REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH42-V-2014-000014
MOTIVO: DEMANDA POR CONCEPTO DE DAÑOS POR ACCIDENTE LABORAL IN ITINERE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
DEMANDADA: HIPERMERCADO GARZÓN C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril del año 2004, bajo el Nro. 56, Tomo A-7, representada por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio LERSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.992.617, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.161, según poder otorgado por ante la Notaria Público Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Abril del año 2010.
ADOLESCENTE y NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 31/01/2002 y 23/11/2007, de 14 y 09 años de edad respectivamente.
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
El presente procedimiento de POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS se inicia a través de demanda interpuesta por la ciudadana: GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.232., en contra de Empresa: HIPERMERCADO GARZÓN C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril del año 2004, bajo el Nro. 56, Tomo A-7.
Admitida la demanda se observa que se cumplieron los actos del proceso en la fase preliminar. En dicha fase se ordenó la Notificación de la demandada Empresa: HIPERMERCADO GARZÓN C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril del año 2004, bajo el Nro. 56, Tomo A-7.
Mediante auto de fecha 23 de Abril del año 2014, se fijó la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el 09 de mayo del año 2014, siendo reprogramada la misma mediante auto de fecha 19 de mayo del año 2014, por cuanto en la fecha 09 de mayo del año 2014, la juez se encontraba de permiso para asistir a la ciudad de Caracas, siendo fijada la nueva oportunidad para el 04 de Junio del año 2014.
El 04 de Junio del año 2014, se realizó la sesión inicial de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la que comparecieron la ciudadana Gisela del Carmen Yánez de Adamis, asistida por el abogado Yorman Rojas, Inpreabogado Nº 174.232, y la parte demandada representada por el abogado José Luís Ortega Lara, Inpreabogado Nº 83.772, sesión en las partes no llegaron a acuerdo y solicitaron la fijación de una nueva oportunidad, acordando el tribunal para el 03 de julio del año 2014, una segunda sesión de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
El 03 de Julio del año 2014, se realizó la segunda sesión de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la que comparecieron las partes, la ciudadana Gisela del Carmen Yánez de Adamis, asistida por el abogado Yorman Rojas, Inpreabogado Nº 174.232, y la parte demandada representada por el abogado Lersso González, Inpreabogado Nº 72.161, en la cual las partes expresaron no llegar a acuerdos y en consecuencia de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto separado del 03 de Julio del año 2014, se apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo fijada la sesión inicial de tal Fase para el 31 de Julio del año 2014. En la oportunidad establecida en la ley especial, la parte actora promovió pruebas y la parte demandada contestó la demanda.
En el día y hora prevista para la sesión inicial de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar compareció la demandante ciudadana: Gisela Del Carmen Yánez De Adamis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. También compareció la parte demandada empresa: HIPERMERCADO GARZÓN C.A., representada por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio Lersso González, Inpreabogado Nº 72.161. Sesión en la cual el tribunal de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resolvió la cuestión previa de Prejudicialidad interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, fijando para el 25 de Septiembre del año 2014, la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El 25 de Septiembre del año 2014, oportunidad de la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la demandante ciudadana: Gisela del Carmen Yánez de Adamis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. También compareció la parte demandada empresa: HIPERMERCADO GARZÓN C.A., representada por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio Lersso González, Inpreabogado Nº 72.161, la cual a tenor del artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desarrolló para revisar los escritos de promoción de pruebas de las partes y escuchar las observaciones de las partes a las mismas, en la cual por agotado el tiempo para realizar la sesión, se fijó para el 10 de Octubre del año 2014, tercera sesión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el Tribunal Pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
El 10 de Octubre del año 2014, se realizó la tercera Sesión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar en la presente causa, compareció la demandante ciudadana: Gisela del Carmen Yánez de Adamis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. También compareció la parte demandada empresa: HIPERMERCADO GARZÓN C.A., representada por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio Lersso González, Inpreabogado Nº 72.161, la cual se desarrolló a tenor del artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada renuncio a su prueba de informes, se admitieron las pruebas numeradas 1, 2 y 3 por la parte demandada y se negó la admisión de la prueba numerada como 4, se admitió la prueba de informes promovida, se acordó oficiar a INPSASEL, acordándose que una vez conste en auto lo solicitado a INPSASEL o vencido el lapso máximo para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el expediente sería remitido a la Fase de Juicio.
El 30 de Octubre del año 2014, se agregó al expediente las actuaciones contentivas del expediente administrativo Nº BAR-09-IA-12-0463, emanado de INPSASEL, remitido con oficio Nº 00498-2014, emitido por el mismo INPSASEL; en fecha 05 de Noviembre del año 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto dando por terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio.
El 10 de Noviembre del año 2014, se dio por recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose la sesión inicial de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 01 de Diciembre del año 2014.
El 02 de Diciembre del año 2014, se dictó auto mediante el cual se reprogramaba la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, por no haberse podido realizar la audiencia fijada para el 01 de Diciembre, por reposo médico de la Juez, fijando la nueva oportunidad de la continuación para el 09 de Enero del año 2015.
El 08 de Enero del año 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal, vista la prejudicialidad declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en acta de la sesión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordó suspender la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio hasta que constara en autos las resultas de la Prejudicialidad planteada.
El 17 de Septiembre del año 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la nueva Juez Provisoria Abogada Mirta Carolina Briceño Briceño, ordenándose notificar a las partes, para la reanudación una vez vencido el lapso del abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Octubre del año 2015, se dictó auto en que se fijaba la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el 12 de Noviembre del año 2015.
El día 16 de Noviembre del año 2015, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de permiso concedido a la Juez del Tribunal para trasladarse a Caracas los días 11, 12 y 13 de Noviembre del año 2014, con el fin de asistir al XII Foro de Derecho de la Infancia y la Adolescente en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, no se realizó la audiencia programada para el 12 de Noviembre y el tribunal queda a la espera de que se consignen las resultas de la apelación ejercida ante el Tribunal Supremo de Justicia para resolver la cuestión prejudicial en la presente causa.
El 16 de mayo del Año 2016 se dicta auto vista diligencia de la parte actora mediante la cual consigna copias simples de la decisión 0380 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y solicita la continuidad de la causa, se le indica a la parte demandante que debe consignar copia certificada de la decisión para continuar con la causa.
El 29 de Julio del año 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abg. Leonardo Rivas, y por auto separado de la misma fecha, por consignadas las copias certificadas de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia requeridas en auto de fecha 16-05-2016, fijo la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el 27 de Septiembre del año 2016.
Posteriormente el 19 de Octubre de 2016, la celebración de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio fue Reprogramada para el 28 de Noviembre de 2016, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 2016-0004, de fecha 15-09-2016 y 2016-0008, de fecha 30-09-2016, emanadas de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acordó no despachar desde el día 16-09-2016 hasta el 07-10-2016, ambas fecha inclusive, por la implementación del sistema Juris 2000, lapso en el cual quedo comprendido la Fijación realizada para el día 27-09-2016.
El día y hora fijada compareció la parte actora, Ciudadana: GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. Presente el Apoderado Judicial de la Empresa HIPERMERCADO GARZÓN C.A. el abogado LERSSO GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.992.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161. Estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.265.440, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.920.
