REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
206° y 157°



Sentencia Nº 030 -16
Expediente N° 0109-16

PARTE SOLICITANTE: LOURDES CORIBERT GARCIA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.839, actuando como representante de la “AGROPECUARIA TAMANACO, C.A”, ubicada en el Sector San Hipólito, asentamiento campesino, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL: KARELIS KRISTAL ROMERO CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.775.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria se trata de una solicitud presentada por la ciudadana LOURDES CORIBERT GARCIA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.839, domiciliada en la Urbanización La Victoria, Cruce con Avenida Olímpica y Avenida Cruz Paredes casa Nº 11-05, Barinas Estado Barinas, en su condición de representante de la “AGROPECUARIA TAMANACO, C.A”, asistida por su apoderada judicial la abogada en ejercicio KARELIS KRISTAL ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.775. La misma tiene la finalidad de proteger la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio “AGROPECUARIA TAMANACO”, ubicada en el Sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Solicitud que fundamenta en virtud que posee una producción agrícola animal que se ha visto amenazada por los hechos perpetrados por un grupo de personas que se encuentran ocupando ilegalmente trece hectáreas las cuales conforman el predio “Agropecuaria Tamanaco”, este grupo de ocupantes ilegales, durante dos años ha venido realizando deterioro a la producción realizada por la agropecuaria, perpetrando daños a las cercas perimetrales, quema de potreros, y así como la pérdida de animales los cuales se han denunciado antes los organismos competentes.

II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Previa revisión de la presente solicitud se constató que en fecha 30 de septiembre de 2016 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por la ciudadana LOURDES CORIBERT GARCIA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.839, actuando en representación de la “AGROPECUARIA TAMANACO, C.A” asistida en este acto por su apoderada judicial la abogada en ejercicio KARELIS KRISTAL ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.775. En dicho escrito la solicitante peticionó al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos:

1.- Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, otorgado a la “Agropecuaria Tamanaco, C.A”, representada por la ciudadana Lourdes Coribert García Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.839; marcado con la letra “B”.
2.- Copia simple del documento de Constancia de tramitación de Registro de Hierro; marcado con la letra “C”.
3.- Acta de Denuncia por Ocupación Ilegal dirigida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana; marcado con la letra “E”.
4.- Copia simple del plano topográfico levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el predio “Agropecuaria Tamanaco; marcado con la letra “F”.
5.- Copia simple del Acta constitutiva de la “Agropecuaria Tamanaco, C.A”; marcado con la letra “G”.
5.- Copia simple del acta de asamblea y venta de acciones de la “Agropecuaria Tamanaco, C.A”; marcado con la letra “H”.
6.- Copia simple del expediente de denuncias y desalojo por la Seguridad Ciudadana; marcado con la letra “I”.
7.- Copia simple del poder otorgado a la abogada en ejercicio KARELIS KRISTAL ROMERO CHIRINOS; marcado con la letra “J”.

En fecha 05 de Octubre de 2016, el Tribunal admitió la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. En esta misma fecha dictó auto fijando para el día 25-10-2016 la Inspección Judicial solicitada para la cual designó como Práctico al ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, identificado en auto, para que asesorara al Tribunal en el momento de la Inspección Judicial. Se acordó expedir la credencial respectiva, en la misma fecha se libraron los oficios a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector Raya del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, a los fines de que designe un funcionario adscrito a ese organismo para que acompañe al Tribunal en el recorrido de la Inspección, igualmente se ofició a la Dirección Administrativa Regional (DAR) a los fines de que designe un vehiculo para el traslado del Tribunal. En la misma fecha se libraron los oficios.

En fecha 10 de Octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal diligenció declarando que en esta misma fecha se traslado al puesto de la Guardia Nacional Bolivariana de la Zona NRO 33, destacamento NRO-331, Tercera Compañía, Segundo Pelotón (Sabaneta), para hacer entrega del oficio Nº 135-2016.
En fecha 18 de Octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal diligenció declarando que en esta misma fecha se traslado a la Dirección Administrativa Regional (DAR) para hacer entrega del oficio Nº 136-2016.
En fecha 25 de Octubre de 2016, este Tribunal realizo la Inspección Judicial al predio objeto de la medida cautelar.

En fecha 14 de noviembre 2016 el Práctico asesor del Tribunal mediante diligencia expuso que está a la espera de información que le fuere solicitada al promovente de la medida cautelar a los fines de realizar el Informe Técnico.

