REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, siete de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH41-V-2016-000045

ASUNTO: EH41-V-2016-000045

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

IDENTIFICACION DE PARTES:

DEMANDANTE: MARÍA DIOCELINA ROMERO GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.791.596, representada judicialmente por los abogados JOSÉ ENRIQUE TERÁN PICÓN y JIOMART DURANTT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.112 y 83.674 respectivamente.

DEMANDADO: ÁNGEL ANTONIO QUINTERO GARCÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.662.351, asistido de la Abogada LUCIENNE FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.998.

ADOLESCENTES: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos en fecha 19-07-1.999 y el 04-11-2002 de 17 y 14 años de edad respectivamente.

I

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:


BREVE NARRACION

El presente procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA se inicia a través de demanda interpuesta por el Abogado JOSÉ ENRIQUE TERÁN PINCÓN, venezolano, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-9.986.820, inscrito en el Inpreabogado Nº 148.112, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: MARÍA DIOCELINA ROMERO GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.791.596, en contra del ciudadano: ÁNGEL ANTONIO QUINTERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.808.

Admitida la demanda se observa que se cumplieron los actos del proceso en la fase preliminar. En dicha fase se ordenó la Notificación de la parte demandada ÁNGEL ANTONIO QUINTERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.808.

En fecha 03 de Agosto del año 2.016 corre inserto auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en que apertura la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, que las partes ejerzan sus defensas, siendo reprogramada en fecha 11 de Octubre de 2016, la celebración de la Sesión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por haberse implementado el sistema Juris 2000 en las fechas comprendidas del 16/09/2016 al 07/10/2016, ya que tal implementación suspendió el lapso para que el demandado contestara la demanda y promovieras pruebas a su favor, lo cual no fue realizado por el demandando. La parte demandante consigno escrito de pruebas.

En la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 31 de Octubre del año 2016 se verifica que compareció a la misma la demandante MARÍA DIOCELINA ROMERO GÓMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.791.596, asistida de sus apoderados y compareció el demandado, el ciudadano: ÁNGEL ANTONIO QUINTERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.808, asistido de la Abg. LUCIENNE FLORES. En dicha audiencia el Tribunal admitió las pruebas aportadas por la parte actora.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar el presente expediente fue remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Recibido el expediente en fecha 03 de Noviembre del año 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el 30 de Noviembre del año 2016.

Iniciada la audiencia oral y pública de juicio en el día y la hora indicada, compareció la parte demandante ciudadana MARIA DIOCELINA ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.791.596, debidamente acompañada de sus apoderados judiciales abogados JOSE ENRIQUE TERAN PICON y JIOMAR DURANTT BARRIOS venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula identidad Nº V.-9.986.820 y V.-5.358.597, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.112 y 83.674, compareció personalmente la parte demandada ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.808, asistido por la Abogada en Ejercicio LUCIENNE FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 146.998, comparecieron los testigos promovidos ciudadanos MAGALY RODRIGUEZ y GLADYS LEON DE JURADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-15.121.116 y V.-7.367.890 en su respectivo orden. La parte actora explanó sus alegatos, los cuales se circunscribieron a lo siguiente:

“Esta representación judicial pretende la declaración de unión estable de hecho entre los ciudadanos María Diocelina Romero Gómez y Ángel Antonio Quintero García ambos suficientemente identificados en autos, durante el periodo iniciado de acuerdo a lo contenido en nuestro escrito libelar el 11-10-1.999, fecha sobre la cual cometimos un error ya si lo reconocemos siendo la fecha real del inicio el 15-09-1.998 y la finalización también deseamos se corrija estableciéndose para el 18-08-2.015, como elemento probatorio de nuestra pretensión rogamos a este Tribunal tenga como evacuada para que surtan todos sus efectos de ley la documental publica promovida oportunamente consistente en las partidas de nacimiento de un primer hijo de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de 17 años de edad, consistente estas documentales publicas en sendas copias certificadas de partidas de nacimientos emitidas por Prefectura y Registro Civil efectivamente que corren insertas a los folios 7 y 8 y sendas copias certificadas de partidas de nacimientos del adolescente Héctor Leonardo Quintero Romero actualmente de 14 años de edad, emitidas por Prefectura y Registro Civil que rielan en el expediente a los folios 09 y 10, como se evidencia de manera indubitada la procreación de dos hijos el primero en fecha 19-07-1.999 y el segundo el 04-11-2.002, pude concluirse que la unión estable de hecho ha dejado un fruto materializado en hijos y que durante ese tiempo al menos se presume la cohabitación entre los padres a los fines de complementar los elementos probatorios para el periodo de tiempo posterior al señalado hemos promovido pruebas testimoniales y hacemos del conocimiento del Tribunal que dichos testigos se encuentran en esta sede a los fines de su evacuación”