Iniciada la audiencia la parte demandante explanó sus alegatos y el demandado esgrimió sus defensas en los términos que a continuación se exponen:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega que, en fecha 08 de Diciembre del 2.000, la ciudadana Gisela del Carmen Yánez contrajo matrimonio con el ciudadano Arles José Adamis de esa unión matrimonial nacieron dos (02) niños de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 14 y 09 años de edad.
Arguye, que el día domingo 21 de Octubre de 2.012, aproximadamente a las 6:30 de la mañana el ciudadano Arles José Adamis se dirigía a su lugar de trabajo hipermercado garzón C.A., cuando es asesinado vilmente por unos asaltantes quienes pretendían despojarlo de su medio de transporte el cual era una moto que producto de esa acción dicho trabajador pierde la vida.
Refiere que, la dirección estadal de salud de los trabajadores Barinas adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL inicia una investigación del accidente determinando efectivamente que lo sucedido al ciudadano Arles Adamis encuadra en un accidente de trabajo, que la empresa Garzón debe cancelar a su causa habiente la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 66/100 CTS (Bs. 314.261,66).
Señala que, desde la fecha de la ocurrencia de la muerte del trabajador Arles José Adamis la hoy demandada Hipermercado Garzón no ha cancelado a su ex - conyugue y a sus hijos las cantidades de dinero correspondientes a lo establecido en el cálculo realizado por el INPSASEL, ni ningún otro concepto tales como prestaciones sociales, lucro cesante y daño moral.
Alega que con motivo del hecho anterior, intentó esta acción demandando las cantidades de dinero arriba señaladas, determinadas por el Instituto Nacional de Prevención y Salud de los Trabajadores INPSASEL establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 66/100 CTS (Bs. 314.261,66), así como la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CTS (Bs. 1.382.569,20) por concepto de lucro cesante y la cantidad de Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) por concepto del daño moral, la sumatoria de todos esos conceptos es lo que ha llevado a su representada ciudadana Gisela del Carmen Yánez, quien actúa en representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a demandar como en efecto lo hacemos a la entidad de trabajo Hipermercado Garzón C.A. y que le sea ordenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de dinero arriba señalada.”
DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Señala previo a esgrimir sus defensas, que la parte demandante ha señalado hechos nuevos como es la solicitud de prestaciones sociales, cuando en el libelo de la demanda no está establecido en el petitorio, asimismo señalo sobre el alegato que nunca se canceló nada a la demandante, es totalmente falso porque en el año 2.013, se canceló dichas prestaciones. Luego de referir lo anterior, esgrimió las siguientes defensas: Niega por ser totalmente falso que su representada deba cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 66/100 CTS (Bs. 314.261,66), a tenor de lo dispuesto en los artículo 78 y 130 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues de los autos que conforman el presente expediente no se encuentra justificación o motivación para tal cantidad de dinero y a tenor de lo que quedo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia 430, de fecha 10-04-2.014, caso Rabel Antonio Arroyo Rodríguez contra Techo Duro S.A., en el cual se establece que la certificación emanada de INPSASEL no es plena prueba para condenar al Patrono a pagar, debe constar el expediente de la certificación o probado en juicio la responsabilidad objetiva o subjetiva con carga procesal en el trabajador, es decir la relación causalidad entre la actividad laboral desarrollada por la lesión corporal o psicológica sufrida. Arguye que en los folios que integran el presente expediente no se encuentran elementos de convicción para establecer las responsabilidades objetiva y subjetiva, es decir dolo o culpa de la entidad de trabajo con respecto al hecho acá reclamado. Refiere, que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de su representada, por tanto, rechaza por ser infundada e inmotivada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CTS (Bs. 1.382.569,20), cantidad esta reclamada por concepto de lucro cesante. Respecto al daño moral reclamado señala que, la Sala de Casación Social ha establecido trece elementos que debe contener toda reclamación por daño moral entre las cuales están la responsabilidad de la entidad de trabajo, responsabilidad del trabajador en la ocurrencia del infortunio, entre otros esos dos elementos no están motivados en la presente sustanciación menos aún probados como se demostrará, procediendo a rechazar que su representada deba pagar por daño moral la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Rechazó que deba pagar su representada los intereses de mora como consecuencia de la aplicación de la cláusula 53 de la convención colectiva de empresa Garzón vigentes para el año 2.010-2.013, rechazo por ser temeraria, desproporcionada, irracional y sin motivación la cantidad estimada de la presente demanda la cual asciende a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 12/100 CTS (Bs. 2.855.830,86) que incluye los honorarios profesionales por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/100 CTS. (Bs. 659.049,26).
Por último solicitó que sea declarada sin lugar la demanda y arguye que su representada nada tuvo que ver en la ocurrencia del presente infortunio y con la trágica muerte del para entonces trabajador Arles Adamis.”
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de la parte demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, la controversia queda delimitada a establecer, la existencia o no de las indemnizaciones demandadas por la parte actora contra la empresa Hipermercado El Garzón C.A. y en caso de procedencia establecer los motos solicitados por lucro cesante y daño moral, con fundamento en la normativa establecida en la Ley especial que rige la materia laboral y las disposiciones del código civil, para lo cual el Tribunal pasa a analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio bajo los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Analiza este tribunal copias certificadas del acta de matrimonio Nº 40 expedida por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 2000, que riela de al folio 09., en la cual se demuestra que los ciudadanos GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118yARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.670.630, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Diciembre del año 2000, de donde se desprende la cualidad que tiene la Ciudadana Gisela del Carmen Yánez de Adamis, por ser la cónyuge del De Cujus Arles José Adamis Molina y que está facultada por tal condición a ejercer la presente Acción. Documento público que este tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nros.525 y 3107 del Adolescente y la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente, expedida la primera por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 10, la cual demuestra que el adolescentes de autos nació el día 31 de Enero del año 2002, de 16 años de edad y la segunda expedida por la Unidad del Registro Civil del Hospital Luis Razetti del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 11, la cual demuestra que la niña de autos nació el día 23 de Noviembre del año 2007, de 09 años de edad, igualmente ambas demuestran la filiación existente del adolescente y la niña de autos con los ciudadanos ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, y la ciudadana GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, que demuestra la condición minoril de ambos, la cual otorga la Competencia de conocer el presente asunto a este tribunal; así como su condición de herederos del De Cujus ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, que le da la cualidad de interponer la presente acción, representados por su madre la ciudadana GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 292 del Ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, del año 2012. Expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 12, la cual demuestra que el señalado ciudadano falleció el día 21 de Octubre de 2012, por Herida de Arma de Fuego, Perforación de vasos del Cuello, Hemorragia interna, Schock Hipovolemico, del que se infiere la ocurrencia de hecho que causa la muerte al ciudadano Arles José Adamis Molina. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza el Tribunal, Copias Certificadas contentivo de Documento del Calculo Pericial del Accidente del Ciudadano Arles José Adamis Molina, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, que corre inserta a los Folios 13 al 15, emitida en fecha 06 de Enero del año 2014, en la cual indica que por el Accidente de Trabajo que sufrió el Ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, que le ocasiono la muerte, la suma a indemnizar corresponde al monto de Trecientos Catorce Mil, Doscientos Sesenta y un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (314.261,66 Bs), documento que fue promovido como la investigación de Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Arles José Adamis Molina, siendo inadmitido en la fase de sustanciación, por no constar en los autos dicha prueba, como se evidencia al folio sesenta y cuatro (64), relacionado con el acta de sustanciación propiamente dicha, por lo cual debe ser desechado por este tribunal. Así se Establece.
