89 U.A./ha

Dicha carga animal, se considera óptima por ser un rebaño de cría, que en su mayoría son vacas, Novillas, mautas, mautes y becerros y becerras, cuyo factor de ponderación cuando mucho llega a la unidad (1) en las vacas, llegando al caso de que los becerros /as, tienen un factor de ponderación de un cuarto (0,25), distinto a las fincas dedicadas a la ceba, cuyo factor de ponderación esta siempre por encima de la unidad y por la otra, estos grupos etarios conforma generalmente el 95 % por ciento o más del rebaño total, por lo que se considera una carga suficiente para un rebaño de cría, que de acuerdo a cálculos propios, ya que no existen estadística al respecto, está muy por encima al promedio del Estado Barinas para fincas de crías, se ha estimado en Cincuenta y Ocho Centésimas (0,58 U.A./ha.); por otra parte, supera el 80 %, a que se refiere el Artículo 35 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para que sea considerada productiva.
6.2.2.3 MANEJO DEL REBAÑO:
El rebaño se tiene separado en cinco (5) lotes que facilitan su manejo, a saber:
1. Lote de toros de ceba
2. Lote de Mautas de Levantes
3. Lote de Vacas Paridas con sus crías
4. Lotes de vacas horras y Novillas para servicio
5. Lote de Vacas de Ceba (Descartes).

Estos lotes o rebaños, se rotan en grupos de cuatro (4) potreros, algunos con módulos tipo rueda de carreta. Gran parte de los mautes y mautas son vendidos al destete para mantener la carga animal idónea por la capacidad forrajera del predio y sobrepastorear los potreros. Las mautas que se quedan en la finca, son aquellos que presentan un mejor peso tanto al nacer como al destete, algunos de ellos son seleccionados para los programas de mejoramiento y los demás se levantan y se ceban hasta sacarlos a mataderos; por otra parte, con las hembras sucede lo mismo, las mejores y de mayor habilidad materna se seleccionan y pasan a formar parte de los vientres de reemplazo.
Los potreros, se rotan de acuerdo a la carga animal y estado de los pastos, se limpian con guadaña y machete una vez al año, algunos parte de los potreros se manejan en forma silvo pastoril, los cuales se limpian en forma de “socalo” cada dos o tres años, a fin de mantener una mayor cobertura vegetal por hectárea y permitir el pastoreo complementario con leguminosas y otras especies propias de la zona. Durante el inicio de la temporada de sequía o “verano”, se procede a realizar un contrafuego perimetral de toda la finca a fin de reducir los riesgos por incendios, sin embargo se dispone de un conjunto de bombas de agua, tanto a motor como manuales a fin de proceder con rapidez a combatir focos de incendio que suelen ocurrir por la presencia de cazadores furtivos o bien por el progreso hacia la zona de incendios de vegetación en otras fincas.
6.2.3 PLAN SANITARIO:
VACAS:
Las vacas a punto de parir, se separan del rebaño de “Vacas horas y Novillas en servicio”, y se ubican en un “potrero maternidad”, frente a la casa y los corrales, se trata de un área limpia y de fácil acceso para observar la vaca. Al parir se les aplica una inyección para inducir las contracciones, expulsión de la matriz y bajado de la leche, comercialmente “pitrufal” o “partovet”. Luego del período calostral se incorpora al rebaño de vacas paridas. Se palpan a los tres meses de paridas y en caso de estar vacías se aplican dos dosis de TOCOSELENIO con intervalo de 15 días. Se aplica baño garrapaticida quincenalmente, junto con la oportunidad en la cual se aplica el complemento vitamínico. Se destetan a los nueve meses y se incorporan al rebaño de “VACAS PARIDAS”.

NACIMIENTOS Y BECERROS:
Los becerros recién nacidos, con un peso entre 35 kilos las hembras y 40 kilos los machos, se procede a inducirlos a mamar el calostro, se les aplica 2 cc de la vacuna contra la “bobita”, 1 cc de invermectina al 1 % y 1 cc de antibiótico e igualmente, se procede a curarle el ombligo con tintura de yodo al 7 % durante los primeros tres días. Se mantienen con la vaca para que mamen. El animal se incorpora al plan de vacunación general al cabo de tres meses e igualmente, se le aplica un desparasitarte tal como albendazol, ripercol o invermectina alternados cada tres meses, Se descuernan con una pomada especial para ello y se numeran y hierran entre tres y cuatro meses de edad. Se les aplica baño garrapaticida junto con las madres, utilizando productos en forma rotativa tales como ectomin, butox, y otros. Se destetan a los nueve meses, aproximadamente.