En fecha primero de diciembre de 2016 el práctico asesor del Tribunal ingeniero Italo Montilla, identificado en autos consignó informe técnico.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, así como tiene el deber de proteger el ambiente y la biodiversidad. En tal sentido expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:

Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes numerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El Máximo Tribunal hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”

(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal agrario para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por la ciudadana LOURDES CORIBERT GARCIA TREJO, actuando como representante de la “AGROPECUARIA TAMANACO C.A” asistida en este acto por su apoderada judicial la abogada en ejercicio KARELIS KRISTAL ROMERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.469.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.775, según instrumento poder autenticado en el Registro Público con funciones notariales de los Municipio Obispo y Cruz Paredes del estado Barinas, bajo el Nº 37, Folios 123 al 125, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, sobre la producción existente en un lote de terreno que conforman el predio denominado “AGROPECUARIA TAMANACO C.A”, ubicada en el Sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Solicitud que fundamenta en virtud que posee una producción agrícola animal que se ha visto amenazada por los hechos perpetrados por un grupo de personas que ya habían despojado de doscientas hectáreas (200Has) aproximadamente del predio y ahora penetraron ilegalmente en trece hectáreas las cuales igualmente conforman el predio “Agropecuaria Tamanaco”, este grupo de ocupantes ilegales, durante dos años ha venido realizando deterioro a la producción realizada por la agropecuaria, perpetrando daños a las cercas perimetrales, quema de potreros, y así como la pérdida de animales los cuales se han denunciado antes los organismos competentes.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez o jueza agrario tiene como uno de sus principios fundamentales salvaguardar la seguridad agroalimentaria, es decir, proteger la producción agraria y la infraestructura productiva de alimentos que se desarrolla en todo el territorio del Estado venezolano. Así como también estos poderes cautelares van orientados a la protección del medio ambiente, sus recursos naturales y la biodiversidad.

Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, el juez o jueza puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).

Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:

Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:

Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.

(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.

Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:

“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado un grupo de requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2016 este Juzgado Agrario se trasladó y se constituyó en el predio denominado “AGROPECUARIA TAMANACO”, ubicado en el Sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constante de Trescientos Siete Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (307 Has. 8.635 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Rosa y cause del Caño e Raya; SUR: Terrenos ocupados por Eusebio Pérez y cause del caño sin nombre; ESTE: Con terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora; y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel La Rosa y cause del Caño sin nombre. Se encontraban presentes en dicha inspección la Abogada en ejercicio KARELIS KRISTAL ROMERO CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.775, actuando como Apoderada Judicial de la AGROPECUARIA TAMANACO C.A., representada por la ciudadana, LOURDES CORIBERT GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.839. El Tribunal conjuntamente con el Práctico designado, Apoderada Judicial y demás funcionarios presentes realizaron el recorrido del predio objeto de la inspección judicial y se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: “PRIMERO: En cuanto a la ubicación, cabida y linderos exactos del predio se realizó el recorrido del mismo tomando los puntos de coordenadas por parte del Práctico designado, quien presentará con posterioridad a este acto el levantamiento topográfico del predio objeto de la inspección. Igualmente fueron tomados los puntos de coordenadas en la entrada principal del predio E402204 N958405 y en la instalaciones principales E401974 N957802.SEGUNDO: En este particular se deja constancia con la asesoría del Práctico designado que la actividad económica productiva principal que se desarrolla en el predio es la agrícola animal, en efecto en el predio se desarrolla la cría de ganado vacuno con doble propósito, leche y carne. Una vez que nace la cría se le realizan todas las actividades culturales necesarias como curado del ombligo, amamantamiento y otros. Las crías se destetan a los 6 o 7 meses, ya se le han colocado a esta fecha las vacunas obligatorias como la aftosa, rabia paralítica, clostrilidio y brucelosis, cuyo plan sanitario está a cargo de un médico veterinario, llamado Willian Cisneros, una vez destetados las hembras son seleccionadas las que presentan mayor habilidad materna son dejadas en el predio para el remplazo de los vientres y las restantes son vendidas para bien como vientres a otros predios cercano o para su levante y ceba. Los machos una vez destetados son vendidos para su levante y ceba a cualquier otro productor, ya que la finca no tiene suficiente superficie para cumplir el ciclo biológico de todos los animales que produce. Actualmente poseen un rebaño de ordeño de 20 vacas que producen entre 60 y 70 litros de leche diarios con los cuales elaboran queso que es arrimado en la ciudad de Barinas y en una panadería de la Población de Sabaneta. TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del práctico que el predio se encuentra dividido en 11 potreros actualmente y se observó pastos de la especie estrella y pasto natural lambedora. CUARTO: En cuanto a los semovientes que posee el predio se deja constancia con la asesoría del práctico que se observaron los siguientes lotes de ganado: Lote 1 conformado por 253 animales aproximadamente conformado por mautas y novilla. Lote 2 conformado por 82 animales aproximadamente entre vacas y becerros. Lote 3 conformado por 22 becerros. Lote 4 conformado por 21 vacas de ordeño y 25 vacas de servicio a preñar. Para un total de 403 animales aproximadamente. QUINTO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico designado que durante el recorrido se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: Conjunto de corrales con tres apartes, una majada, construidos con parales de tubos de hierro circular y rectangular, con cinco correas de tubos de dos pulgadas y bases de concreto; un comedero doble longitudinal de concreto techado tipo canoa, una vaquera techada con acerolit, estructura metálica, cerchas, correas y columnas metálicas y en la base inferior algunas con madera y otras con concreto, piso de concreto; adosada a la vaquera una manga de tubos de hierro y bases de concreto, rampa de embarcadero de concreto, ambiente amplio y un corral de becerrera; anexo se encuentra una edificación que funciona como quesera con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque, ventanas de bloque de ventilación, piso de cemento. Igualmente el predio cuenta con una casa de habitación familiar con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, cuatro dormitorios, cocina, comedor y dos salas de baño. Una segunda vivienda para habitación de los obreros con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc. Un galpón principal con machones de concreto, estructura de hierro y piso de cemento. Un galpón para maquinaria agrícola, estructura de hierro, techo de zinc. Dos pozos de perforación, uno de cuatro pulgadas y otro de tres pulgadas con bomba eléctrica el primero. Dos tanques metálicos con capacidad de 6.000 litros cada uno para almacenamiento de melaza y gasoil. Cercas perimetrales convencionales con seis hebras de alambre de púas y estantillos de madera aserrada. Dos terraplenes, uno con acceso al predio de 1.800 metros aproximadamente y otro de 1.600 metros aproximadamente que da acceso a los potreros. Sistema eléctrico con un transformador de 15 KVA, seis postes y líneas transportadoras de electricidad. Las instalaciones principales se encuentran cercadas con alfajol y bloques. Igualmente se deja constancia en este particular con la asesoría del práctico de las siguientes maquinarias y equipos con los que cuenta el predio para realizar labores: 1. Un Shower 977 marca caterpillar. 2. Un tractor marca Landini 886 doble transmisión. 3. Un tractor marca Samer Drago 120. 4. Una Segadora Doble Cuchilla De Tiro. 5. Un cañón marca Jacto. 6. Dos rolos argentino de 3,50 metros de alcance. 7. Dos rastras de tiro con dos cuerpos de 24 discos. SEXTO: Se deja constancia con la asesoría del práctico designado que durante la inspección se encontraban presente los siguientes trabajadores: José Antonio Fernández, quien manifestó que se desempeña con encargado del predio desde el año 1989 aproximadamente y habita en el predio con su esposa que se identificó como Aura Echeco, titular de la cédula de identidad Nº V-24.264.841 y realiza labores como cocinera. Eduardo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-22.228.286 también encargado del predio con su esposa Nancy Beatriz González, titular de la cédula de identidad Nº V-24.264.841, quien trabaja como cocinera. Ronulfo González, titular de la cédula de identidad Nº V-12.135.776, realiza labores de limpieza de potreros desde hace tres meses, y Orlando González, titular de la cédula de identidad Nº V-22.254.384, trabajador desde hace tres meses aproximadamente. SEPTIMO: En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano Rafael García, quien es hermano de la ciudadana Lourdes García Trejo, representante de la Agropecuaria, quien manifestó a este Tribunal que “hace unos ocho años la Agropecuaria realizó un convenio verbal con el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ) mediante el cual le cedió 200 hectáreas para la siembra de caña de azúcar; sin embargo el CAAEZ no ha hecho posesión de las mismas y actualmente un grupo de personas están ocupando ilegalmente dichas doscientas hectáreas, además de 13 hectáreas que conforman el predio propiedad de la Agropecuaria Tamanaco. Este Grupo de ocupantes ilegales, durante dos años ha venido realizando deterioro a la producción realizada por la Agropecuaria Tamanaco, perpetrando daños a las cerca perimetrales, quema de potreros, así como el predio ha sufrido la pérdida de animales que se han denunciado antes los organismos competentes. Todas estas circunstancias han sido latentes amenazas a la actividad agraria que viene desarrollando la Agropecuaria”.