Analiza el Tribunal, Copias Certificadas contentivo de Documento de Investigación de Accidente de Trabajo, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, signado Nº BAR-09-IA-12-0463, acaecido al Ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, que corre inserta a los Folios 66 al 267, Documento Público a tenor de lo indicado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual el órgano facultado por la normativa antes indicada, determino la Ocurrencia de Accidente Laboral que le ocasiono la muerte al trabajador, mediante el certificado CMO Nº 52/13, de fecha 23 de Noviembre del año 2013, expedido por el Médico especialista en salud Ocupacional adscrito a esa Geresat, Dr. Luis A. Jiménez, acto administrativo que aunque impugnado por la parte demandada, mediante el procedimiento correspondiente, quedo firme por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0380, de fecha 25 de Abril del año 2016, como se desprende de las copias certificadas de la referida decisión insertas a los folios 328 al 344. Documento que el Tribunal estima y valora. Así se establece
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar al adolescente y a la niña de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 09 años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara
Destacada el Tribunal, que en su oportunidad para incorporar las pruebas, el demandando indico que había renunciado a la prueba promovida por el en su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas durante la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ya que versaba sobre la prejudicialidad por el opuesta en la presente causa y que fue declarada con Lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que no hay pruebas del demandado que valorar. Así se establece.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión, no obstante, considera que debe resolver el alegato nuevo señalado por la actora respecto a la exigencia del pago de las prestaciones sociales, cuyo alegato fue negado por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
Sobre las prestaciones sociales alegadas por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada, señaló que dicho alegato se trata de un hecho nuevo, en virtud, que la demandante no efectuó dicho alegato en el escrito libelar., señalado a todo evento, que niega el hecho por haber sido honrada tal acreencia a la parte actora de la muerte de su causante.
.A efecto de lo anterior, quien juzga procedió a efectuar una revisión de la demanda planteada, observándose que la actora no solicito acreencia alguna por parte de la empresa relacionada con cobro de prestaciones sociales. De tal manera, que este Tribunal, considera improcedente el alegato de la actora a los fines de resolver dicho punto, en razón que no fue alegado oportunamente. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta la presente decisión.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas aportadas por la parte actora conforme a los criterios de la libre convicción razonada procede quien aquí juzga, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como definición de Accidente de Trabajo:
”Definición de accidente de trabajo
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.” (Negrilla del Tribunal)
Así mismo Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la responsabilidad de los Patronos lo siguiente:
“Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral. “
Igualmente sobre la responsabilidad del Patrono en los Accidentes de Trabajo indica el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
”Responsabilidad del empleador o de la empleadora
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.”
En cuanto a la Indemnización de los Accidentes que causen la Muerte al Trabajador indica el Artículo 130 de la Referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora…”
Es de destacar que el Articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, faculta al El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Realización de las Investigaciones de los Accidentes de Trabajo:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.”
Establecida la normativa que regula la Figura del Accidente de Trabajo y las responsabilidades del Patrono por la Ocurrencia de un Accidente de Trabajo, es menester para este tribunal realizar ciertas apreciaciones sobre la prejudicialidad ocurrida en la presente causa:
El demandando opuso en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de la presente causa, la prejudicialidad de la impugnación del Acto Administrativo contentivo de certificación CMO Nº 52/13, de fecha 23 de Noviembre del año 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-12-0463, expedido por el Médico especialista en salud Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, Dr. Luis A. Jiménez, mediante la cual se determinó la ocurrencia de Accidente de Trabajo que le ocasiono la muerte al Ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, procedimiento de impugnación realizado ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, siendo declarada con lugar tal prejudicialidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que el presente asunto aunque continuo con los tramites de la fase de sustanciación y su remisión a la fase de Juicio, quedo en suspenso en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en espera de que se emitiera decisión definitivamente firme sobre la nulidad del Acto administrativo indicado, tal decisión ocurrió el 25 de abril del año 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció en grado de Segunda Instancia por la Apelación propuesta por la representación Judicial de la Ciudadana Gisela del Carmen Yánez, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apelación que fue declarada con lugar por la Sala, anulo el fallo apelado, declaro sin lugar la demanda de nulidad y por ultimo declaro firme el acto administrativo impugnado, siendo consignada las copias certificadas de tal decisión en la presente causa en fecha 28 de Julio del año 2016, de tal decisión se desprende que la calificación de Accidente de Trabajo realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, mediante la Certificación impugnada, identificada CMO Nº 52-13, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia cierta la apreciación emitida en ella por el órgano administrativo que la origina, de conformidad a los artículos 76 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Indicado lo anterior pasa este tribunal a emitir sus consideraciones sobre el hecho constitutivo del Accidente de Trabajo declarado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, se desprende del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que accidente de trabajo, es todo aquel accidente que sufre el trabajador o trabajadora, que implique un daño físico o su muerte con ocasión del trabajo, mencionando como hechos adicionales constitutivos de Trabajo en el numeral 3 de dicho artículo “Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido”. Tipo de Accidente de Trabajo que la doctrina y respaldado por la jurisprudencia, ha denominado “Accidente de Trabajo en el Trayecto o In Itinere”.
La sala de Casación Social se pronunció sobre los Accidentes de Trabajo en el Trayecto o In Itinere, en sentencia Nº 396 del 06 de mayo del año 2004 (Caso Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señalo:
“Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.”
En el presente caso muestran los hechos que el Ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, en la mañana del 21 de octubre del año 2012, se dirigía de su residencia, ubicada en el Barrio las Colinas II, Callejón San Luis, Casa Nº 15-22, a su lugar de trabajo, la sede de Hipermercado Garzón C.A., ubicado en el Centro Comercial Dorado, Avenida Los Andes de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en un vehículo tipo moto de su propiedad, cuando aproximadamente a las 6:30 a.m. es interceptado por dos sujetos que lo amenazan con un arma de fuego para despojarlo del vehículo, los cuales accionan el arma, provocándole una herida en el cuello, que le ocasiono una hemorragia que le causó la muerte, por lo que el accidente en cuestión, según el indicado artículo 69de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se configura en accidente de Trabajo por una acción sobrevenida en el curso del trabajo, tal como se desprende del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificado Nº BAR-09-IA-10-0163, en cumplimiento de la Atribución dada por el articulo 76 Ejusdem, investigación que tiene carácter de documento público, que como se indicó en su apreciación no fue impugnado por la demandada. Así se establece.
Así mismo el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, indica que el patrono se considera responsable de los Accidentes de Trabajo haya tenido o no culpa en su ocurrencia y quedan obligados a pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas, lo cual ha denominado la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social como “La Responsabilidad Objetiva del Patrono”, por el beneficio que este percibe de la realización de la actividad de Trabajo realizada por el trabajador.