MAUTES Y MAUTAS:
Los becerros destetados, se incorporan al rebaño junto con las vacas paridas hasta cumplir 15 meses, fecha en la cual se separan los machos y se venden a productores de la misma zona u otros que quieran levantarlos y cebarlos. Las mautas destetadas y pasan al rebaño de “MAUTAS DE LEVANTE”, hasta que se convierten en novillas y después en vacas de producción en la misma unidad operacional. Se supervisan semanalmente junto con ese rebaño cuando se pasan por la manga y los corrales para bañarlas, desparasitarlas, supervisarlas y demás cuidados periódicos.

TOROS REPRODUCTORES:
Los toros reproductores, provienen de la compra que se hace a centros de recrías con su respectiva prueba de fertilidad y demás documentos legales. Al llegar al predio, se desparasitan cada tres meses, se suplementan con vitaminas y modificadores orgánicos y con minerales. Actualmente, está en fase experimental un lote de novillas para obtener F1, de brahmán reproductores.

EL REBAÑO, se vacuna en conjunto cada seis meses, con la participación del Médico Veterinario, quien dirige el Plan Sanitario y también realiza la toma de muestras de sangre en la cola de los animales, para realizar la prueba de brucelosis. Se aplican vacunas a todo el rebaño contra la fiebre aftosa, la triple del carbón bacteriano, edema maligno y septicemia hemorrágica y también se aplica la vacuna contra la rabia. La finca está libre de estas enfermedades.

En la misma oportunidad se aplica un desparasitarte. En forma alternada se utilizan productos como el RIPERCOL, EL ALBENDAZOL Y OTROS A BASE DE INVERMECTINA AL 1 %, tales como el KYBAR, etc. De acuerdo a calidad y precios en el mercado.
6.3 PRODUCTIVIDAD:
6.3.1 VARIABLES DE PRODUCTIVIDAD:
Se aplicará la Tabla de índices indicados por el INTI, con fundamento en la Ley de Tierras.
VARIABLES UNIDAD CANTIDAD
Superficie a pastoreo Ha 1.423,22
Superficie a pastoreo cultivados ha 962,22
Número de animales Bovinos en producción cbzas 1.818
Número de vacas a ordeño cbzas 140
Periodo de lactancia* días 300
Unidades animales bovinas UA 1.284
Vientres disponibles* cbzas 878
Vientres paridos* cbzas 350
Números totales de toros reproductores* Cbzas 25
Números de animales nacidos* cbzas 350
Extracción de mautes o animales movilizados por categoría cbzas S/I
Peso promedio al destete Kgs 220
Números de animales muertos nac-destete* Cbzas 3
Números de animales muertos adultos Cbzas 1

6.3.2 ÍNDICES DE PRODUCTIVIDAD:
INDICADORES UNIDAD CANTIDAD
Carga animal U.A./ha/año 0,89
Kilogramos extraídos por superficie utilizada (CARNE) Kgs./ha/año S/I
Porcentaje de Nacimientos 97 % 350
Porcentaje de mortalidad 0,1 % 3
Superficie utilizada en el proceso/Superficie total % 91,41
Relación vaca/toro UA 1:25 (*)
Ganancia diaria de peso (POR TODO EL REBAÑO) Kgs. 577,80
Kilogramos de carne ganados en el ejercicio Kgs. 208.008,00
Litros de leche/vacas/día cbzas 380
Litros de leche/vacas/años lts 456.000


PRODUCCION DE QUESOS. En la actualidad, existe en el predio Hato Las Caobas, un rebaño de ordeño conformado por 140 vientres, de los cuales existen 90 vacas paridas, que en promedio tiene una producción diaria de 380 litros de leche, los cuales se utilizan en la fabricación de quesos, que son vendidos a comercios de la misma zona.
Igualmente, esta producción se ajusta a los parámetros de la Ley Plan de La Patria que contiene el Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013 – 2019, que su Objetivo Nacional 1.4 dice lo siguiente:
Objetivo Nacional
1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo.
Y que más adelante dice en el desarrollo de este gran objetivo, lo siguiente:
1.4.3.1. Aumento de la producción nacional agropecuaria (vegetal, pecuaria y acuícola-pesquera) en un 80%, para alcanzar 42 MM de tn/año.
1.4.3.6. Incrementar la producción pecuaria en al menos 40%, para alcanzar 7 MM de tn/año; a través del plan pecuario nacional.
1.4.3.7. Elevar la producción de carne de bovino en al menos 45%, para alcanzar 740 mil tn/año; de leche en 50%, para alcanzar 4 MM de tn/año; de huevos de consumo en 40%, para llegar a 370 mil tn/año; de pollo en 43%, para alcanzar 1,7 MM de tn/año; de porcinos en 75%, para alcanzar las 400 mil tn/año; de ovinos y caprinos en 450%, para alcanzar 66 mil tn/año; otras especies en 35%, para alcanzar 370 mil tn/año.

