REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, seis de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH42-V-2010-000005
MOTIVO: DEMANDA DE DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE VENTA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: PATRIZZIA GANGI CORBINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.777, en su propio nombre y en nombre y representación de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacido el 22/06/2004, de 12 años de edad. Asistida por el Abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.688, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.104.
DEMANDADOS: CIRO ALEXIS PINO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.528, actuando en su propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 154.959.
KARLA MARGARITA SERRANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.267, Representada Judicialmente por el Abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977.
I
Estando dentro lapso establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal dicta el extenso del fallo bajo los siguientes términos:
BREVE RELACIÓN
El presente expediente contentivo de Demanda de Declaratoria de Simulación de Venta, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el dos (02) de Octubre del año 2015, contentivo de Demanda de Declaratoria de Simulación de Venta, proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se aboco al conocimiento del mismo y acordó las notificaciones correspondientes, y en fecha 15 de diciembre del año 2015, el tribunal libro auto fijando la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el 21 de Enero del año 2016.
El día hora y señalado, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial levanto acta de la celebración de la sesión inicial de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se admitieron las pruebas promovidas por las Partes y se ordenó por auto separado el pase del expediente a la fase de Juicio, distribuyéndose al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
El 25 de Enero del año 2016, se dio por recibido el presente asunto de Demanda de Declaratoria de Simulación de Venta, en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijándose audiencia de juicio para el día 24 de Febrero del año 2016.
El 24 de Febrero del año 2016, se dio inicio a la audiencia Oral y Pública de Juicio, a la que comparecieron todas las partes, la cual fue suspendida por la Juez por no constar en los autos resultas del oficio Nº 043-16, de fecha 21-01-2016, mediante el cual se requirió informe a la Agencia del Banco del Sur en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
En fecha 09 de mayo del año 2016, se libró auto ordenando ratificar el informe requerido mediante el oficio Nº 043-16, de fecha 21-01-2016, por cuanto las partes en la Sesión de la Audiencia de Juicio del 24 de Febrero del año 2016, acordaron esperar sus resultas para la continuidad de la causa, se libró el oficio respectivo ratificando la solicitud del informe a la Agencia del Banco del Sur en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.
En fecha 29 de Julio de 2016, se libró auto en el que se daba por recibido el oficio Nº GSB-16/332, del Banco del Sur, mediante el cual remitió el informe solicitado, se fijó audiencia para el día 19 de Septiembre del año 2016, en cuya fecha no hubo despacho por causa justificada, se reprograma la audiencia mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016, a cuyos efectos se fijó el día 17 de Noviembre del año 2016, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 2016-0004, de fecha 15-09-2016 y 2016-0008, de fecha 30-09-2016, emanadas de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acordó no despachar desde el día 16-09-2016 hasta el 07-10-2016, ambas fecha inclusive, lapso en el cual quedo comprendido la Fijación realizada para el día 19-09-2016, en el auto de fecha 29-07-2016.
El día y hora fijada se inició la audiencia de juicio a la cual compareció la ciudadana PATRIZZIA GANGI CORBINO, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V-15.271.777, debidamente asistida por el Abogado ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 42.104, actuando en nombre propio y representación de su hijo el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, compareció el codemandado CIRO ALEXIS PINO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.257.528, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 154.959, actuando en su propio nombre, compareció el Apoderado Judicial de la codemandada ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.297.267, Abogado en ejercicio BEDO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.185.575, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 77.977, según consta en instrumento poder inserto al folio 156 al 159 de la primera pieza de la presente causa. Acto seguido la juez de juicio le concede el derecho de palabra a la parte actora para que explane sus alegatos, quien manifiesta:
“Ratificamos el contenido del libelo en todas sus partes en cuanto favorezcan a la parte demandante con preferencia a lo alegado en el libelo del folio 1 al 7 y en su petitorio”
De una revisión del libelo de la demanda que ratifica la actora en todas y cada una de sus partes se aprecia lo siguiente:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega que el 15 de diciembre del año 2001 contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Ciro Pino Vivas, por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas.
