REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH41-V-2016-000159
MOTIVO: FIJACION DE CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)
DEMANDANTE: CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.449.730, asistido por la abogado María Amparo Gómez García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.185.725 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.686.
DEMANDADA: KAIREL CLARIANA JIMENEZ MANZANAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.784.423
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de seis (6) años de edad. Nació el 4 de febrero del 2010.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
BREVE RELACION
De las actas procesales se verifica que la pretensión del actor CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.449.730, asistido por la abogado María Amparo Gómez García venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 11.185.725 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.686, tiene por objeto obtener por vía judicial la custodia de su hijo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el Ciudadano ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691, asistido en este acto por el Abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, inpreabogado Nro. 34.449, contra la ciudadana LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723. SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691 y LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723 por ante el Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2013 según acta Nº 06. Así se decide. TERCERO: En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos niño A(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad se establece de la siguiente manera: En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre para gastos escolares la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación. Se establece Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. Así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia. Así se Decide. de seis (6) años de edad. Nacido el 4 de febrero del 2010. A cuyos efectos, demandó a la ciudadana: KAIREL CLARIANA JIMENEZ MANZANAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 19.784.423 en su carácter de progenitora del niño de autos. este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el Ciudadano ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691, asistido en este acto por el Abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, inpreabogado Nro. 34.449, contra la ciudadana LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723. SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691 y LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723 por ante el Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2013 según acta Nº 06. Así se decide. TERCERO: En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos niño A(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad se establece de la siguiente manera: En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre para gastos escolares la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación. Se establece Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. Así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia. Así se Decide. de seis (6) años de edad.
Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se verifica, que se cumplieron los actos del proceso en la fase de la audiencia preliminar. En dicha audiencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, significando que la parte demandada no contestó la demanda y no promovió pruebas.
En la audiencia oral y pública, la parte demandante compareció personalmente asistida de abogado, presentó sus alegatos y señaló: Que el ciudadano: CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 17.449.730, en su carácter de progenitor del niño este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el Ciudadano ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691, asistido en este acto por el Abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, inpreabogado Nro. 34.449, contra la ciudadana LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723. SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691 y LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723 por ante el Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2013 según acta Nº 06. Así se decide. TERCERO: En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos niño A(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad se establece de la siguiente manera: En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre para gastos escolares la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación. Se establece Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. Así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia. Así se Decide. de seis (6) años de edad, ha venido ejerciendo la custodia de hecho de su hijo, en razón que la madre hizo entrega en el mes de abril del presente año.
La parte demandada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial no hubo contradictorio, La actora incorporó y evacuó los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, concluida la audiencia, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo y declaró con lugar la demanda.
De seguidas pasa el Tribunal a valorar las pruebas en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS
Se valora la copia certificada que contiene acta de nacimiento Nª 484 del niño este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el Ciudadano ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691, asistido en este acto por el Abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, inpreabogado Nro. 34.449, contra la ciudadana LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723. SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691 y LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723 por ante el Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2013 según acta Nº 06. Así se decide. TERCERO: En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos niño A(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad se establece de la siguiente manera: En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre para gastos escolares la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación. Se establece Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. Así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia. Así se Decide. expedida por la Registrador Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, del Estado Barinas, de la cual se demuestra la filiación respecto a sus padres CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO y KAIREL CLARIANA JIMENEZ MANZANAREZ. Conduciendo a esta Juzgadora a establecer la existencia del niño, la filiación existente respecto a sus padres, y la legitimidad del padre para interponer la presente demanda, a cuyo instrumento público esta juzgadora le da pleno valor probatorio en virtud que no fue impugnado en su oportunidad. Así se establece.
Se valora la experticia elaborada por las especialistas del equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial, quienes en la oportunidad de la audiencia aclararon la misma, contentiva de informe integral psicológico, psiquiátrico y social, que merece plena fe para esta juzgadora ya que se trata de una experticia especializada, la cual no fue impugnada en el presente juicio, por lo que se le concede pleno valor probatorio y que informa respecto de la idoneidad del ciudadano Cristian Fernández, para ejercer la custodia refiriendo las especialistas que la ejerce de hecho, informa igualmente la experticia, de la ausencia de relaciones de la madre con su hijo, indicando que a pesar que el padre no obstaculiza el contacto materno filial, la madre no mantiene comunicación, ni contacto con el niño, asumiendo una actitud distante y despreocupada. Refiere dicha prueba, sobre la necesidad de restablecer la comunicación con la figura materna, y por otra parte la integración asertiva en el hogar del padre evidenciándose adecuada la relación paterno filial.
