REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, trece de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH41-V-2016-000343
MOTIVO: EXTENSION Y REVISION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION

IDENTIFICACION DE PARTES:

DEMANDANTE: OCTAVIO JOSE VASQUEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.789.046, asistido por el abogado José Rafael Durant inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447.

DEMANDADO: JOSE RAMON VASQUEZ BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.147.141 asistido por el Abogado Crischet Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252.


I

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales se verifica que la pretensión del actor OCTAVIO JOSE VASQUEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.789.046, asistido por el abogado José Raphael Durantt inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447 tiene por objeto que se extienda la obligación de manutención, a cuyos efectos, demanda al ciudadano: JOSE RAMON VASQUEZ BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.147.141, en su carácter de progenitor.
Admitida la demanda por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se verifica, que se cumplieron los actos del proceso en la fase de la audiencia preliminar. En dicha audiencia, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, significando que el demandado contestó la demanda y promovió pruebas, las cuales fueron admitidas en la fase de sustanciación.
En la audiencia oral y pública, la parte demandante compareció personalmente asistido de abogado y esgrimió sus alegatos ratificando en todas y cada una de sus partes los hechos invocados en el escrito libelar. La parte demandada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial. Concluida la audiencia, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo.
En este sentido, procede este Tribunal a dictar el fallo en su extenso y a establecer los motivos de hecho y derecho en que funda la presente decisión.
En la audiencia de Juicio, la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos establecidos en el escrito libelar y a su vez de manera oral explanó:
“Alega que el 21 de octubre de 2008, la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia y fijó la obligación de manutención a favor de su representado en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00Bs) mensuales y adicional, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, 00) para el mes de septiembre y Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para el mes de Diciembre.
Arguye, que su representado actualmente cuenta con 20 años de edad, y cursa estudios superiores en la carrera de medicina en la Universidad Experimental Francisco de Miranda, ubicada en Coro Estado Falcón, carrera que le impide realizar trabajos para proveerse su propio sustento, que en vista del constante incremento de vivienda, vestuario y calzado se hace necesario que el
padre de mi mandante ciudadano José Ramón Vásquez Bastidas, aporte la obligación de conformidad con el artículo 383, literal "B", pedimos de este órgano jurisdiccional ya que se cumplen los supuestos de dicho artículo y el solicitante ha alcanzado la mayoría de edad, está cursando estudios que por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados el alto costo de la vida y los gastos que dichos estudios conllevan, por todo ello solicitamos se declare con lugar la presente demanda y se modifique la obligación fijada el 21 de octubre de 2008 en la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,00Bs) mensuales y la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00Bs) en el mes de diciembre y en septiembre Treinta Mil Bolívares (30.000,00Bs).
La parte demandada, no compareció a la audiencia de juicio, razón por la cual no hubo contradictorio, por lo tanto, los hechos alegados no fueron controvertidos en la audiencia.
En este sentido, el Tribunal, procede a valorar las pruebas evacuadas en la audiencia por la parte demandante, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Acta de Nacimiento Nro. 631, de fecha 25-02-2.016, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Barinas, e inserta al folio 25, la cual demuestra la filiación entre el demandante respecto a su padre: JOSE RAMON VASQUEZ BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.147.141, la cual no fue impugnada y se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
Certificado de inscripción emitida por la Dirección de Control de estudios de la Universidad Nacional Experimental "Francisco de Miranda” en fecha 19-07-2.016, en la cual se evidencia que el demandante de autos, cursa estudios en la universidad ya señalada en la carrera de medicina. Documento público administrativo que no fue impugnado, se valora y se aprecia. Así se establece.
Constancia Histórico de Estudiantes emitida por la Dirección de Control de estudios de la Universidad Experimental "Francisco de Miranda 19-07-2.016, que se anexa marcada con la letra "C" que evidencia que el demandante de autos, se encuentra cursando estudios bajo el régimen regular del segundo semestre, institución ubicada en Coro Estado Falcón, siendo el lapso académico Mayo a Noviembre del corriente año. Documento público administrativo que no fue impugnado, se valora y se aprecia. Así se establece.