Señala que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, conjunto residencial Caroní, casa Nro. 19, de esta Ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas. De igual manera, aduce que procrearon un hijo de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)que nació el día 22 de junio de 2004.
Refiere que mediante sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección Del Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, disolvió el vínculo matrimonial que la unía con Ciro Pino Vivas.
Arguye que una vez publicada la sentencia de divorcio el ciudadano: Ciro Pino Vivas, la amenazó con desalojar de la vivienda que venía ocupando con su hijo.
Alega que, le rogó a Ciro Pino Vivas llegar acuerdos para colocarle la vivienda a nombre de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para asegurarle llevar un nivel de vida adecuado, al de vivir en una vivienda digna y segura como lo ordena el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala que el día 30 de agosto de 2010 en un acto simulado dio en venta la vivienda a la ciudadana: Karla Margarita Serrano Pérez, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº. V-18.297.267, productora agropecuaria, domiciliada en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, como consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el Nº 2010.10561, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.3283, Libro del Folio Real 1.
Refiere, que del documento de compra venta se desprende que el precio fue acordado por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00 BsF.) que declara el comprar haber recibido en cheque Nº 34000040 de la cuenta corriente Nº 0157008075380001650 del Banco del sur, Banco Universal, agencia Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
Arguye que, la verdad es que no hubo tal venta, por cuanto el vendedor no recibió el precio estipulado en el aludido documento de compra venta ya que la copia del cheque que fue agregado al cuaderno de comprobantes pertenecientes a los recaudos del documento de compra venta en cuestión, es el Nº 71000043 de la cuenta corriente 0157008075380001650 del Banco Del Sur Banco Universal, aduciendo que existe una diferencia entre ambos cheques antes indicados. A efecto de lo alegado por la actora, señala que el precio convenido en el aludido documento no fue recibido por Ciro Pino Vivas, afirmando, que no hubo cobro de las cantidades pactadas por concepto del precio convenido cuyo alegato lo fundamenta en inspección judicial practicada por el Tribunal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas.
Alega que el documento en cuestión está legalmente registrado, pero su contenido es simulado, y de manera expresa señala en el escrito libelar que “(…) para desalojarnos de la casa donde estábamos habitando con el consentimiento expreso de mi comunero en gananciales CIRO PINO VIVAS, ya que yo vivo en esa casa, por cuanto ese fue mi domicilio conyugal que quedo fijado cuando nos casamos y donde nació y vive actualmente mi hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), desde su nacimiento, donde yo tengo derechos sobre los pagos que he realizado sobre las cargas de la comunidad por mi realizados ya que no ha sido disuelta la comunidad de gananciales (…)”
Finalmente, demanda por Declaratoria de Simulación de Venta al ciudadano: CIRO PINO VIVAS y a la ciudadana: KARLA MARGARITA SERRANO.
La parte demandada conformada por los ciudadanos: CIRO PINO VIVAS y KARLA MARGARITA SERRANO, contestaron la demandada interpuesta en su contra, a cuyos efectos, contestaron de la siguiente manera:
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
El codemandado CIRO ALEXIS PINO VIVAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.528, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 154.959, quien actuó como profesional del derecho en su propio nombre y quien en la audiencia se limitó a ratificar el contenido del convenimiento inserto al folio 536 de la Primera pieza.
Al respecto, considera este Tribunal, reproducir el contenido del folio 536 de la primera pieza del expediente del cual se desprende que conviene en la demanda, en los siguientes términos:
Alega que el inmueble, supra identificado en esta causa, es un bien propio, que lo obtuvo como resultado de la partición de bienes con Soledad María Páez Hernández, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.461.450, según documento registrado en fecha 21/05/98, bajo el Nº 1, Folios 01 al 02 del Protocolo Primero, tomo doce, según trimestre del año 1998 y quedo registrado bajo el Nº 39, folios 226 al 231 vuelto del protocolo primero, tomo segundo, principal y duplicado, según trimestre del año dos mil cinco (2005) y bajo el Nº 01 al 06 vuelto, del Protocolo Segundo, Principal y duplicado segundo trimestre del año dos mil cinco y nunca ha formado parte de la Comunidad Conyugal con Patrizzia Gangi Corbino y su persona.