Asimismo, se deja constancia que el demandado ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.062.808, parte demandada no contesto demanda, ni promovió prueba alguna por lo tanto no existe contradictorio en la presente audiencia. El accionante procedió a incorporar los medios probatorios admitidos en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En este sentido, este Tribunal, procede a analizar el material probatorio aportado por el accionante en la audiencia oral.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Analiza este Tribunal, copia certificada del acta de nacimiento del Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 1523 de los Libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1999. Cuyo documento público demuestra que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, nació en fecha 17 de Julio del año 1999, en el Centro Materno Infantil La Carolina, ubicado en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Hijo de los ciudadanos: MARIA DIOCELINA ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.791.596, y ANGEL ANTONIO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.808. Lo que conduce a establecer, que el adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, por su condición minoril es sujeto de protección de acuerdo a la normativa especial que rige la materia, y en consecuencia, se establece la competencia especial de este Tribunal. De igual manera, queda demostrado el establecimiento de Filiación materna y paterna con la parte actora y la parte demandada. Documento que no fue impugnado en Juicio, se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Analiza este Tribunal, copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, anotada bajo el Nº 1652 de los Libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 2002. Cuyo documento público demuestra que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, nació en fecha 04 de Noviembre del año 2.002, en la Clínica Integral, ubicada en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. Hijo de los ciudadanos: MARIA DIOCELINA ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.791.596, y ANGEL ANTONIO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.808. Lo que conduce a establecer, que el adolescente cuenta actualmente con 14 años de edad, por su condición minoril es sujeto de protección de acuerdo a la normativa especial que rige la materia, y en consecuencia, se establece la competencia especial de este Tribunal. De igual manera, queda demostrado el establecimiento de Filiación materna y paterna con la parte actora y la parte demandada. Documento que no fue impugnado en Juicio, se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: GLADYS LEÓN DE JURADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de cedula de identidad numero V-7.367.890, quien señaló circunstancias de modo y tiempo para atestiguar sobre la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana María Diocelina Romero Gómez y el demandado Ángel Antonio Quintero García, este Tribunal valora el testimonio como verosímil y de la cual emerge convicción de que en efecto existió la Unión Concubinaria de la que solicita su declaratoria en el presente procedimiento. Se valora su testimonio. Así se declara.

Analiza el Tribunal el testimonio rendido por la ciudadana: MAGALY RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de cedula de identidad numero V-15.121.116, quien atestiguó sobre los hechos ventilados en el presente asunto, conocer a las partes y señalar que se comportaban como marido y mujer, y haber tenido dos hijos y de la cual emerge convicción de que en efecto existió la Unión Concubinaria. Se valora su testimonio. Así se establece.

Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de los adolescentes de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),, de 17 y 14 años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tenor del articulo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se valora la conducta de la parte demandada ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.808, en cuanto a que no contesto la demanda, ni promovió pruebas a su favor, a pesar de estar debidamente notificado y finalmente en la audiencia de juicio a la que compareció, por medio de su abogada asistente señalo: “Queremos agregar que reconocemos la acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana identificada en autos MARIA DIOCELINA QUINTERO y ANGEL ANTONIO QUINTERO, ya que las pruebas son evidencia de la relación que existió entre ellos y demuestran la relación que existió entre ellos”. Lo que arroja una presunción de que tal unión concubinaria efectivamente existió. Así se establece.

Valoradas las pruebas, este Tribunal procede a establecer los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Valoradas las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios libre convicción razonada, aplicando por tanto el método, de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y vistos los alegatos formulados por la parte actora en el juicio oral y público las cuales se refirieron a solicitar la declaratoria de la existencia de Unión Concubinaria entre la ciudadana MARIA DIOCELINA ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.791.596, y el ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.808.