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.

En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario)

Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente

Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.


Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)


Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.

La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
De lo observado por este Juzgado Agrario y del informe presentado por el Práctico asesor se desprende que en la unidad de producción denominado AGROPECUARIA HATO LAS CAOBAS C.A, considerando que es prioritario para el Estado, a través de los Tribunales agrarios, velar por la seguridad agroalimentaria a través de la protección cautelar de la actividad agraria y de la producción que de la misma se derive, este Juzgado Agrario en aras de resguardar la armonía y la paz social en el campo, observa la necesidad de proteger la actividad desarrollada en el predio denominado AGROPECUARIA HATO LAS CAOBAS C.A, para desempeño de la actividad.

En este mismo orden de ideas, para esta juzgadora, es de obligatoria observación la Certificación de Finca Productiva aprobada en sesión de directorio Nº ORD 717-16 de fecha 31 de octubre de 2016 mediante Punto de Cuenta Nº 5, otorgada a la Sociedad Mercantil “HATO LAS CAOBAS C.A” debidamente identificada con el R.I.F J-30361532-5, representada por el ciudadano Jorge Alvarez, identificado en autos, sobre un lote de terreno denominado Las Caobas, ubicado en el Vegón de Nutrias, parroquia Ciudad de Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, constante de una superficie de Mil Seiscientos Diecisiete hectáreas con Cuatro Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis metros cuadrados. Expresa el Instituto Nacional de Tierras en el mencionado instrumento que en el predio denominado las Caobas se desarrolla una actividad principalmente pecuaria ganado bovino, doble propósito, cría, ceba, levante con la utilización de animales mestizos de la raza Brahman-Carora, Carora-Guzerat, con un total de 2590 semovientes, es decir, 1847,4 unidades animales, manejando una carga animal de 1,2 UA/ha y en menor escala producción vegetal con rubros de maíz y sorgo.

En consecuencia, en aras de contribuir al derecho constitucional de la seguridad y soberanía agroalimentaria consagrado en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 41 al 48, ambos inclusive, 152, 196, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el Objetivo Nacional 1.4 del Plan de la Patria. Este Juzgado Agrario DECRETA, MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agraria existente en la Unidad de Producción Agropecuaria Hato Las Caobas, ubicado en el sector Vagón de Nutrias, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional Dolores Ciudad de Nutrias y Escuela Bolivariana Vegón de Nutrias; SUR: Modesto Millán, Claudio Pérez, Carlos Castañeda; ESTE: Modesto Millán y Apolinar Sánchez; y OESTE: Terrenos rescatados por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), cuyo decreto tendrá una duración de Cuarenta y dos (42) meses debido al carácter temporal de las medidas cautelares y en obediencia al ciclo productivo de ganadería doble propósito. Y así se decide.

VII.- DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, con el fin de resguardar la actividad agraria y la producción animal, de leche y queso que se desarrolla en el predio denominado AGROPECUARIA HATO LAS CAOBAS C.A, ubicado en el sector Vagón de Nutrias, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Carretera Nacional Dolores Ciudad de Nutrias y Escuela Bolivariana Vegón de Nutrias; SUR: Modesto Millán, Claudio Pérez, Carlos Castañeda; ESTE: Modesto Millán y Apolinar Sánchez; y OESTE: Terrenos rescatados por el Instituto Nacional de Tierra (INTI). En virtud que la actividad agraria desplegada en este predio está acorde y cumple con los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, a la Ley del Plan de la Patria, y en obediencia al Certificado de Finca Productiva emitido por el Instituto Nacional de Tierras.

TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de Cuarenta y Dos (42) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta la actividad agraria que se desarrolla en el predio AGROPECUARIA HATO LAS CAOBAS C.A, antes bien identificado.

CUARTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.

QUINTO: Se ordena notificar del presente Decreto de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en el puesto de Comando Zona Nro. 33 Destacamento Nro. 331. tercera Compañía, Segundo Pelotón, Puesto Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. Así mismo se ordena notificar de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras en el Estado Barinas y a los ciudadanos que se identificaron como José Torres, Oscar González, Damián Mendoza, Cecilia Jara y Gledis López, integrantes del apostamiento ubicado a las afueras del predio Hato Las Caobas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los Siete (07) días del mes de Diciembre del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.

Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 3:00 p.m. Conste.-

La Secretaria.
NMGV/MAC/tt
Exp. Nº 0114-16