Señala que, efectivamente lo expuesto en la demanda se ajusta a la realidad de los hechos ocurridos en motivo de la supuesta venta "simulación" del inmueble identificado en la presente causa, tal y como consta en acto.
Afirma, que es cierto, que dicha operación de venta, perjudica los intereses futuros como potencial heredero de su hijo y también de sus otros hijos herederos, pero cuando esa circunstancia que por destino de la vida suceda, es decir su fallecimiento pasaran a ser sus herederos de los bienes que posea pero hasta que: no fallezca, tiene el derecho establecido en la normativa jurídica vigente, de disfrutar, gozar y disponer del bien para ser usado como su residencia, más aun cuando no tiene bienes de fortuna, e indica que padece de un cáncer detectado linfoma de holking, desde el año 2013.
Refiere que desde el año 2007 fecha en que introdujo la demanda de divorcio en contra de Patrizzia Gangi, le fue impedido por ella para continuar viviendo en ese inmueble y después de la sentencia de divorcio, paso igual, lo cual tuvo que vivir alquilado, afectando su patrimonio personal.
Señala que tiene compromiso de leyes con su menor hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que vive mayormente desde que nació con sus abuelos maternos y que como padre está en la obligación de hacerse cargo de él, en caso de que sus abuelos no puedan vivir con él.
Alega que es cierto que no hubo contraprestación económica alguna, con motivo de la supuesta operación de compra venta, ya que nunca fue su intención real que se llevara a cabo dicha venta, puesto que solo quería recuperar el inmueble que por derecho le pertenece y que alarmado y temeroso de no volver a tener el bien y que por tener muchas deudas para ese momento traspaso a Karla Margarita Serrano Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.297.267, que por ser hija de Lenis Beatriz Pérez Colmenares, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.054.797, quien para ese momento era su esposa.
Que por tener una buena relación con Karla Margarita Serrano Pérez, Supra Identificada, permitió que le traspasara simuladamente el bien descrito en el expediente de la presente causa, pero el hecho es que nunca cobró los cheques Nº 340000040 y 71000043 de la Cuenta Corriente Nº 0157008075380001650, del Banco Del Sur, Agencia Sabaneta, del estado Barinas, perteneciente a Karla Margarita Serrano Pérez, y que por la relación Familiar y de amistad se los devolví, para que ella los guardara, el mismo día que se registró la compraventa y yo me quede con las copias de los mismos.
Alega que los cheques no tenían fondo ni nunca tuvieron que estaba consciente de ello, de que lo que se estaba realizando era un acto ficticio e irreal, que lo único que perseguía era recuperar el inmueble que lo estaba necesitando para vivir .y que estaba temeroso de perderlo, debido a la negativa de Patrizzia Gangi Corbino, de entregar algo que nunca le perteneció a la comunidad conyugal, por ser un bien propio.
Finalmente, señala que conviene “formalmente en la demanda en todas y cada una de sus partes…”
Por su parte, el abogado BEDO JOSE CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.575, Abogado en Ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.977, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Karla Margarita Serrano Pérez, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.267, codemandada en la presente causa, esgrimió las siguientes defensas en la audiencia de juicio:
Alegó que en la oportunidad legal correspondiente consignó el respectivo escrito de contestación de demanda en la cual negó, rechazó y contradijo que su poderdante haya simulado la compra -venta que hiciera en su debida oportunidad el ciudadano Ciro Pino, sobre un inmueble y la parcela de terreno sobre la cual está construido, ubicada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, conjunto residencial Caroni, casa Nro. 19, de esta Ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, cuyos linderos medidas y demás características constan en el documento que se consignó con el escrito de pruebas, el cual riela a los folios 22 al 37, de la segunda pieza.