Así las cosas, determina el Tribunal, que establecida la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que indudablemente repercutió en la esfera moral de los demandantes, considera procedente la reclamación por daño moral para sus causahabientes, por cuanto, el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, y debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de los parámetros establecidos por la sala de Casación Social, en su sentencia Nº 144 del 07 de Marzo del año 2002. (Caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.; ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz):
A) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
En el presente caso, el Accidente de Trabajo ocasiono la muerte del Trabajador y la afectación Psicológica en su núcleo familiar, por su perdida.
B) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).
En el Presente Caso, se configura una responsabilidad objetiva de la Empresa Hipermercado El Garzón, por ser beneficiará del servicio profesional realizado por el fallecido y haber ocurrido el fallecimiento en ocasión de prestar este servicio.
C) La conducta de la víctima.
En el presente caso, según las pruebas aportadas no se evidencia que la conducta de la víctima haya contribuido al suceso del accidente el trabajo que le ocasionó la muerte.
D) Grado de educación y cultura del reclamante.
Según lo indicado por la parte solicitante en su escrito, el fallecido había logrado completar el grado académico de Bachillerato
E) Posición social y económica del reclamante.
Se infiere de las actas que la Posición Social y Económica del fallecido es la de Clase Media, cuyo sustento era los trabajos que realizaba.
F) Capacidad económica de la parte accionada.
La Parte Accionada, es una empresa privada, que posee reconocida solvencia ante la sociedad y solvente capacidad económica, cuyo objeto social le genera mensualmente ingresos.
G) Los posibles atenuantes a favor del responsable.
En el presente caso, la empresa demandada no posee atenuantes a su favor, ya que el accidente ocurrió cuando el trabajador iba trayecto a cumplir las actividades propias de la empresa.
H) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.
En el presente Caso, ningún monto haría posible que la víctima ocupara una situación similar a la anterior al accidente ya que el resultado fue la muerte, pero a favor de sus familiares se puede apreciar una cantidad monetaria que los ayude a satisfacer sus necesidades.
I) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el presente caso concreto, como ha sido reiterado ocurrió el fallecimiento del Trabajador, lo que implica el bien Jurídico más importante inherente a la persona como es su vida, del que se desprenden todos sus demás derechos; y que es un bien que no se puede tasar, ni establecer un precio concreto por su significación ante la sociedad, pero en beneficio de la familia del fallecido se hará un cálculo prudencial en su favor.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar alos familiares del trabajador por referente al daño moral sufrido, este tribunal estima como suma justa la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, ordenado el Tribunal que demostrado que el causante de autos se encontraba unido por vínculo matrimonial con la actora y madre de los niños de autos se ordena, que dichas cantidades deben dividirse en proporción a los derechos patrimoniales que corresponde a cada uno a la muerte del causante.
Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso de no materializarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, por parte de la empresa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, es necesario determinar si existe en el presente caso responsabilidad subjetiva por parte del patrono. En este sentido, es necesario determinar la culpa del patrono, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demostrara el hecho ilícito cometido por el patrono, se evidenció de las pruebas aportadas, que la muerte del trabajador se produjo cuando se dirigía de su residencia, ubicada en el Barrio las Colinas II, Callejón San Luis, Casa Nº 15-22, a su lugar de trabajo, la sede de Hipermercado Garzón C.A., ubicado en el Centro Comercial Dorado, Avenida Los Andes de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en un vehículo tipo moto de su propiedad, cuando aproximadamente a las 6:30 a.m. es interceptado por dos sujetos que lo amenazan con un arma de fuego para despojarlo del vehículo, los cuales accionan el arma, provocándole una herida en el cuello, que le ocasiono una hemorragia que le causó la muerte, por lo que el accidente en cuestión, según el indicado artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se configura en accidente de Trabajo por una acción sobrevenida en el curso del trabajo, tal como se desprende del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificado Nº BAR-09-IA-10-0163, en cumplimiento de la Atribución dada por el articulo 76 Ejusdem.
De lo anterior, no se demuestra pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga del demandante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.
De esta manera, del análisis precedente concluye este Tribunal, que la demanda por daños por accidente de trabajo in itinere, debe declararse parcialmente con lugar, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por accidente de trabajo IN ITENERE, interpuesta por la ciudadana: GISELA DEL CARMEN YANEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.118, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 y 09 años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en contra de la Empresa HIPERMERCADO GARZON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, tomo A-7 Representada por su Apoderado Judicial Abogado en libre ejercicio LERSSO GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.992.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20-04-2010. SEGUNDO: Se ordena a la Empresa HIPERMERCADO GARZON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, tomo A-7, pagar a la ciudadana: GISELA DEL CARMEN YANEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.118 y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 y 09 años de edad respectivamente, por concepto de daño moral la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BsF.) cuya cantidad de dinero deberá fraccionar en dos partes iguales a cuyos efectos, debe emitir cheque de Gerencia no endosable a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 BsF.) dicho cheque debe consignarse porante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial, ordenándose que se procede a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del mismo, con representación de su progenitora, en donde serán depositados dichos montos, estas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondientea fin de garantizar los derechos patrimoniales del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 y 09 años de edad respectivamente, el cual ordenara de oficio, una vez recibido los montos la apertura del correspondiente asunto de consignación de bienes, en que controlara tales movilizaciones. Por otra parte, el restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00Bs) deberá entregar a la ciudadana GISELA DEL CARMEN YANEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.118 la cantidad señalada en cheque de gerencia. TERCERO: El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que resulte competente en la fase de ejecución deberá aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del auto de ejecución hasta el pago efectivo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días de diciembre de 2016.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 12:19 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, doce de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH42-V-2014-000014
MOTIVO: DEMANDA POR CONCEPTO DE DAÑOS POR ACCIDENTE LABORAL IN ITINERE.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.
DEMANDADA: HIPERMERCADO GARZÓN C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril del año 2004, bajo el Nro. 56, Tomo A-7, representada por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio LERSSO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.992.617, inscrito en el Inpreabogado Nº 72.161, según poder otorgado por ante la Notaria Público Cuarta de la Ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de Abril del año 2010.
ADOLESCENTE y NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos el 31/01/2002 y 23/11/2007, de 14 y 09 años de edad respectivamente.
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACION
El presente procedimiento de POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS se inicia a través de demanda interpuesta por la ciudadana: GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 174.232., en contra de Empresa: HIPERMERCADO GARZÓN C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril del año 2004, bajo el Nro. 56, Tomo A-7.
Admitida la demanda se observa que se cumplieron los actos del proceso en la fase preliminar. En dicha fase se ordenó la Notificación de la demandada Empresa: HIPERMERCADO GARZÓN C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de Abril del año 2004, bajo el Nro. 56, Tomo A-7.
Mediante auto de fecha 23 de Abril del año 2014, se fijó la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para el 09 de mayo del año 2014, siendo reprogramada la misma mediante auto de fecha 19 de mayo del año 2014, por cuanto en la fecha 09 de mayo del año 2014, la juez se encontraba de permiso para asistir a la ciudad de Caracas, siendo fijada la nueva oportunidad para el 04 de Junio del año 2014.