De acuerdo a los presupuestos de procedencia de las medidas cautelares reconocidas por la doctrina, existe el riesgo manifiesto que durante cualquier procedimiento o juicio intentado por la Agropecuaria Tamanaco C.A por los hechos de amenaza a la producción agraria, bien sea por acciones posesorias o indemnizatorias, se susciten situaciones que vayan en detrimento de la producción agraria del predio. El peligro del daño irreversible en la producción desarrollada por la Agropecuaria Tamanaco consiste “en los inconvenientes para efectuar las labores del campo, dado que las personas allí acampadas amenazan la unidad de producción como el personal que labora en la finca cada vez que entramos y salimos del predio, al punto que dicho personal me ha manifestado el temor, intranquilidad y zozobra en el sector, lo cual imposibilita que en la actualidad se continúe con la actividad agropecuaria normal que se desarrollaba con anterioridad al establecimiento de dicho campamento; igualmente hemos acudido a los órganos del orden público que por derecho como contribuyentes del factor productivo nos corresponde …”

Consta en el expediente copias simples de las denuncias que por ocupación ilegal han denunciado la Agropecuaria Tamanaco ante la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas en fecha 09/09/2016, Acta firmada en inspección del referido organismo de fecha 12 12/10/2013, denuncia Nº D200-13 acta de fecha 16/10/2013, Denuncia Nº D 229/13 de fecha 02 de diciembre 2013.

Igualmente riela del 62 al 63 del expediente Nº 0109-16 de nomenclatura de este Juzgado Oficio Nº 00471-13 dirigido al Secretario de seguridad Ciudadana del Estado Barinas Econ. Ramón Castillo, suscrito por el gerente Técnico del Complejo Agroindustrial Ezequiel Zamora, ubicado en Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas en cuyo oficio explica lo siguiente:

“ (…) Yo JOSE NARCISO QUINTEO FAUDITO, venezolano , mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- V10.561.978, actuando en este acto con el carácter de Gerente técnico del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A, tal como consta en Resolución Administrativa Nº 015/2013 de fecha 24 de diciembre de 2013 emanada del Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la CVA Azúcar S.A el cual se anexa al presente documento marcado “A”, ocurro por esta vía a los fines de informarle e interponer nuevamente denuncia formal de la ocupación ilegal de un lote de terreno denominado “FINCA TAMANACO” constante de una superficie de Quinientas Cinco Hectáreas con Cinco Mil Ochocientas Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (505 Has con 5.845 m2), el cual como ya fue informado fue dado en calidad de comodato a favor del Complejo Agroindustrial por parte del Instituto nacional de Tierras (INTI) según consta en documento de comodato signado con la nomenclatura INTI C.J.C. C-0081-2010, el cual se anexa a la presente denuncia marcado “B”, vale destacar que dicho lote de terreno ya había sido objeto de una ocupación ilegal en fecha 12 de octubre 2013 y se encuentra en la actualidad ocupado ilegalmente por un grupo de personas, liderados por el ciudadano Nelson Antonio Zapata Durán quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 12.009.333, lo cual es perjudicial para el Estado venezolano, en virtud de que se trata de un lote de terreno que forma parte del Plan Nacional Azucarero emanado del proyecto Estratégico Plan nacional Simón Bolívar , siendo necesario restituir el orden público y corregir la situación jurídica infringida. Con el apoyo pertinente y la intervención inmediata de los organismos públicos competentes, en razón de tales hechos vulneran flagrantemente el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, la comuna popular, el desarrollo Socialista y desarrollo Endógeno del sector (…)”

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.

En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario)

Todo lo anteriormente señalado va concatenado a los fundamentos expresados en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 1 LTDA: “La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.(Cursivas propias de este Juzgado agrario)

Se interpreta entonces que es prioridad para el Estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, a través de un desarrollo rural sustentable que incida impactantemente en el desarrollo humano, en el crecimiento económico del país desde el sector agrario como punta de lanza del sistema económico, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.