Niega que su representada simulo la venta que por este procedimiento se ataca ya que en su debida oportunidad cancelo o pago la totalidad del valor del inmueble, adquirido por ella mediante dicho documento, asimismo manifestó que el inmueble en referencia es un bien propio del codemandado Ciro Alexis Pino por cuanto el mismo fue adquirido por la ciudadana Soledad María Páez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.461.450, en fecha 21-05-1.998, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas, bajo el Nro. 1, folio 1 al 2, protocolo Primero, tomo 12, principal y duplicado, segundo trimestre del Año 1.998 y que el mismo le fue adjudicado en propiedad al ciudadano Ciro Alexis Pino, una vez que ambas partes, es decir, la señora Soledad Páez y Ciro Pino consignaron por ante el anterior Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicitud de separación de cuerpos y bienes en la cual la sala de juicio Nro. 2, para ese entonces en fecha 14-08-2.001, decreto la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, así como también la liquidación y partición de dicha comunidad, documentos estos que fueron debidamente protocolizados que rielan del folio 174 al 185 de la primera pieza, en ellos se evidencia que efectivamente el bien atacado por simulación son los que el Código Civil en su artículo 151, del CCV establece como bienes propios los cuales con permiso del Tribunal cito parte del mismo {Son bienes propios de los conyugues los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio} en virtud de lo antes expuesto mantenemos la posición de que la, parte actora que actúa en su propio nombre y en nombre y representación del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), identificado en las actas procesales no tienen cualidad activa para presentar la presente simulación de venta.
Rechazó, negó y contradijo que los actores de la presente causa ocupen el inmueble en cuestión ya que ella manifiesta en su escrito de demanda que existe amenaza de desalojo del niño, hecho este que es falso de toda falsedad ya que quien ocupa el inmueble en referencia es su poderdante, que por tanto, los actores no han demostrado los elementos esenciales que corresponden a la simulación propiamente dicha, pues su representada es una compradora de buena fe, que ha pagado el monto pactado en dicha venta y que ocupa el inmueble en referencia, hechos estos que en la oportunidad procesal de las pruebas lo demostraremos.
De lo anterior se constata que la demandada Karla Margarita Serrano Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.267, a través de su representante Judicialmente abogado Bedo José Castellano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, esgrimió defensas de fondo por lo que debe este Tribunal, pronunciarse previamente sobre la falta de cualidad activa de la actora para presentar la presente demanda de declarativa de simulación de venta.
PUNTO PREVIO
Establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable en el presente caso por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 361 Código de Procedimiento Civil:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (Negrillas del tribunal).
Así mismo señala el artículo 16 del Código de Procedimiento civil:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Como vemos de las normas transcritas, el interés Jurídico o la legitimación activa para interponer la demanda, es una condición determinante para la validez de la demanda, es decir el demandante o la parte actora debe estar amparado o facultado previamente por la ley para intentar su acción, al momento de incoarla ante el Órgano Jurisdiccional Correspondiente.
La sala de Casación Social se ha pronunciado sobre la Legitimación activa en sentencia N° 178 del 16 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“Ahora bien, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso.
Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:
“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”(Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)”
En el Presente caso, la accionante pretende la declaratoria de Simulación del Contrato de Compra-venta del bien inmueble identificado con el Nº 19, del Conjunto Residencial Caroní, en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuyos linderos son: Norte: En línea recta de veintidós metros (22 mts) con parcela Nº 20, Sur: En línea recta de veintidós metros (22 mts) con parcela Nº 18, Este: En línea recta de siete metros (07 mts) con la Acera Interna del Conjunto, Oeste: En línea recta de siete metros (07 mts) con parcela Nº 68, realizado entre los Ciudadanos Ciro Alexis Pino Vivas y Karla Margarita Serrano Pérez, Venezolanos, Mayores de Edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.257.528 y V-18.297.267, en fecha Diez (10) de Agosto del año 2010, registrado en el Registro Público del Estado Barinas, bajo el Nº 2010.10561, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.3283, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
La parte actora se identifica como la ex-cónyuge del codemandado Ciro Alexis Pino Vivas actuando en nombre propio y en nombre y representación del Adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hijo de ambos, indicando que ella y el adolescente se encontraban viviendo en el inmueble señalado en la presente causa y que el acto jurídico contra el que intenta la presente demanda de declaratoria de simulación de venta, fue por el hecho de pretender el demandado de desalojarla a ella y a su hijo del inmueble, violentando con ello el artículo 30, literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas, Adolescente.
