REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, 15 de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: EP41-J-2016-000661
SOLICITANTES: LEO RAQUEL MORA DE TARAZONA Y JONNY YORDANO TARAZONA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, CIV-18.953.899 y CIV-18.045.637, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES:, (SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY OREGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 07 Y 03 años de edad, en fecha nacimiento (10/04/2009 Y 16/04/2013)
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

Vista la solicitud presentada en fecha 09/12/2016 SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, y recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges LEO RAQUEL MORA DE TARAZONA Y JONNY YORDANO TARAZONA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, CIV-18.953.899 y CIV-18.045.637, respectivamente, padres de las niñas(SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY OREGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 Y 03 años de edad, en fecha nacimiento 10/04/2009 Y 16/04/2013, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 457 LOPNNA, por lo que vista la naturaleza del asunto que se presenta se obvia la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, en acatamiento a Jurisprudencia de fecha 08/08/2012, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Social en ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció: “.. (...)a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 LOPNNA, en el entendido de que estos casos no se realice la Audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece (...)”. Se declara improcedente también la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem, por lo que de seguidas se procede a dictar la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos y Bienes que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACIÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de las niñas(SE OMITE DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LEY OREGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 Y 03 años de edad, en fecha nacimiento 10/04/2009 Y 16/04/2013,. SEGUNDO: SE DECRETA SU SEPARACION DE BIENES EN LOS TÉRMINOS EXPUESTOS SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES HABIDOS DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL, QUE CONSTEN EN DOCUMENTO QUE CUMPLA LOS REQUISITOS LEGALES QUE LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA EXIGE PARA CADA CASO EN PARTICULAR, DE CONFORMIDAD CON LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 173 DEL CÓDIGO CIVIL TERCERO: SE HOMOLOGAN LOS ACUERDOS DE CUSTODIA: queda conferida la CUSTODIA de los hijos señalados a la madre ciudadana LEO RAQUEL MORA DE TARAZONA; EN CUANTO LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a aportar la cantidad de (Bs. 30.000) mensuales, los cuales se le entregara a la madre todos los 05 de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, el padre se compromete a dar a sus hija una bonificación especial en el mes de Septiembre y Diciembre la cantidad de Bs. 60.000, y pagar los gastos por pago de medicinas, salud en su oportunidad, los cuales serán compartidos. EL RÉGIMENDE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre las niñas y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.---------------------------------------------------------




Jueza Titular Primera De Primera Instancia Secretario
De Mediación Y Sustanciación
Abg. Yolanda f. Guerrero Guedez.