La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:

“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

Se desprende del Informe Técnico elaborado por el ciudadano ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 665, ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas que el predio denominado Agropecuaria Tamanaco es desarrollado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA TAMANACO, C.A. , inscrita bajo el Nro. 35, folios 85 y 89 , Tomo I, en fecha 21 de Septiembre de 1.981 ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. Está ubicada en el Sector: San Hipólito, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba - Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Rosa y cause del Caño e Raya; SUR: Terrenos ocupado por Eusebio Pérez y cause del Caño sin nombre; ESTE: Con terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Complejo Agroindustrial azucarero Ezequiel Zamora; y OESTE: Terrenos ocupado por Miguel La Rosa y cause del Caño sin nombre.


Tiene una caracterización Agroproductiva de uso de los suelos de la siguiente manera:

Condiciones de uso Rubro Has (%)
Instalaciones Viviendas, corrales y otros 1,5 0,49
Producción Agrícola Animal Cría y Levante de Bovinos 292,41 95,34
Vegetación Boscosa Bosques de Galerías 12,8 4,17
Total 306,71 100,00


La actividad agrícola animal comprende la cría y levante de bovinos, igualmente, ordeño de 21 vacas para la producción de leche, que es utilizado en el predio en la fabricación de quesos; para el momento de la inspección había en el predio, los siguientes rebaños:

Cuadro N° 2. Rebaño y Unidades Animales

CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR U.A.
TOROS 5 1,50 7,50
VACAS CRÍA 50 1,00 50,00
VACAS EN ORDEÑO 21 1,00 21,00
VACAS PREÑADAS 25 1,00 25,00
NOVILLAS 191 0,75 143,25
MAUTAS 62 0,50 31,00
BECERROS 27 0,25 6,75
BECERRAS 27 0,25 6,75
TOTALES 408 291,25

El Cálculo de la Carga Animal es de 292,25 Unidades Animales / 292,41 Has = 0,996 ≈1,00U.A./ha. Esta carga animal de 1,00U.A./ha, supera el 0,80 que de acuerdo al Artículo 35 de la LTDA, para considerarla como finca productiva. Respecto al manejo sanitario el Plan Sanitario comprende las vacunas obligatorias como Clostridiales, Fiebre Aftosa y Rabia, también las pruebas o sangrado de muestras del Protocolo de Brucelosis,presentó protocolo de las Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, Códigos de PB1: CB2211648V140001 y PB1: CB2211648V140002, ambos de fecha 22-11-16, con la indicación NOREACTOR, firmada por el médico veterinario Dixon Pérez, titular de la cédula de identidad N° V – 14.996.506, carnet CVM N° 292. Consignó Aval Sanitario N° 0000094324 de fecha 22-11-16 y Certificado Nacional de Vacunación expedido por el INSAI Código Q6Cr6X9Mt, de fecha 22-11-16.

En cuanto al pastizal, expresa el referido informe que el predio AGROPECUARIA TAMANACO, está dividido en once (11) potreros, separados por cercas convencionales de estantillos de madera y alambre de púas, tiene pastos cultivables de las especies: Estrella (Cynodonnlemfluensis) y Brachiaria de bajío o (Tannergrass) y el pasto natural Lambedora (Leersiahexandra); en dichos potreros se pastorean los diferentes rebaños.

En el predio Agropecuaria Tamanaco, existe un área de 25 has, destinada a la producción agrícola vegetal. Observó este Juzgado para el momento de la inspección, una siembra de maíz en etapa de llenado de grano. También se observó una Vegetación Boscosa que corresponde en parte al bosque de galería de la margen izquierda del Caño Hondo. En el Informe Técnico se reflejó la vegetación observada en otros lotes deciduos dentro de la finca, con asociaciones boscosas de gran importancia para el equilibrio ecológico, con especies del bosque primario que permiten la regeneración del bosque nativo, que sirve a su vez de reservorio de la flora y fauna silvestre, donde se encuentran especies como: Saman (Pithecellobiumsaman),Lechero (Sapiumjamaicense), Mora (Clorophoratinctoría), Yagrumo (Cecropiapeltata), Ceiba (Ceiba pentandra), Camoruco(Stecrculia apétala), Jobo (Spondiasrnombin), Caro-caro (Enterolobiunícyclocarpum), Guasimo(Guazumaulmifolia), Guarataro (Vitexorinocensis), Coco de mono (Couroupitaguianensis), Palma yagua (Attaleahumboldtiana), Guamos (Inga sp), Palo María o Vara santa (Triplariscaracasana)y Cañafístola (Cassiagrandis) en otrascon una superficie de Seis hectáreas con Siete Mil Metros Cuadrados (6 has, con 7.000 M2), que sirve de reservorio de los medios silvestres de vida, purificación atmosférica, cortina rompe viento y producción de oxígeno.