Constancia de Notas emitida por la Dirección de Control de estudios de la Universidad Experimental "Francisco de Miranda 19-07-2.016 que anexa marcada con la letra “D”, de la cual se evidencia que aprobó sus materias y en consecuencia el primer semestre de la carrera. Documento público administrativo que no fue impugnado, se valora y se aprecia. Así se establece.
Sentencia dictada la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 21 de octubre de 2008, que demuestra la fijación de la obligación de manutención a favor del demandante siendo menor de 18 años, en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00Bs) mensuales y adicional, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400, 00) para el mes de septiembre y Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para el mes de Diciembre. Documento público que no fue impugnado, se valora y se aprecia. Así se establece.
Valora quien juzga la declaración de parte rendida por el demandante de autos, en la oportunidad de la audiencia de juicio quien bajo fe de juramento señaló que cursa estudios de medicina, en el segundo semestre, que paga la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (16.000,00Bs) por concepto de residencia y por el mismo concepto pagará en el mes enero de 2017 la cantidad de 24.000,00Bs, que va a la universidad en transporte público, que además cuando sale tarde se traslada en taxi, aunado al material extra que debe obtener para cursar sus estudios como guías etc.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia oral y pública, procede quien juzga a establecer los motivos de hecho y de Derecho de la decisión.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Los hechos señalados por la actora se circunscriben a que este Tribunal extienda la obligación de manutención que fijó judicialmente la extinta Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 21 de octubre de 2008, en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs 300,00Bs) mensuales y adicional, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) para el mes de septiembre y Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para el mes de Diciembre y a su vez se extienda la obligación de manutención en virtud que alega la excepción establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, de las pruebas evacuadas se demuestra mediante el acta de nacimiento la filiación existente con el demandado de autos, presupuesto que hace procedente el establecimiento de la obligación de manutención como lo dispone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Por otra parte, quedó demostrado de los autos que en efecto la parte actora alcanzó la mayoridad, cuenta actualmente con 20 años de edad, que de acuerdo al contenido del artículo 383 eiusdem, pudiera pensarse que se extinguió la obligación demandada, no obstante, quedó demostrado de las pruebas, que OCTAVIO JOSE VASQUEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.789.046, que evidencia que el demandante de autos, se encuentra cursando estudios bajo el régimen regular del segundo semestre de medicina, institución ubicada en Coro Estado Falcón, en el lapso académico mayo a noviembre del corriente año; que aprobó las materias cursantes en su primer semestre, conllevando a quien juzga a inferir, que dada la carrera universitaria que cursa le impide ejercer un trabajo remunerado para sostenerse por sí mismo, razón por la cual, de acuerdo a las pruebas documentales evacuadas y emanadas de la Universidad Experimental Francisco de Miranda documentos públicos administrativos que no fue impugnado, se aprecia y valora para concluir, que con dichas pruebas se demuestra la excepción establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que hace procedente la petición de la parte actora respecto a la extensión de la obligación de manutención. Así se declara.
Ahora bien, procedente como ha considerado este tribunal la extensión de la obligación de manutención, excepción establecida en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa de seguidas a revisar la obligación de manutención que fijó judicialmente la extinta Sala de Juicio N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 21 de octubre de 2008, en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00Bs) mensuales y adicional, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. Bs. 400, 00) para el mes de septiembre y Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) para el mes de Diciembre.
En este sentido, es necesario apuntar, que habiéndose declarado procedente la extensión de la obligación corresponde al padre satisfacer los rubros que se derivan del artículo 365 eiusdem, es decir, sustento, vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación requeridos por el joven adulto, quien se encuentra cursando estudios que impiden el sustento por sí mismo. De tal manera, que demostrado igualmente, que dicha obligación de manutención se fijó judicialmente mediante sentencia de fecha 21/10/2008, que han transcurrido 8 años y dos meses sin que se efectué una revisión judicial, siendo que para la fecha que se dictó dicho fallo el joven adulto contaba con 12 años de edad y actualmente cuenta con 20 años, infiere el tribunal, que los supuestos bajo los cuales se dictó la sentencia en fecha 21 de octubre de 2008 se han modificado.
Así las cosas, establece el artículo 456 en el Parágrafo Tercero:
(Omissis)
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