Observa el Tribunal:

En el presente caso, ambas testigo fueron contestes entre si en señalar el tiempo de duración de la relación concubinaria que se pretende declarar por el presente procedimiento, tanto su inicio como su finalización, así mismo que las partes se dieron el trato de marido y mujer, conviviendo juntos en forma pacifica, publica y notoria ante familiares y amigos, lo que origina una fuerte presunción de que la relación estable de hecho concubinaria que se pretende sea declarada por este procedimiento, realmente existió.
Así mismo, se desprende de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos que en ambas oportunidades quien efectuó el acto de presentación de los mismos, para la expedición de la respectiva acta de nacimiento de cada uno, fue el demandado Ángel Antonio Quintero García, reconociéndolos como sus hijos en la ciudadana María Diocelina Romero Gómez, ambos identificados en autos, de lo que se origina un reforzamiento en esta juzgadora de la presunción en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho concubinaria entre ambos ciudadanos, por cuanto la diligencia en llevar a cabo las presentaciones de los adolescentes de autos, concatenado a el tiempo transcurrido entre una y otra presentación hace presumir que se encontraban en convivencia para el momento de ambas concepciones y como ya fue señalado en el tiempo entre ambas presentaciones para realizar la partida de nacimiento de los adolescente de autos aunado al reconocimiento hecho por el demandado en la audiencia.

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

En el artículo constitucional transcripto se evidencia una protección de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, equiparándolas al matrimonio en sus efectos, siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682 del 15 de Julio del año 2005, cuyo fallo interpretó el contenido y alcance del articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejo asentado en su criterio vinculante lo siguiente:

(…Omissis…)

“ El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil – el que se trata de una unión no matrimonial (en sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a de la Ley del Seguro Social) Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin si fuere el caso…”

Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que los requisitos de las uniones estables de hecho concubinaria se encuentran regulados en el artículo 767 del Código Civil, que establece en primer lugar la cohabitación o convivencia de manera permanente de un hombre y una mujer, en segundo lugar que ambos deben ser de estado civil solteros; igualmente tampoco deben existir los impedimentos que señala el código civil para contraer matrimonio entre los que forman la unión estable de hecho, así mismo se debe indicar el tiempo en el cual inicio la unión estable de hecho y cuando termino para poder declarar su existencia y duración.

En el presente caso, la ciudadana MARIA DIOCELINA ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.791.596, señala haber iniciado una unión estable de hecho concubinaria con el ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.062.808, en fecha 19 de septiembre del año 1998 y finalizada la misma el 14 de agosto del año 2015, en que se procrearon dos hijos, hechos estos de los cuales efectivamente la procreación de los dos hijos entre ambos ciudadanos esta fehacientemente demostrado mediante las copias certificadas de las actas de nacimientos de los mismo, lo que ha sido señalado como una fuerte presunción de la existencia de la reclamada unión estable de hecho concubinaria señalada, así mismo, se desprende de las declaraciones de los testigos un reforzamiento de que efectivamente la unión estable de hecho concubinaria prosiguió hasta el 14 de agosto del año 2015, por cuanto aseguraron que tal relación fue publica, notoria, con apariencia de marido y mujer, conviviendo juntos ante los familiares y amigos hasta la señalada fecha.

En virtud de que tales hechos no fueron desvirtuados en la presente causa y comprobados los requisitos esenciales de ley para la procedencia de la declaratoria de la existencia de la unión estable de hecho concubinaria, procede para quien juzga en base a las consideraciones explanadas anteriormente, declarar con lugar la presente demanda, tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

En consecuencia, se ordena la inscripción de la presente sentencia ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas de acuerdo al articulo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA DIOCELINA ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.791.596, asistida en este acto por los Abogados JOSE ENRIQUE TERAN PICON y JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 148.112 y 83.674, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.062.808, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio LUCIENNE FLORES CORONA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 146.998. SEGUNDO: Se reconoce La Unión Concubinaria entre los ciudadanos MARIA DIOCELINA ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.791.596, y ANGEL ANTONIO QUINTERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-13.062.808 , cuya relación se inicio en fecha 19 de septiembre del año 1998 y finalizada la misma el 14 de agosto del año 2015. TERCERO: Con motivo de la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica del Registro Civil, a cuyos efectos deberá el tribunal que resulte competente en la fase de ejecución remitir copias certificadas de la sentencia de merito a los fines de sus inscripción en el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas. Asi se decide. CUARTO: La remisión de la presente causa a la URDD de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su distribución a la fase de ejecución, una vez quede definitiva y firme la presente sentencia. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2016.

Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primero de Primera Instancia de Juicio
De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.

La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 3:30 p.m.

Conste


La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.