El predio Agropecuaria Tamanaco cuenta con una Infraestructura de apoyo a la producción, las cuales fueron observadas por este Juzgado Agrario el día de la Inspección y reflejadas en detalle en el Informe Técnico, las cuales consisten en: Conjunto de corrales con tres apartes, una majada, construidos con parales de tubos de hierro circular y rectangular, con cinco correas de tubos de dos pulgadas y bases de concreto; un comedero doble longitudinal de concreto techado tipo canoa, una vaquera techada con acerolit, estructura metálica, cerchas, correas y columnas metálicas y en la base inferior algunas con madera y otras con concreto, piso de concreto; adosada a la vaquera una manga de tubos de hierro y bases de concreto, rampa de embarcadero de concreto, ambiente amplio y un corral de becerrera; anexo se encuentra una edificación que funciona como quesera con techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes de bloque, ventanas de bloque de ventilación, piso de cemento. Una Vivienda de habitación familiar con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro, cuatro dormitorios, cocina, comedor y dos salas de baño. Otra Vivienda para habitación de los obreros con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc. Un galpón principal con machones de concreto, estructura de hierro y piso de cemento. Un galpón para maquinaria agrícola, estructura de hierro, techo de zinc. Dos pozos de perforación, uno de cuatro pulgadas y otro de tres pulgadas con bomba eléctrica el primero. Dos tanques metálicos con capacidad de 6.000 litros cada uno para almacenamiento de melaza y gasoil. Cercas perimetrales convencionales con seis hebras de alambre de púas y estantillos de madera aserrada. Dos terraplenes, uno con acceso al predio de 1.800 metros aproximadamente y otro de 1.600 metros aproximadamente que da acceso a los potreros. Sistema eléctrico con un transformador de 15 KVA, seis postes y líneas transportadoras de electricidad. Las instalaciones principales se encuentran cercadas con alfajol y bloques. Se observaron Maquinarias y equipos, fuerza de trabajo para realizar las labores 1. Un Shower 977 marca caterpillar. 2. Un tractor marca Landini 886 doble transmisión. 3. Un tractor marca Samer Drago 120. 4. Una Segadora Doble Cuchilla De Tiro. 5. Un cañón marca Jacto. 6. Dos rolos argentino de 3,50 metros de alcance. 7. Dos rastras de tiro con dos cuerpos de 24 discos.

Referido lo anterior, es pertinente explicar el alcance del artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al objeto de la Ley de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé la dotación de tierras a personas con vocación agraria, no es menos cierto que dicha dotación debe hacerse bajo los parámetros establecidos por la Ley, sin que esto signifique un peligro e incertidumbre para aquellas personas que están en el ejercicio productivos y que se evidencia su actividad agraria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Manifestó al tribunal el ciudadano Rafael García, quien es hermano de la ciudadana Lourdes García Trejo, representante de la Agropecuaria Tamanaco C.A, que hace unos ocho años la Agropecuaria realizó un convenio verbal con el Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ) mediante el cual le cedió 200 hectáreas para la siembra de caña de azúcar; sin embargo el CAAEZ no hizo posesión de las mismas y actualmente un grupo de personas están ocupando ilegalmente dichas doscientas hectáreas. Conforme a los hechos y de la lectura de las documentales presentadas en autos, se deduce que este grupo de personas se apostaron dentro del predio Agropecuaria Tamanaco, específicamente dentro de las 200 hectáreas que la agropecuaria había destino para la siembra de la caña conjuntamente con el Complejo Agroindustrial Ezequiel Zamora. Sin embargo, este mismo grupo está ampliando su apostamiento y ocupación por más de 13 hectáreas de las 307 que conforman el predio objeto de esta solicitud. Este Grupo, durante dos años han perpetrado daños a las cerca perimetrales, quema de potreros, así como el predio ha sufrido la pérdida de animales que se han denunciado antes los organismos competentes. Todas estas circunstancias han sido latentes amenazas a la actividad agraria que viene desarrollando la Agropecuaria Tamanaco.