El 04 de Junio del año 2014, se realizó la sesión inicial de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la que comparecieron la ciudadana Gisela del Carmen Yánez de Adamis, asistida por el abogado Yorman Rojas, Inpreabogado Nº 174.232, y la parte demandada representada por el abogado José Luís Ortega Lara, Inpreabogado Nº 83.772, sesión en las partes no llegaron a acuerdo y solicitaron la fijación de una nueva oportunidad, acordando el tribunal para el 03 de julio del año 2014, una segunda sesión de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
El 03 de Julio del año 2014, se realizó la segunda sesión de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en la que comparecieron las partes, la ciudadana Gisela del Carmen Yánez de Adamis, asistida por el abogado Yorman Rojas, Inpreabogado Nº 174.232, y la parte demandada representada por el abogado Lersso González, Inpreabogado Nº 72.161, en la cual las partes expresaron no llegar a acuerdos y en consecuencia de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Por auto separado del 03 de Julio del año 2014, se apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, siendo fijada la sesión inicial de tal Fase para el 31 de Julio del año 2014. En la oportunidad establecida en la ley especial, la parte actora promovió pruebas y la parte demandada contestó la demanda.
En el día y hora prevista para la sesión inicial de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar compareció la demandante ciudadana: Gisela Del Carmen Yánez De Adamis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. También compareció la parte demandada empresa: HIPERMERCADO GARZÓN C.A., representada por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio Lersso González, Inpreabogado Nº 72.161. Sesión en la cual el tribunal de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes resolvió la cuestión previa de Prejudicialidad interpuesta por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, fijando para el 25 de Septiembre del año 2014, la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
El 25 de Septiembre del año 2014, oportunidad de la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la demandante ciudadana: Gisela del Carmen Yánez de Adamis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. También compareció la parte demandada empresa: HIPERMERCADO GARZÓN C.A., representada por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio Lersso González, Inpreabogado Nº 72.161, la cual a tenor del artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desarrolló para revisar los escritos de promoción de pruebas de las partes y escuchar las observaciones de las partes a las mismas, en la cual por agotado el tiempo para realizar la sesión, se fijó para el 10 de Octubre del año 2014, tercera sesión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el Tribunal Pronunciarse sobre la admisión de las pruebas.
El 10 de Octubre del año 2014, se realizó la tercera Sesión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia preliminar en la presente causa, compareció la demandante ciudadana: Gisela del Carmen Yánez de Adamis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado Yorman de Jesús Rojas Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. También compareció la parte demandada empresa: HIPERMERCADO GARZÓN C.A., representada por su Apoderado Judicial Abogado en Ejercicio Lersso González, Inpreabogado Nº 72.161, la cual se desarrolló a tenor del artículo 476 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada renuncio a su prueba de informes, se admitieron las pruebas numeradas 1, 2 y 3 por la parte demandada y se negó la admisión de la prueba numerada como 4, se admitió la prueba de informes promovida, se acordó oficiar a INPSASEL, acordándose que una vez conste en auto lo solicitado a INPSASEL o vencido el lapso máximo para la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar el expediente sería remitido a la Fase de Juicio.
El 30 de Octubre del año 2014, se agregó al expediente las actuaciones contentivas del expediente administrativo Nº BAR-09-IA-12-0463, emanado de INPSASEL, remitido con oficio Nº 00498-2014, emitido por el mismo INPSASEL; en fecha 05 de Noviembre del año 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicto auto dando por terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y ordeno remitir la causa al Tribunal de Juicio.
El 10 de Noviembre del año 2014, se dio por recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose la sesión inicial de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el 01 de Diciembre del año 2014.
El 02 de Diciembre del año 2014, se dictó auto mediante el cual se reprogramaba la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, por no haberse podido realizar la audiencia fijada para el 01 de Diciembre, por reposo médico de la Juez, fijando la nueva oportunidad de la continuación para el 09 de Enero del año 2015.
El 08 de Enero del año 2015, se dictó auto mediante el cual el Tribunal, vista la prejudicialidad declarada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en acta de la sesión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, acordó suspender la realización de la Audiencia Oral y Pública de Juicio hasta que constara en autos las resultas de la Prejudicialidad planteada.
El 17 de Septiembre del año 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa la nueva Juez Provisoria Abogada Mirta Carolina Briceño Briceño, ordenándose notificar a las partes, para la reanudación una vez vencido el lapso del abocamiento de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 16 de Octubre del año 2015, se dictó auto en que se fijaba la Celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa para el 12 de Noviembre del año 2015.
El día 16 de Noviembre del año 2015, se dicta auto mediante el cual se deja constancia que en virtud de permiso concedido a la Juez del Tribunal para trasladarse a Caracas los días 11, 12 y 13 de Noviembre del año 2014, con el fin de asistir al XII Foro de Derecho de la Infancia y la Adolescente en la sede del Tribunal Supremo de Justicia, no se realizó la audiencia programada para el 12 de Noviembre y el tribunal queda a la espera de que se consignen las resultas de la apelación ejercida ante el Tribunal Supremo de Justicia para resolver la cuestión prejudicial en la presente causa.
El 16 de mayo del Año 2016 se dicta auto vista diligencia de la parte actora mediante la cual consigna copias simples de la decisión 0380 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y solicita la continuidad de la causa, se le indica a la parte demandante que debe consignar copia certificada de la decisión para continuar con la causa.
El 29 de Julio del año 2016, se aboca al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal Abg. Leonardo Rivas, y por auto separado de la misma fecha, por consignadas las copias certificadas de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia requeridas en auto de fecha 16-05-2016, fijo la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio para el 27 de Septiembre del año 2016.
Posteriormente el 19 de Octubre de 2016, la celebración de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio fue Reprogramada para el 28 de Noviembre de 2016, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 2016-0004, de fecha 15-09-2016 y 2016-0008, de fecha 30-09-2016, emanadas de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acordó no despachar desde el día 16-09-2016 hasta el 07-10-2016, ambas fecha inclusive, por la implementación del sistema Juris 2000, lapso en el cual quedo comprendido la Fijación realizada para el día 27-09-2016.
El día y hora fijada compareció la parte actora, Ciudadana: GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, asistida por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232. Presente el Apoderado Judicial de la Empresa HIPERMERCADO GARZÓN C.A. el abogado LERSSO GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.992.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161. Estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada Ángela Rodríguez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.265.440, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 33.920.
Iniciada la audiencia la parte demandante explanó sus alegatos y el demandado esgrimió sus defensas en los términos que a continuación se exponen:
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Alega que, en fecha 08 de Diciembre del 2.000, la ciudadana Gisela del Carmen Yánez contrajo matrimonio con el ciudadano Arles José Adamis de esa unión matrimonial nacieron dos (02) niños de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 14 y 09 años de edad.
Arguye, que el día domingo 21 de Octubre de 2.012, aproximadamente a las 6:30 de la mañana el ciudadano Arles José Adamis se dirigía a su lugar de trabajo hipermercado garzón C.A., cuando es asesinado vilmente por unos asaltantes quienes pretendían despojarlo de su medio de transporte el cual era una moto que producto de esa acción dicho trabajador pierde la vida.
Refiere que, la dirección estadal de salud de los trabajadores Barinas adscrita al Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL inicia una investigación del accidente determinando efectivamente que lo sucedido al ciudadano Arles Adamis encuadra en un accidente de trabajo, que la empresa Garzón debe cancelar a su causa habiente la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 66/100 CTS (Bs. 314.261,66).