Por otra parte la actora Patrizzia Gangi Corbino, alega el haber invertido la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (40.000,00 BsF.), dinero de su propio peculio, en la conservación y gastos de la casa, en el periodo de los años 2007 al 2010, cuyo hecho lo fundamenta en el artículo 165 del Código Civil, aunado al argumento que explana en su escrito libelar alegando de manera expresa (…) yo tengo derechos sobre los pagos que he realizado sobre las cargas de la comunidad por mi realizados ya que no ha sido disuelta la comunidad de gananciales …”
Del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente se demuestra que ciertamente los ciudadanos: Ciro Pino Vivas y Patrizzia Gangi contrajeron matrimonio civil, el 15 de diciembre del año 2001 por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas como se desprende de copia certificada de acta de matrimonio Nº 293, que corre inserta al nueve (9), cuyo documento público no fue impugnado durante el proceso, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Por otra parte, corre inserto al folio ocho (8) copia certificada de acta de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Barinas, anotada bajo el Nº 1249 que se corresponde con la inscripción en el Registro Civil de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuyo documento público no fue impugnado durante el proceso, el tribunal le otorga pleno valor probatorio por demostrar la filiación existente entre el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)con los ciudadanos: Ciro Pino Vivas y Patrizzia Gangi. Así se establece.
Asimismo, consta del folio 13 al folio 26 copia certificada de documento contentivo de sentencia dictada por la extinta Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 21 de mayo de 2008, que disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos: Ciro Pino Vivas y Patrizzia Gangi que contrajeron el 15 de diciembre del año 2001 por ante la Prefectura de la Parroquia el Carmen del Municipio Barinas como se desprende de copia certificada de acta de matrimonio Nº 293, documento público que no fue impugnado durante el proceso, el tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Ahora bien, del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 147, folio 147 de fecha 15 de abril de 2005, consignadas en el expediente, del folio 218 al 228 que valora y estima este Tribunal por no haber sido impugnada bajo ninguna forma derecho, y que demuestra solicitud presentada por los ciudadanos: Soledad María Páez Hernández y Ciro Alexis Pino Vivas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.461.450 y 4.257.528 respectivamente, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas que se corresponde con Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, en cuyo documento señalan que contrajeron matrimonio civil el 12 de abril de 1995, por ante la Prefectura del Municipio Libertador del estado Mérida, según acta Nº 85. Que de esa relación procrearon una hija de nombre María Gabriela Pino Páez; igualmente señalan que adquirieron bienes de fortuna, demostrando dicho documento que dada la naturaleza de la solicitud planteada se adjudicaron los bienes adquiridos durante la unión matrimonial, dentro de los cuales se evidencia el Inmueble objeto del negocio jurídico que se pretende declarar como simulado en la presente causa, identificado con el Nº 19, del Conjunto Residencial Caroní, en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, municipio Barinas del Estado Barinas, quedando adjudicado en dicha solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes al ciudadano: Ciro Alexis Pino Vivas; apreciando éste Tribunal, que dicha solicitud terminó con sentencia definitiva dictada el 10 de agosto del 2001, en la que se disolvió el vínculo matrimonial de los ciudadanos: Soledad María Páez Hernández y Ciro Alexis Pino Vivas venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 11.461.450 y 4.257.528 respectivamente.
De lo anterior, se evidencia entonces, que el inmueble cuyo acto simulado demanda la actora Patrizzia Gangi, identificado con el Nº 19, del Conjunto Residencial Caroní, en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, fue adjudicado en propiedad al codemandado Ciro Alexis Pino Vivas, por la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que éste fomento con la Ciudadana Soledad María Páez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.461.450, mediante sentencia de fecha 10 de Agosto del año 2001, por lo tanto, la adquisición de la propiedad del referido inmueble por el codemandado Ciro Alexis Pino Vivas, fue anterior a la celebración del matrimonio con la Ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, efectuado dicho acto en fecha 15 de Diciembre del año 2001, lo que evidencia un periodo de Cuatro (04) meses y Cinco (05) días, antes del acto del matrimonio con la parte demandante. De manera, que en el bien inmueble cuyo acto simulado alega la actora, ésta no posee derecho alguno, como tampoco dicha vivienda formó parte de los gananciales que dice la actora no se ha liquidado, reiterando quien juzga, la fecha en que contrajo matrimonio la demandante con Ciro Alexis Pino Vivas, ya éste último ostentaba la propiedad de dicho inmueble por tanto, es un bien propio a la luz de los artículos 151 y 154 del Código Civil, que establece:
Artículo 151
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo...” (Negrillas del tribunal).
