REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH41-V-2016-000351
MOTIVO: FIJACION A LA OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: NAYREM CHIQUINQUIRA ATENCIO ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.582.689, asistida por el abogado Ali Macario Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº177.710
DEMANDADO: JAVIER ALEXANDER BRICEÑO LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.711.783.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Nacida en fecha 13-07-2007 de 09 años de edad.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
BREVE RELACION
De las actas procesales se verifica que la pretensión del actora NAYREM CHIQUINQUIRA ATENCIO ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.582.689, asistida por el abogado Ali Macario Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.710 tiene por objeto que el ciudadano JAVIER ALEXANDER BRICEÑO LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.711.783, padre de su hija aporte cantidades de dinero para garantizar la manutención.
Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se verifica, que se cumplieron los actos del proceso en la fase de la audiencia preliminar. En dicha audiencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, significando que el demandado no contestó la demanda y promovió pruebas.
En la audiencia oral y pública, la parte demandante compareció personalmente asistida de abogado y esgrimió sus alegatos ratificando en todas y cada una de sus partes los hechos invocados en el escrito libelar, solicitando al tribunal decretar la confesión ficta se fije la obligación de manutención y que la misma sea descontada del salario que percibe el demandado de autos.
De la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora solicita se fije la cantidad de Treinta y cinco mil bolívares (35.000,00Bs) mensuales, la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00Bs) en el mes de septiembre y diciembre.
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial no hubo contradictorio, concluida la audiencia, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró parcialmente con lugar la demanda.
La actora incorporó y evacuó los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, a cuyos efectos este Tribunal procede a valorar, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS
Se valora la copia certificada que contiene acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de la cual se demuestra que la niña es hija de los ciudadanos NAYREM CHIQUINQUIRA ATENCIO ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.582.689 y de JAVIER ALEXANDER BRICEÑO LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.711.783. Conduciendo a esta Juzgadora a establecer la existencia de la niña y la filiación existente respecto a sus padres, a cuyo instrumento público esta juzgadora le da pleno valor probatorio en virtud que no fue impugnado en su oportunidad. Así se establece.
Valora el Tribunal, la constancia de ingresos expedida por la empresa Petróleos de Venezuela S.A. La cual demuestra que el demandado de autos es trabajador adscrito a dicha empresa, y percibe un salario mensual 36.670,00Bs. Documento público administrativo que esta juzgadora valora y estima por no haber sido impugnado. Así se establece.
Se valora la conducta procesal de la parte demandada, en el sentido, que no compareció a ninguna audiencia del proceso, razón por la cual debe determinar quién juzga si opera la admisión de los hechos. Así se establece.
Se deja constancia, que este Tribunal escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Visto los alegatos de hecho y de derecho formulados por actora y valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, corresponde a este Tribunal resolver si procede la fijación de la Obligación de Manutención solicitada.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado, que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)Atencio es hija de los ciudadanos NAYREM CHIQUINQUIRA ATENCIO ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.582.689 y de JAVIER ALEXANDER BRICEÑO LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.711.783 que a tenor de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un deber compartido e irrenunciable del padre y la madre respecto a sus hijos, así dispone la norma
ARTICULO 76 CRBV.
(Omissis)
“ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
Por otra parte, establece el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.
De las normas antes señaladas se colige, el deber del padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, e igualmente, que la fijación de la obligación de manutención nace de la filiación legal o judicialmente establecida. En tal sentido, probado como fue el hecho de que el demandado es el padre de la niña de autos, mediante el instrumento Público contentivo de acta de nacimiento, el cual no fue impugnado por el demandado de autos, quien juzga establece la procedencia de la Obligación de Manutención solicitada por la actora, con fundamento en las normas antes transcritas. Así se establece.
Ahora bien, procedente como se anunció anteriormente la fijación de la obligación de manutención con fundamento en la normativa constitucional y especial, debe este Tribunal, dejar establecido, que a tales fines, se debe fijar las cantidades de dinero que deberá aportar el padre en lo adelante para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, derecho consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y cuyo garantía le corresponde al padre y a la madre.
En el caso que nos ocupa, quedó demostrado que el padre percibe ingresos a los fines de garantizar el Derecho ya señalado, desempeñándose el padre de la niña de autos como trabajador de PDVSA, como consta en constancia que por vía oficial recibió el Tribunal, y percibe un salario mensual 36.670,00Bs. Documento público administrativo que esta juzgadora valora y estima por no haber sido impugnado. Así se establece.
En el caso que nos ocupa, deja establecido quien juzga, que si bien, el padre de la niña de autos, percibe cantidades de dinero suficientes para que aporte la obligación de manutención, no es menos cierto, que operó la confesión ficta, en virtud, que el demandado de autos, no contestó la demanda, no probó nada que lo favoreciera, ni nada que enervara la pretensión de la parte actora, sumado al hecho de que dicha pretensión no es contraria a derecho, ya que la misma está circunscrita a los hechos afirmados en el libelo de la demanda, los cuales no fueron desvirtuados por el demandado, utilizando para ello cualquiera de los medios probatorios que otorga nuestro ordenamiento jurídico, no obstante, al no haberlo hecho así, conduce a esta jurisdecente, a que considere por cierto los hechos alegados por la parte actora, en consecuencia, con relación al petitorio, quien aquí decide, considera que se encuentra totalmente ajustado a derecho la petición de la madre respecto a que el padre debe aportar cantidades de dinero a los fines de garantizar el pleno desarrollo integral de la niña de autos, máxime cuando el norte de este Tribunal debe ser el interés superior del niño como lo preceptúa el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que, en el presente caso se manifiesta en el derecho de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a percibir de su progenitor una obligación de manutención suficiente que coadyuve a proveerla de un nivel de vida adecuado, el cual, se debe circunscribir al disfrute de una manutención ajustada a sus necesidades como son: sustento, alimentación, vestido, calzado, educación, recreación, atención médica, medicinas y vivienda, como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, reitera quien juzga, que el demandado de autos, cuenta con capacidad económica por cuanto percibe ingresos mensuales como se determinó anteriormente, por tanto, considera éste órgano Jurisdiccional, que en el caso de autos quedó plenamente probado los elementos indispensables para
Proceder a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña, y por tanto la declaratoria parcial de la demanda, en consecuencia debe determinar las cantidades de dinero que a partir del mes de diciembre de 2016 debe aportar el padre a su hija, a cuyos efectos, se fija la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00) mensuales, y adicional en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00Bs) como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: NAYREM CHIQUINQUIRA ATENCIO ARAUJO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 13.582.689, asistida por el abogado Ali Macario Rivas inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº177.710, contra JAVIER ALEXANDER BRICEÑO LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.711.783. SEGUNDO: Se fija judicialmente la obligación de manutención a cuyos efectos el ciudadano JAVIER ALEXANDER BRICEÑO LARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 14.711.783 debe aportar a partir del mes de diciembre de 2016 la cantidad de (12.000,00) mensuales, y adicional en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (50.000,00Bs). Así se decide. TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 12 de diciembre de 2016.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 03:00 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
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