Señala que, desde la fecha de la ocurrencia de la muerte del trabajador Arles José Adamis la hoy demandada Hipermercado Garzón no ha cancelado a su ex - conyugue y a sus hijos las cantidades de dinero correspondientes a lo establecido en el cálculo realizado por el INPSASEL, ni ningún otro concepto tales como prestaciones sociales, lucro cesante y daño moral.
Alega que con motivo del hecho anterior, intentó esta acción demandando las cantidades de dinero arriba señaladas, determinadas por el Instituto Nacional de Prevención y Salud de los Trabajadores INPSASEL establecido en la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 66/100 CTS (Bs. 314.261,66), así como la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CTS (Bs. 1.382.569,20) por concepto de lucro cesante y la cantidad de Bolívares QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) por concepto del daño moral, la sumatoria de todos esos conceptos es lo que ha llevado a su representada ciudadana Gisela del Carmen Yánez, quien actúa en representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)a demandar como en efecto lo hacemos a la entidad de trabajo Hipermercado Garzón C.A. y que le sea ordenado por este Tribunal a cancelar la cantidad de dinero arriba señalada.”
DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Señala previo a esgrimir sus defensas, que la parte demandante ha señalado hechos nuevos como es la solicitud de prestaciones sociales, cuando en el libelo de la demanda no está establecido en el petitorio, asimismo señalo sobre el alegato que nunca se canceló nada a la demandante, es totalmente falso porque en el año 2.013, se canceló dichas prestaciones. Luego de referir lo anterior, esgrimió las siguientes defensas: Niega por ser totalmente falso que su representada deba cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON 66/100 CTS (Bs. 314.261,66), a tenor de lo dispuesto en los artículo 78 y 130 de la Ley Orgánica para la Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues de los autos que conforman el presente expediente no se encuentra justificación o motivación para tal cantidad de dinero y a tenor de lo que quedo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia 430, de fecha 10-04-2.014, caso Rabel Antonio Arroyo Rodríguez contra Techo Duro S.A., en el cual se establece que la certificación emanada de INPSASEL no es plena prueba para condenar al Patrono a pagar, debe constar el expediente de la certificación o probado en juicio la responsabilidad objetiva o subjetiva con carga procesal en el trabajador, es decir la relación causalidad entre la actividad laboral desarrollada por la lesión corporal o psicológica sufrida. Arguye que en los folios que integran el presente expediente no se encuentran elementos de convicción para establecer las responsabilidades objetiva y subjetiva, es decir dolo o culpa de la entidad de trabajo con respecto al hecho acá reclamado. Refiere, que no existen elementos que comprometan la responsabilidad de su representada, por tanto, rechaza por ser infundada e inmotivada la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 20/100 CTS (Bs. 1.382.569,20), cantidad esta reclamada por concepto de lucro cesante. Respecto al daño moral reclamado señala que, la Sala de Casación Social ha establecido trece elementos que debe contener toda reclamación por daño moral entre las cuales están la responsabilidad de la entidad de trabajo, responsabilidad del trabajador en la ocurrencia del infortunio, entre otros esos dos elementos no están motivados en la presente sustanciación menos aún probados como se demostrará, procediendo a rechazar que su representada deba pagar por daño moral la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Rechazó que deba pagar su representada los intereses de mora como consecuencia de la aplicación de la cláusula 53 de la convención colectiva de empresa Garzón vigentes para el año 2.010-2.013, rechazo por ser temeraria, desproporcionada, irracional y sin motivación la cantidad estimada de la presente demanda la cual asciende a DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 12/100 CTS (Bs. 2.855.830,86) que incluyen los honorarios profesionales por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 26/100 CTS. (Bs. 659.049,26).
Por último solicitó que sea declarada sin lugar la demanda y arguye que su representada nada tuvo que ver en la ocurrencia del presente infortunio y con la trágica muerte del para entonces trabajador Arles Adamis.”
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vistos los alegatos de la parte demandante y las defensas esgrimidas por el demandado, la controversia queda delimitada a establecer, la existencia o no de las indemnizaciones demandadas por la parte actora contra la empresa Hipermercado El Garzón C.A. y en caso de procedencia establecer los motos solicitados por lucro cesante y daño moral, con fundamento en la normativa establecida en la Ley especial que rige la materia laboral y las disposiciones del código civil, para lo cual el Tribunal pasa a analizar las pruebas incorporadas y evacuadas en la audiencia de juicio bajo los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Analiza este tribunal copias certificadas del acta de matrimonio Nº 40 expedida por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, de los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados en el año 2000, que riela de al folio 09., en la cual se demuestra que los ciudadanos GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118yARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.670.630, contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Diciembre del año 2000, de donde se desprende la cualidad que tiene la Ciudadana Gisela del Carmen Yánez de Adamis, por ser la cónyuge del De Cujus Arles José Adamis Molina y que está facultada por tal condición a ejercer la presente Acción. Documento público que este tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal Copias Certificadas de Actas de Nacimiento Nros.525 y 3107 del Adolescente y la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)respectivamente, expedida la primera por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 10, la cual demuestra que el adolescentes de autos nació el día 31 de Enero del año 2002, de 16 años de edad y la segunda expedida por la Unidad del Registro Civil del Hospital Luis Razetti del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 11, la cual demuestra que la niña de autos nació el día 23 de Noviembre del año 2007, de 09 años de edad, igualmente ambas demuestran la filiación existente del adolescente y la niña de autos con los ciudadanos ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, y la ciudadana GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.118, que demuestra la condición minoril de ambos, la cual otorga la Competencia de conocer el presente asunto a este tribunal; así como su condición de herederos del De Cujus ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, que le da la cualidad de interponer la presente acción, representados por su madre la ciudadana GISELA DEL CARMEN YÁNEZ DE ADAMIS. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza este tribunal Copia Certificada de Acta de Defunción Nº 292 del Ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, del año 2012. Expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, que riela al folio 12, la cual demuestra que el señalado ciudadano falleció el día 21 de Octubre de 2012, por Herida de Arma de Fuego, Perforación de vasos del Cuello, Hemorragia interna, Schock Hipovolemico, del que se infiere la ocurrencia de hecho que causa la muerte al ciudadano Arles José Adamis Molina. Documento Público que el Tribunal estima y valora. Así se establece.
Analiza el Tribunal, Copias Certificadas contentivo de Documento del Calculo Pericial del Accidente del Ciudadano Arles José Adamis Molina, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, que corre inserta a los Folios 13 al 15, emitida en fecha 06 de Enero del año 2014, en la cual indica que por el Accidente de Trabajo que sufrió el Ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, que le ocasiono la muerte, la suma a indemnizar corresponde al monto de Trecientos Catorce Mil, Doscientos Sesenta y un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (314.261,66 Bs), documento que fue promovido como la investigación de Accidente de Trabajo sufrido por el ciudadano Arles José Adamis Molina, siendo inadmitido en la fase de sustanciación, por no constar en los autos dicha prueba, como se evidencia al folio sesenta y cuatro (64), relacionado con el acta de sustanciación propiamente dicha, por lo cual debe ser desechado por este tribunal. Así se Establece.