Artículo 154
Cada cónyuge tiene la libre administración y disposición de sus propios bienes, pero no podrá disponer de ellos a título gratuito, ni renunciar herencias o legados, sin el consentimiento del otro.
De los artículo transcrito se desprende, que los bienes que cada cónyuge posee al momento de contraer matrimonio son propios de cada uno, por tanto, quedan excluidos de la comunidad de gananciales o conyugal que se establece entre ambos cónyuges al momento de celebrar el matrimonio y el cónyuge a quien pertenece tiene la libre disposición del mismo para hacer cualquier negocio jurídico a título lucrativo u oneroso con dichos bienes.
En el caso concreto, el inmueble identificado con el Nº 19, del Conjunto Residencial Caroní, en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, era de la propiedad exclusiva del ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, por haberse demostrado que se encuentra dentro de los denominados bienes propios de los cónyuges, por haberlo adquirido en fecha 10 de agosto del año 2001, por la partición de su comunidad conyugal con la Ciudadana Soledad María Páez Hernández, por lo cual se encontraba en la libre disposición del mismo, de allí, que dio en venta a la ciudadana: Karla Margarita Serrano Perez, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.297.267, codemandada en la presente causa. Así se declara.
Decidido lo anterior, es preciso destacar, que el inmueble cuya simulación pretende la actora, no formó parte de los bienes gananciales de la unión matrimonial que sostuvo con Ciro Pino Vivas, por tanto, ni podía ni puede ser objeto de partición entre la ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, y su persona, por quedar demostrado de acuerdo al material probatorio antes analizado, que a tenor del artículo 151 del Código Civil, como se ha señalado, el bien inmueble está excluido de la comunidad conyugal que se instauro entre ambos a partir del 15 de Diciembre del año 2001 y disuelta en fecha 21 de mayo del año 2008. Así se establece.
Por las consideraciones anteriormente expresadas, queda demostrado la falta de cualidad y legitimidad de la demandante, ciudadana Patrizzia Gangi Corbino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.271.777, para intentar la presente Demanda de Declaratoria de Simulación de Venta, ya que el bien inmueble objeto del acto que se pretende impugnar por simulación, está excluido de los bienes que podrían formar la comunidad conyugal, y a ser partidos y liquidados entre ella y el codemandado, ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.257.528, y este posee total libertad para disponer de dicho bien a su libre voluntad de conformidad con el artículo 154 del Código Civil. Así se decide.
En cuanto al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, aduce la actora que con el negocio de compra-venta realizado por los Codemandados, estos le violaron el derecho de un nivel de vida adecuado, contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más específicamente lo contemplado en el literal c) del referido artículo, el cual expresa:
Artículo 30. Derecho a un nivel de vida adecuado. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, b.- Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero: El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. El Estado, a través de políticas públicas, debe asegurar condiciones que permitan al padre y a la madre cumplir con esta responsabilidad, inclusive mediante asistencia material y programas de apoyo directo a los niños, niñas, adolescentes y sus familias.
Parágrafo Segundo: Las políticas del Estado dirigidas a crear las condiciones necesarias para lograr el disfrute del derecho a un nivel de vida adecuado, deben atender al contenido y límites del mismo, establecidos expresamente en esta disposición.
Parágrafo Tercero: Los niños, niñas y adolescentes que se encuentren disfrutando de este derecho no podrán ser privados o privadas de él, ilegal o arbitrariamente.