Este tribunal observa que de los acuerdos contenidos en las denuncias realizadas por la Agropecuaria Tamanaco ante la secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas concluyen en la desocupación de este grupo de personas ajenas al predio por vía del diálogo mientras le insta el organismo a tramitar por ante el Instituto Nacional de Tierras la denuncia respectiva de rescate, comprometiéndose este grupo a cesar los actos perturbatorios a la actividad agraria desarrollada por la Agropecuaria Tamanaco C.A.

En este mismo orden de ideas, explica el Gerente del Técnico Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora (CAAEZ) para la fecha diciembre 2013en el oficio dirigido al Econ. Ramón Castillo, quien para la fecha fungía como Secretario de Seguridad Ciudadana lo siguiente: “ ocurro por esta vía a los fines de informarle e interponer nuevamente denuncia formal de la ocupación ilegal de un lote de terreno denominado “FINCA TAMANACO” constante de una superficie de Quinientas Cinco Hectáreas con Cinco Mil Ochocientas Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (505 Has con 5.845 m2), el cual como ya fue informado fue dado en calidad de comodato a favor del Complejo Agroindustrial por parte del Instituto nacional de Tierras (INTI) según consta en documento de comodato signado con la nomenclatura INTI C.J.C. C-0081-2010, el cual se anexa a la presente denuncia marcado “B”, vale destacar que dicho lote de terreno ya había sido objeto de una ocupación ilegal en fecha 12 de octubre 2013 y se encuentra en la actualidad ocupado ilegalmente por un grupo de personas, liderados por el ciudadano Nelson Antonio Zapata Durán quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV.- 12.009.333, lo cual es perjudicial para el Estado venezolano, en virtud de que se trata de un lote de terreno que forma parte del Plan Nacional Azucarero emanado del proyecto Estratégico Plan Nacional Simón Bolívar , siendo necesario restituir el orden público y corregir la situación jurídica infringida. Con el apoyo pertinente y la intervención inmediata de los organismos públicos competentes, en razón de tales hechos vulneran flagrantemente el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, la comuna popular, el desarrollo Socialista y desarrollo Endógeno del sector (…)”

De lo anterior se deduce que aún cuando este grupo de personas han estado ocupando ilegalmente las 200 hectáreas cedidas en comodato al Complejo Agroindustrial Ezequiel Zamora para la siembra de caña, han ampliado el compás de terreno ocupado traspasando el área donde la Agropecuaria reconstruyó la unidad de producción, reduciéndola de 500 hectáreas a 307 hectáreas, asumiendo las consecuencias de dos aspectos: Primero: El hecho de haber cumplido la Agropecuaria Tamanaco C.A la orden del Gobierno Nacional en contribuir como productores en el desarrollo del Complejo Agroindustrial Ezequiel Zamora para trabajar mancomunadamente en la siembra de caña de azúcar, pero que a su vez la industria incumplió al no emprender con contundencia la actividad dentro del área cedida, lo cual fue aprovechado por un grupo de personas para ocuparla de manera ilegal sin cumplir con lo establecido en los artículos 35,36, 37, 38, 39, 40 y del 82 al 96 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Segundo: la falta de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Tierras en cumplir y hacer cumplir el comodato para la siembra del rubro estratégico como lo es la caña de azúcar al tiempo de dar una respuesta al derecho de adjudicación que tiene todo venezolano con vocación de trabajo agrario, bien sea como pequeño productor o campesino venezolano, teniendo el deber el instituto de orientar sobre los procedimientos contenidos en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, evitando la anarquía jurídica que repercute en la paz social del campo y en consecuencia en la producción agroalimentaria. Y así lo considera este tribunal.

El silencio administrativo o la falta de contundencia en aplicar mancomunadamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario junto a los órganos de seguridad condujeron a que el Plan se siembra de caña emprendido por el Gobierno Nacional en al año 2010 no pudiera cumplirse en los casos de aquellos predios donde se constituyó el comodato gracias a que productores de la zona cedieron parte del lote de sus fincas para impulsar el proyecto y hacer autosuficiente al Complejo Agroindustrial Ezequiel Zamora en el arrime de caña de azúcar y en su industrialización.