Analiza el Tribunal, Copias Certificadas contentivo de Documento de Investigación de Accidente de Trabajo, emanado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, signado Nº BAR-09-IA-12-0463, acaecido al Ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, que corre inserta a los Folios 66 al 267, Documento Público a tenor de lo indicado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el cual el órgano facultado por la normativa antes indicada, determino la Ocurrencia de Accidente Laboral que le ocasiono la muerte al trabajador, mediante el certificado CMO Nº 52/13, de fecha 23 de Noviembre del año 2013, expedido por el Médico especialista en salud Ocupacional adscrito a esa Geresat, Dr. Luis A. Jiménez, acto administrativo que aunque impugnado por la parte demandada, mediante el procedimiento correspondiente, quedo firme por decisión de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0380, de fecha 25 de Abril del año 2016, como se desprende de las copias certificadas de la referida decisión insertas a los folios 328 al 344. Documento que el Tribunal estima y valora. Así se establece
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar al adolescente y a la niña de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 y 09 años de edad respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Declara
Destacada el Tribunal, que en su oportunidad para incorporar las pruebas, el demandando indico que había renunciado a la prueba promovida por el en su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas durante la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ya que versaba sobre la prejudicialidad por el opuesta en la presente causa y que fue declarada con Lugar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que no hay pruebas del demandado que valorar. Así se establece.
Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión, no obstante, considera que debe resolver el alegato nuevo señalado por la actora respecto a la exigencia del pago de las prestaciones sociales, cuyo alegato fue negado por la parte demandada.
PUNTO PREVIO
Sobre las prestaciones sociales alegadas por la actora en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada, señaló que dicho alegato se trata de un hecho nuevo, en virtud, que la demandante no efectuó dicho alegato en el escrito libelar., señalado a todo evento, que niega el hecho por haber sido honrada tal acreencia a la parte actora de la muerte de su causante.
.A efecto de lo anterior, quien juzga procedió a efectuar una revisión de la demanda planteada, observándose que la actora no solicito acreencia alguna por parte de la empresa relacionada con cobro de prestaciones sociales. De tal manera, que este Tribunal, considera improcedente el alegato de la actora a los fines de resolver dicho punto, en razón que no fue alegado oportunamente. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo, pasa el Tribunal a establecer los motivos de hecho y derecho en que fundamenta la presente decisión.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas las pruebas aportadas por la parte actora conforme a los criterios de la libre convicción razonada procede quien aquí juzga, a resolver la pretensión deducida, la cual hace bajo los siguientes términos:
Establece el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como definición de Accidente de Trabajo:
”Definición de accidente de trabajo
Artículo 69. Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.” (Negrilla del Tribunal)
Así mismo Establece el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la responsabilidad de los Patronos lo siguiente:
“Responsabilidad objetiva del patrono o patrona
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado, y son responsables por los accidentes laborales ocurridos y enfermedades ocupacionales acontecidas a los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios y becarias en la entidad de trabajo, o con motivo de causas relacionadas con el trabajo. La responsabilidad del patrono o patrona se establecerá exista o no culpa o negligencia de su parte o de los trabajadores, trabajadoras, aprendices, pasantes, becarios o becarias, y se procederá conforme a esta Ley en materia de salud y seguridad laboral. “
Igualmente sobre la responsabilidad del Patrono en los Accidentes de Trabajo indica el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:
”Responsabilidad del empleador o de la empleadora
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.”
En cuanto a la Indemnización de los Accidentes que causen la Muerte al Trabajador indica el Artículo 130 de la Referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras
Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
2. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora…”
Es de destacar que el Articulo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, faculta al El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la Realización de las Investigaciones de los Accidentes de Trabajo:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.”
Establecida la normativa que regula la Figura del Accidente de Trabajo y las responsabilidades del Patrono por la Ocurrencia de un Accidente de Trabajo, es menester para este tribunal realizar ciertas apreciaciones sobre la prejudicialidad ocurrida en la presente causa:
El demandando opuso en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de la presente causa, la prejudicialidad de la impugnación del Acto Administrativo contentivo de certificación CMO Nº 52/13, de fecha 23 de Noviembre del año 2013, contenido en el expediente Nº BAR-09-IA-12-0463, expedido por el Médico especialista en salud Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, Dr. Luis A. Jiménez, mediante la cual se determinó la ocurrencia de Accidente de Trabajo que le ocasiono la muerte al Ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, procedimiento de impugnación realizado ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, siendo declarada con lugar tal prejudicialidad por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por lo que el presente asunto aunque continuo con los tramites de la fase de sustanciación y su remisión a la fase de Juicio, quedo en suspenso en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en espera de que se emitiera decisión definitivamente firme sobre la nulidad del Acto administrativo indicado, tal decisión ocurrió el 25 de abril del año 2016, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoció en grado de Segunda Instancia por la Apelación propuesta por la representación Judicial de la Ciudadana Gisela del Carmen Yánez, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, apelación que fue declarada con lugar por la Sala, anulo el fallo apelado, declaro sin lugar la demanda de nulidad y por ultimo declaro firme el acto administrativo impugnado, siendo consignada las copias certificadas de tal decisión en la presente causa en fecha 28 de Julio del año 2016, de tal decisión se desprende que la calificación de Accidente de Trabajo realizada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, mediante la Certificación impugnada, identificada CMO Nº 52-13, surte plenos efectos jurídicos y en consecuencia cierta la apreciación emitida en ella por el órgano administrativo que la origina, de conformidad a los artículos 76 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.
Indicado lo anterior pasa este tribunal a emitir sus consideraciones sobre el hecho constitutivo del Accidente de Trabajo declarado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (DIRESAT Barinas) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), actualmente Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas (GERESAT Barinas), adscrita a INPSASEL, se desprende del artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que accidente de trabajo, es todo aquel accidente que sufre el trabajador o trabajadora, que implique un daño físico o su muerte con ocasión del trabajo, mencionando como hechos adicionales constitutivos de Trabajo en el numeral 3 de dicho artículo “Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido”. Tipo de Accidente de Trabajo que la doctrina y respaldado por la jurisprudencia, ha denominado “Accidente de Trabajo en el Trayecto o In Itinere”.
La sala de Casación Social se pronunció sobre los Accidentes de Trabajo en el Trayecto o In Itinere, en sentencia Nº 396 del 06 de mayo del año 2004 (Caso Maribel Ricaurte Zuleta y otra contra C.A. Cervecería Regional), ponente el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la que señalo:
“Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.”
En el presente caso muestran los hechos que el Ciudadano ARLES JOSÉ ADAMIS MOLINA, Venezolano, ex Titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.670.630, en la mañana del 21 de octubre del año 2012, se dirigía de su residencia, ubicada en el Barrio las Colinas II, Callejón San Luis, Casa Nº 15-22, a su lugar de trabajo, la sede de Hipermercado Garzón C.A., ubicado en el Centro Comercial Dorado, Avenida Los Andes de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en un vehículo tipo moto de su propiedad, cuando aproximadamente a las 6:30 a.m. es interceptado por dos sujetos que lo amenazan con un arma de fuego para despojarlo del vehículo, los cuales accionan el arma, provocándole una herida en el cuello, que le ocasiono una hemorragia que le causó la muerte, por lo que el accidente en cuestión, según el indicado artículo 69de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se configura en accidente de Trabajo por una acción sobrevenida en el curso del trabajo, tal como se desprende del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificado Nº BAR-09-IA-10-0163, en cumplimiento de la Atribución dada por el articulo 76 Ejusdem, investigación que tiene carácter de documento público, que como se indicó en su apreciación no fue impugnado por la demandada. Así se establece.