Se oyó la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales bajo juramento declararon en audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y haber sido en audiencia hábiles, contestes y resultar verosímiles y concordantes sus dichos son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica.
De la declaración del ciudadano: JAVIER ENRIQUE OSTOS, venezolano, y tutlar de la cedula de identidad numero V-9.868.698, se evidencia quien siendo hábil, fue conteste al responder: Que si conoce a los ciudadanos: CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO y KAIREL CLARIANA JIMENEZ MANZANAREZ de vista, trato comunicación, refiere que el niño de autos se encuentra bajo la protección y responsabilidad de crianza del padre y de la esposa de éste, refiere en sus deposiciones hechos relacionados con la entrega que hizo la progenitora al padre, siendo que en principio lo dejó en la casa de la abuela paterna, igualmente, refiere la ausencia de contacto por parte de la madre hacia su hijo. Declaración que es valorada conforme a las reglas de la sana crítica y se valora como testigo presencial cuyo dicho resulta verosímil y concordante con las afirmaciones del demandante, respecto del abandono de la madre de sus deberes para con el niño y de la dedicación del padre a la atención directa del niño, y así se declara.
De la declaración de la ciudadana: GLADYS YACIRA DURAN ORTIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-10.132.052, atestigua que si conoce a los ciudadanos: CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO y KAIREL CLARIANA JIMENEZ MANZANAREZ de vista, trato comunicación, refiere que de esa relación tuvieron el niño, que la madre se lo dejó al padre asumiendo éste la responsabilidad de crianza conjuntamente con la esposa del padre; atestigua que sobre la ausencia de contacto materno filial. Declaración que se valora conforme a las reglas de la sana crítica, se la da valor de testigo presencial, cuyo dicho resulta verosímil y concordante con las afirmaciones del demandante, respecto de la relación del padre con el niño, respecto de la ausencia de la madre en la atención diaria y directa del niño y así se declara.
VALORA EL TRIBUNAL LA CONDUCTA PROCESAL DE LA MADRE De conformidad con el artículo 482 de la Ley especial como un indicio dada la ausencia de la madre en el proceso pese a estar debidamente notificada, como indiferencia a las resultas del juicio, no se vio ningún esmero en defender una posición distinta en el juicio, por lo que se entiende como indicio de no tener interés en recuperar la custodia de su hijo y así se declara.
Se deja constancia, que este Tribunal escuchó la opinión del niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien opinó que quiere seguir viviendo con su papá.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.
MOTIVA
Del análisis del material probatorio ha quedado demostrado del acta de nacimiento, la filiación del niño respecto a sus progenitores y la condición minoril del niño de autos, por contar con seis (6) años de edad.
Ha quedado demostrado que la ciudadana KAIREL CLARIANA JIMENEZ MANZANAREZ abandono sin causa justificada los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza respecto del niño este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el Ciudadano ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691, asistido en este acto por el Abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, inpreabogado Nro. 34.449, contra la ciudadana LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723. SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691 y LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723 por ante el Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2013 según acta Nº 06. Así se decide. TERCERO: En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos niño A(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad se establece de la siguiente manera: En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre para gastos escolares la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación. Se establece Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. Así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia. Así se Decide. . Que el ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO en su carácter de progenitor es quien ha ejercido la responsabilidad de crianza y sobre todo la custodia del niño a partir del mes de abril del presente año.
A través de la experticia valorada anteriormente practicada por las especialistas del equipo multidisciplinario de éste Circuito Judicial, quedo demostrado las relaciones familiares del niño con su progenitora, refiriendo dicha prueba sobre la ausencia de relaciones de la madre con su hijo, que a pesar que el padre no obstaculiza el contacto materno filial, la madre no mantiene comunicación, ni contacto con el niño, asumiendo una actitud distante y despreocupada. Refiere dicha prueba, sobre la necesidad de restablecer la comunicación con la figura materna, y por otra parte la integración asertiva en el hogar del padre evidenciándose adecuada la relación paterno filial.
Ahora bien, de demanda interpuesta por el ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO se desprende que la pretensión versa sobre la solicitud del establecimiento por vía judicial de la custodia de su hijo este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el Ciudadano ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691, asistido en este acto por el Abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, inpreabogado Nro. 34.449, contra la ciudadana LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723. SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691 y LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723 por ante el Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2013 según acta Nº 06. Así se decide. TERCERO: En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos niño A(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad se establece de la siguiente manera: En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre para gastos escolares la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación. Se establece Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. Así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia. Así se Decide. .