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre la actividad agraria que desarrolla la Agropecuaria Tamanaco C.A inscrita bajo el Nro. 35, folios 85 y 89 , Tomo I, en fecha 21 de Septiembre de 1.981 ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, representada por la ciudadana LOURDES CORIBERT GARCIA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.839, sobre el predio con su mismo nombre ubicado Sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba - Estado Barinas, constante de Trescientas Seis hectáreas con Siete Mil Ciento Treinta y Tres Metros Cuadrados (306 has con 7.133 M2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Rosa y cause del Caño e Raya; SUR: Terrenos ocupado por Eusebio Pérez y cause del Caño sin nombre; ESTE: Con terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Complejo Agroindustrial azucarero Ezequiel Zamora; y OESTE: Terrenos ocupado por Miguel La Rosa y cause del Caño sin nombre. De conformidad con los fundamentos establecidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y el Objetivo Nacional 4.1. de la Ley del Plan de la Patria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) “Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”. Y así se decide.

Por consiguiente, las personas que están ocupando ilegalmente las mencionadas Doscientas (200) hectáreas, (las cuales habían sido cedidas verbalmente al Complejo Agroindustrial Ezequiel Zamora por parte de la Agropecuaria Tamanaco C.A) deberán abstenerse de realizar actos que configuren amenaza a la producción agraria desarrollada por la Agropecuaria Tamanaco C.A dentro del lote de Trescientas Siete hectáreas con Siete Mil Ciento Treinta y Tres metros cuadrados (306 has con 7.133 m2) que están regularizadas a favor de la mencionada Agropecuaria según Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario Nº 6629216RAT0009231 aprobada en reunión Ext 256-15 de fecha 21 de noviembre de 2015 del Instituto Nacional de Tierras.

VII.- DISPOSITIVA
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.

SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA sobre la actividad agraria que desarrolla en el predio denominado “AGROPECUARIA TAMANACO”, ubicado en el Sector San Hipólito, Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, constante de Trescientos Siete Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Treinta y Cinco Metros Cuadrados (307 Has. 8.635 mts2) aproximadamente, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Miguel Rosa y cause del Caño e Raya; SUR: Terrenos ocupados por Eusebio Pérez y cause del caño sin nombre; ESTE: Con terrenos ocupados por Unidad de Producción Socialista Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora; y OESTE: Terrenos ocupados por Miguel La Rosa y cause del Caño sin nombre, representada por la ciudadana LOURDES CORIBERT GARCIA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.766.839, representada judicialmente por KARELIS KRISTAL ROMERO CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.469.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 221.775.

De conformidad con los fundamentos establecidos en los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y el Objetivo Nacional 4.1. de la Ley del Plan de la Patria publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) “Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo”.

TERCERO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.

CUARTO: Se ordena hacer de conocimiento del contenido de esta decisión a los ciudadanos que se encuentran apostados dentro del lote denominado las Doscientas (200) Hectáreas que formaron parte del predio Agropecuaria Tamanaco, antes identificado, quienes deberán abstenerse de realizar actos que configuren amenaza a la pactividad agraria desarrollada por la Agropecuaria Tamanaco C.A dentro del lote de Trescientas Siete hectáreas con Siete Mil Ciento Treinta y Tres metros cuadrados (306 has con 7.133 m2) que están regularizadas a favor de la mencionada Agropecuaria según Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario Nº 6629216RAT0009231 aprobada en reunión Ext 256-15 de fecha 21 de noviembre de 2015 del Instituto Nacional de Tierras.


QUINTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha que conste las notificaciones del presente decreto.

SEXTO: Se ordena notificar del presente decreto al Instituto Nacional de Tierras y a la Oficina Regional de Tierras Barinas, a la Guardia nacional Bolivariana en la sede de su Destacamento Nro 331, tercera Compañía, Segundo pelotón. Puesto Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, a la secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas y al ciudadano Nelson Zapata Durán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.009.333 en su condición de líder del grupo que se encuentra apostado en las Doscientas Hectáreas colindantes del predio Agropecuaria Tamanaco C.A,


PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2016. Año 206 de la Independencia y 157 de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 1:00 p.m. Conste.-

La Secretaria.


NMGV/MAC
Exp. Nº 0109-16