Así mismo el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, indica que el patrono se considera responsable de los Accidentes de Trabajo haya tenido o no culpa en su ocurrencia y quedan obligados a pagar a los trabajadores accidentados las indemnizaciones respectivas, lo cual ha denominado la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social como “La Responsabilidad Objetiva del Patrono”, por el beneficio que este percibe de la realización de la actividad de Trabajo realizada por el trabajador.
Así las cosas, determina el Tribunal, que establecida la existencia del hecho generador, es decir, el accidente de trabajo que indudablemente repercutió en la esfera moral de los demandantes, considera procedente la reclamación por daño moral para sus causahabientes, por cuanto, el trabajador que sufre un accidente de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral, en atención a la “teoría del riesgo profesional”, y debe ser indemnizado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio laboral, el cual debe cuantificarse, previo examen de los parámetros establecidos por la sala de Casación Social, en su sentencia Nº 144 del 07 de Marzo del año 2002. (Caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.; ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz):
J) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales).
En el presente caso, el Accidente de Trabajo ocasiono la muerte del Trabajador y la afectación Psicológica en su núcleo familiar, por su perdida.
K) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva).
En el Presente Caso, se configura una responsabilidad objetiva de la Empresa Hipermercado El Garzón, por ser beneficiará del servicio profesional realizado por el fallecido y haber ocurrido el fallecimiento en ocasión de prestar este servicio.
L) La conducta de la víctima.
En el presente caso, según las pruebas aportadas no se evidencia que la conducta de la víctima haya contribuido al suceso del accidente el trabajo que le ocasionó la muerte.
M) Grado de educación y cultura del reclamante.
Según lo indicado por la parte solicitante en su escrito, el fallecido había logrado completar el grado académico de Bachillerato
N) Posición social y económica del reclamante.
Se infiere de las actas que la Posición Social y Económica del fallecido es la de Clase Media, cuyo sustento era los trabajos que realizaba.
O) Capacidad económica de la parte accionada.
La Parte Accionada, es una empresa privada, que posee reconocida solvencia ante la sociedad y solvente capacidad económica, cuyo objeto social le genera mensualmente ingresos.
P) Los posibles atenuantes a favor del responsable.
En el presente caso, la empresa demandada no posee atenuantes a su favor, ya que el accidente ocurrió cuando el trabajador iba trayecto a cumplir las actividades propias de la empresa.
Q) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.
En el presente Caso, ningún monto haría posible que la víctima ocupara una situación similar a la anterior al accidente ya que el resultado fue la muerte, pero a favor de sus familiares se puede apreciar una cantidad monetaria que los ayude a satisfacer sus necesidades.
R) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En el presente caso concreto, como ha sido reiterado ocurrió el fallecimiento del Trabajador, lo que implica el bien Jurídico más importante inherente a la persona como es su vida, del que se desprenden todos sus demás derechos; y que es un bien que no se puede tasar, ni establecer un precio concreto por su significación ante la sociedad, pero en beneficio de la familia del fallecido se hará un cálculo prudencial en su favor.
De esta manera, del análisis precedente y a los fines de indemnizar alos familiares del trabajador por referente al daño moral sufrido, este tribunal estima como suma justa la cantidad de Quinientos Mil Bolívares, ordenado el Tribunal que demostrado que el causante de autos se encontraba unido por vínculo matrimonial con la actora y madre de los niños de autos se ordena, que dichas cantidades deben dividirse en proporción a los derechos patrimoniales que corresponde a cada uno a la muerte del causante.
Con respecto a los intereses de mora que sean generados por la condenatoria del daño moral, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario VicenzoPisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso de no materializarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, por parte de la empresa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. Así se establece.
Ahora bien, es necesario determinar si existe en el presente caso responsabilidad subjetiva por parte del patrono. En este sentido, es necesario determinar la culpa del patrono, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada en cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad, que demostrara el hecho ilícito cometido por el patrono, se evidenció de las pruebas aportadas, que la muerte del trabajador se produjo cuando se dirigía de su residencia, ubicada en el Barrio las Colinas II, Callejón San Luis, Casa Nº 15-22, a su lugar de trabajo, la sede de Hipermercado Garzón C.A., ubicado en el Centro Comercial Dorado, Avenida Los Andes de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, en un vehículo tipo moto de su propiedad, cuando aproximadamente a las 6:30 a.m. es interceptado por dos sujetos que lo amenazan con un arma de fuego para despojarlo del vehículo, los cuales accionan el arma, provocándole una herida en el cuello, que le ocasiono una hemorragia que le causó la muerte, por lo que el accidente en cuestión, según el indicado artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se configura en accidente de Trabajo por una acción sobrevenida en el curso del trabajo, tal como se desprende del informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, identificado Nº BAR-09-IA-10-0163, en cumplimiento de la Atribución dada por el articulo 76 Ejusdem.
De lo anterior, no se demuestra pruebas en el expediente que involucren la culpa del patrono en el infortunio del trabajador, siendo carga del demandante demostrar la responsabilidad en la materialización del daño, es decir, la culpa del patrono, razón por la cual se declara sin lugar la alegada responsabilidad subjetiva del patrono, y por consiguiente, la improcedencia de las indemnizaciones previstas en artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las relativas al daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.
De esta manera, del análisis precedente concluye este Tribunal, que la demanda por daños por accidente de trabajo in itinere, debe declararse parcialmente con lugar, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
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DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por accidente de trabajo IN ITENERE, interpuesta por la ciudadana: GISELA DEL CARMEN YANEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.118, actuando en su propio nombre y en representación del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 14 y 09 años de edad respectivamente, debidamente asistida por el abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, en contra de la Empresa HIPERMERCADO GARZON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, tomo A-7 Representada por su Apoderado Judicial Abogado en libre ejercicio LERSSO GONZÁLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.992.617, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20-04-2010. SEGUNDO: Se ordena a la Empresa HIPERMERCADO GARZON C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, tomo A-7, pagar a la ciudadana: GISELA DEL CARMEN YANEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.118 y al adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 y 09 años de edad respectivamente, por concepto de daño moral la cantidad QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00 BsF.) cuya cantidad de dinero deberá fraccionar en dos partes iguales a cuyos efectos, debe emitir cheque de Gerencia no endosable a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 BsF.) dicho cheque debe consignarse por ante la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial, ordenándose que se procede a la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del mismo, con representación de su progenitora, en donde serán depositados dichos montos, estas cantidades no podrán ser movilizadas sino por autorización expresa del tribunal de ejecución correspondiente a fin de garantizar los derechos patrimoniales del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de 14 y 09 años de edad respectivamente, el cual ordenara de oficio, una vez recibido los montos la apertura del correspondiente asunto de consignación de bienes, en que controlara tales movilizaciones. Por otra parte, el restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00Bs) deberá entregar a la ciudadana GISELA DEL CARMEN YANEZ DE ADAMIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.189.118 la cantidad señalada en cheque de gerencia. TERCERO: El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que resulte competente en la fase de ejecución deberá aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo los intereses de mora e indexación sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del auto de ejecución hasta el pago efectivo. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días de diciembre de 2016.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 12:19 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
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