Ahora bien, en la institución de la responsabilidad de crianza rige el Principio de Cooparentalidad contemplado en la Convención sobre los derechos del niño , en sus artículos 9.3 que establece: “Los Estados partes respetaran el derecho del niño …a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular…” y 18.1, del siguiente tenor : “ Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el principio de que ambos padres tiene obligaciones comunes en lo que respecta al crianza y desarrollo del niño …”
Los Principios establecidos en la Convención, fueron recogidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Articulo 76 al contemplar que “…el padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, desarrollado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Artículo 5 al consagrar que “… El padre y la madre tiene deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…” Esta norma obliga a garantizar al niño el disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Por otra parte, Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la responsabilidad de crianza en los siguientes términos:
Artículo 358. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
De las normas citadas, se evidencia la Cooparentalidad como principio general en las relaciones entre padres e hijos, el cual es un derecho-deber, igual e irrenunciable para las figuras parentales, de cuya norma se desprende la descripción de las acciones que la crianza implica e incluye a su vez, la potestad disciplinaria que prohíbe radicalmente los correctivos físicos, la violencia psicológica y el trato humillante, en armonía con el Artículo 32.A eiusdem.
Sobre el Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, establece el Artículo 359 lo siguiente: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. … Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,…”
De la precitada norma se colige que la responsabilidad de crianza es además de un deber, un atributo de la patria potestad y que es irrenunciable y compartido, sin discriminar forma alguna de relación existente entre los padres. Permitiendo a los padres compartir la cotidianidad de los hijos, sin embargo, en el presente caso se determinaron circunstancias de hecho que la madre abandono voluntariamente y sin causa justificada los deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de crianza, quedando en ejercicio de la misma el padre única y exclusivamente, significando, que la custodia es el único atributo que puede ser ejercido por uno solo de los progenitores, ya que implica convivencia, es decir comunidad de vida con el hijo en el lugar escogido para vivir.
El lugar de residencia también deberá ser producto del acuerdo entre los progenitores, por lo que no es facultad exclusiva del custodio, que en el caso de autos se infiere de las pruebas que la madre ha observado total desinterés en participar en esta decisión, conclusión a la que llega esta jurisdicente una vez estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados, visto que las probanzas evacuadas y valoradas constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto la ciudadana: KAIREL CLARIANA JIMENEZ MANZANAREZ abandonó los deberes inherentes a la responsabilidad de crianza respecto de su hijo y que la custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza, la ha ejercido en forma exclusiva el padre del niño, que la madre no ha manifestado en forma alguna interés en reanudar el cumplimiento de eso deberes y el ejercicio de ese derecho, es por lo que con fundamento en las normas prescritas, quien juzga considera , otorgar al padre la custodia preferente del niño y así se establecerá en la dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUSTODIA (RESPONSABILIDAD DE CRIANZA), interpuesta por el ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-17.449.730, debidamente asistido en este acto por la Abogada MARIA AMPARO GOMEZ, Defensora Pública Tercera en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 60.686. SEGUNDO: Se otorga la custodia del niño este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el Ciudadano ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691, asistido en este acto por el Abogado JOSE RAMON PANZA OSTOS, inpreabogado Nro. 34.449, contra la ciudadana LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723. SEGUNDO: Se disuelve el vinculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos ARCANGEL ROA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.558.691 y LISBETH LILIANA PALMAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-16.838.723 por ante el Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia en fecha 15 de febrero de 2013 según acta Nº 06. Así se decide. TERCERO: En cuanto a las Instituciones familiares en beneficio del niño de autos niño A(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad se establece de la siguiente manera: En tal sentido, la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos padres. La custodia del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 años de edad, será ejercida por su madre. Se fija por concepto de obligación de manutención la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre para gastos escolares la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y para gastos navideños la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), además del 50% de los gastos extraordinarios tales como médicos, medicinas y recreación. Se establece Régimen de Convivencia Familiar amplio en beneficio del niño de autos. Así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta circuito una vez quede firme la sentencia que debe dictar este tribunal Para que distribuya a la Fase de Ejecución, para lo cual el Tribunal que resulte competente debe remitir los respectivos oficios al Registrador Civil, del Municipio La Goajira del Estado Zulia. Así se Decide. , al padre ciudadano CRISTIAN LEONARDO FERNANDEZ MORILLO, quien la ejercerá a partir de la presente fecha con todos los atributos concernientes a la misma. TERCERO: Se deja a salvo el Derecho de Visitas que asiste a la madre ciudadana KAIREL CLARIANA JIMÉNEZ MANZANAREZ y demás familiares maternos en aras a la preservación y consolidación del vinculo afectivo materno - filial con su hijo, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño y así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 13 de diciembre de 2016.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 10:05 a.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano
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