De la norma transcrita se evidencia que el legislador permite la revisión de las instituciones familiares cuando se modifiquen los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, en el caso concreto, se trata de la revisión de sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, significando quien juzga, que de las actas quedó demostrado que los supuestos se han modificado por las razones arribas expuestas, por lo que considera que la revisión de la obligación fijada por la extinta Sala de Juicio N° 1 en fecha 21 de octubre de 2008 procede de acuerdo a la norma antes anotada. Así se establece.
Ahora bien, por el principio de la comunidad de la prueba a los fines de establecer el quantum de la obligación de manutención valora este Tribunal la capacidad económica del obligado alimentario, la cual consta en el expediente al folio 52 de la cual se desprende que el ciudadano: RAMON VASQUEZ BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.147.141 labora para El Ministerio Popular Para la Educación, como docente de aula VI, que percibe un salario de 57.806.60 Bolívares, y por concepto de bono de alimentación la cantidad de 18.585,00 Bs., demostrándose así la capacidad económica del obligado, documento público administrativo que el Tribunal valora y aprecia por cuanto no fue impugnado bajo ninguno de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para dar por demostrado que el padre del joven adulto percibe ingresos que le permiten garantizar la obligación de manutención de su hijo el joven adulto un nivel de vida adecuado.
Por otra parte, considera quien juzga establecer, que sí bien no consta los ingresos adicionales que percibe el demandado de autos por bonos de fin de año y vacaciones, así como las distintas remuneraciones que otorga el estado a los docentes nacionales, por máximas de experiencia en el ejercicio del cargo de operadora de justicia tengo conocimiento que son suficientes los ingresos por tales conceptos para fijar cantidades de dinero que satisfagan las necesidades del joven adulto demandante, quien se encuentra cursando estudios universitarios que le impiden ejercer trabajos remunerados, razón por la cual, es que esta juzgadora modifica las cantidades fijadas en la sentencia dictada en fecha 21/10/2008 y establece, que en lo adelante, el padre del joven adulto y demandado en la presente causa deberá aportar mensualmente la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs) y adicional en el mes de septiembre la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs) y en el mes de diciembre la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs) a partir del mes de diciembre de 2016, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo.
A los efectos del cumplimiento de la presente decisión se ordena al joven adulto consignar número de cuenta que posea a los fines de que el obligado efectué los depósitos de las cantidades de dinero fijadas a partir del mes de diciembre de 2016. Así se establece.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara PRIMERO : Con Lugar la Extensión de la Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano: OCTAVIO JOSE VASQUEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.789.046, asistido por el abogado José Raphael Durantt inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.447, contra el ciudadano JOSE RAMON VASQUEZ BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.147.141 asistido por el Abogado Crischet Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la Revisión de la Obligación de Manutención, en consecuencia se modifican las cantidades de dinero fijadas en la sentencia dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyos efectos en lo adelante el ciudadano: JOSE RAMON VASQUEZ BASTIDAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 8.147.141 aportará por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.) mensuales y adicional en el mes de septiembre la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00 Bs.) y en el mes de diciembre la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 Bs.) a partir del mes de diciembre de 2016. TERCERO: Se ordena al joven adulto: OCTAVIO JOSE VASQUEZ MONTILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 24.789.046, consignar número de cuenta que posea a los fines de que el obligado efectué los depósitos de las cantidades de dinero fijadas a partir del mes de diciembre de 2016. Así se decide. CUARTO: Se ordena la remisión del presente expediente a la fase de ejecución una vez quede firme la presente decisión. Así se Decide
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, 13 días de diciembre de 2016.


Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La secretaria.
Abg. Judith Zambrano



La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 11:30 am.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.