De la normativa antes transcrita, ciertamente se desprende que los niños, niñas y adolescentes, tienen otorgado un derecho mediante el cual se pretende proteger su desarrollo y la accesibilidad a la satisfacción de sus necesidades por la especial condición que presentan durante el inicio de su vida, en que necesitan de la guía y cuidado de sus padres o la persona que asuma su responsabilidad y el Estado está en la obligación solidaria de ayudar con sus políticas públicas a que tal derecho pueda ser materializado en la vida de los niños, niñas y adolescentes.
En el presente caso, quedó evidenciado que el objeto de la controversia es un bien inmueble adquirido por el padre del niño en una relación matrimonial anterior, y que luego de disuelta ésta le fue adjudicado al progenitor determinándose que es un bien propio del padre del niño, sin embargo, la actora involucra a su hijo en el presente litigio señalando que con motivo de la venta del inmueble se patentizó un acto simulado y en consecuencia, estaría en riesgo de ser desalojado de la vivienda que le permitía el disfrute de un nivel de vida adecuado, de conformidad con el literal c), del artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al respecto, el derecho a un nivel de vida adecuado debe ser garantizado por ambos padres en el ejercicio de la patria potestad y en aplicación del principio de coparentalidad, considerando quien juzga, que el inmueble objeto del negocio jurídico que se pretende impugnar como simulado, pertenece a su padre, el ciudadano Ciro Alexis Pino Vivas, quien se encuentra con vida, por lo que mal podría acreditarse algún derecho el adolescente sobre el inmueble, por cuanto no existe la sucesión entre vivos en nuestro ordenamiento jurídico, que aunque es un deber del padre asegurarle una vivienda a su hijo, no es menos cierto, que tal deber es una obligación de ambos padres.
Asimismo, considera este Tribunal, que aún cuando la venta del inmueble imposibilita al adolescente de autos a seguir habitando el inmueble que hasta el momento de interponer la demanda era su vivienda, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no especifica la condición de propiedad u ocupación de la Vivienda que consagra como parte del Derecho de un Nivel de Vida Adecuado, es decir que la vivienda puede ser alquilada o recibida en comodato, con tal de que cumpla las condiciones de ser digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, de lo que se determina en el presente caso, que ante la situación de que el adolescente de autos debiera salir del inmueble por la venta realizada, sus padres están en la obligación, de facilitarle otra vivienda que cumpla las condiciones señaladas, en el ejercicio y cumplimiento de la patria potestad.
En ese sentido, de lo anotado anteriormente, es evidente que se acarrearía gastos mayores en beneficio del adolescente de autos para garantizar sus derechos, de manera, que la acción procedente a favor del Adolescente es la petición del aumento de los montos por concepto de Obligación de Manutención que debe cancelar el padre, para solventar estos gastos por la tramitación o alquiler de la nueva vivienda, recordando que el deber de la Obligación de Manutención, también es compartido entre ambos padres, que deben cumplir y garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado, aportando los elementos necesarios para garantizar la satisfacción de las necesidades del adolescente, por lo tanto, al no poseer derechos de propiedad sobre el bien inmueble, el adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tampoco posee cualidad ni legitimidad para incoar la presente demanda de Declaratoria de Simulación de Venta. Así se declara.
De lo anterior se desprende la existencia de la falta de legitimidad de la actora para incoar la acción de simulación de venta, en consecuencia, genera un vicio en el derecho de acción que imposibilita al Juez conocer el mérito del asunto debatido, razón por la cual, determinada la falta de cualidad de la parte demandante conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: La Falta de Cualidad y Legitimidad de la Ciudadana PATRIZZIA GANGI CORBINO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-15.271.777 y el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, asistidos por el Abogado en ejercicio ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.104, para intentar la presente Demanda de Declaratoria de SIMULACIÓN DE VENTA. SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda de Declaratoria de SIMULACIÓN DE VENTA presentada por la Ciudadana PATRIZZIA GANGI CORBINO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro V-15.271.777, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de doce (12) años de edad, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio ERALDO EMIRO BRACHO ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 42.104, por carecer de Cualidad y Legitimidad para intentar la misma. Así se Decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (6) días diciembre de 2016.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 12: 30 p.m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
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