REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, nueve de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : EH42-V-2014-000015
MOTIVO: MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR
IDENTIFICACION DE PARTES:
DEMANDANTES: GLEIDY TIBISAY LEAL y WILLIAM RAMÓN CHACOA GUARIGUATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.485.994 y V.-11.992.359, respectivamente, asistidos por la Abogado MARÍA AMPARO GÓMEZ defensora Pública Tercera del estado Barinas, con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADA: YESEIDY NORAIMA MORENO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.159.732.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 13/11/2011, de 06 años de edad.
I
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo con fundamento en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
BREVE NARRACION
El presente procedimiento de MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR se inicia a través de demanda interpuesta por los ciudadanos: GLEIDY TIBISAY LEAL y WILLIAM RAMÓN CHACOA GUARIGUATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.485.994 y V.-11.992.359, respectivamente, asistidos por la Abogado MARÍA AMPARO GÓMEZ defensora Pública Tercera del estado Barinas, con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidos por la Abogado MARÍA AMPARO GÓMEZ defensora Pública Tercera del estado Barinas, con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana: YESEIDY NORAIMA MORENO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.159.732, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 06 años de edad, hija de la demandada.
Admitida la demanda, se cumplieron los actos del proceso en la fase preliminar. En dicha fase se ordenó la notificación de la demandada ciudadana: YESEIDY NORAIMA MORENO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.159.732., la cual se dio por notificada en fecha 09-11-2015 tal como consta al folio 29 de la presente causa.
Se observa que a la audiencia de Sustanciación en la fase preliminar la cual ocurrió en fecha 08 de Marzo del año 2016, no comparecieron los solicitantes ciudadanos: GLEIDY TIBISAY LEAL y WILLIAM RAMÓN CHACOA GUARIGUATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.485.994 y V.-11.992.359, respectivamente, presente la Abg. JUMARY BRICEÑO defensora Pública Cuarta con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la demandada ciudadana: YESEIDY NORAIMA MORENO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.159.732, como se verifica al folio 41 del expediente. Se hicieron presente personal del IDENNA-Barinas, Sin embargo en el acta levantada el Tribunal dejo constancia de continuar con la audiencia de Sustanciación conforme a lo estipulado en el articulo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió informe de seguimiento consignado por el personal del IDENNA-Barinas y se suspendió la misma en espera que se consignara informe psicológico de los solicitantes y la niña de autos.
Recibido informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 11 de Marzo del año 2016, se fijo nueva oportunidad para continuar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto para el 11 de abril del año 2016, sesión que fue diferida como consta del acta de la audiencia de ese día, para el 04 de mayo del año 2016, por incomparecencia de las partes por motivo de haberse encontrado enferma la niña de autos, hecho informado por la Abogado María Amparo Gómez defensora Pública Tercera del estado Barinas, con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien si asistió a la audiencia.
El 09 de mayo del año 2016, se dicto auto mediante el cual se reprogramaba la continuación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por no haberse podido realizar la audiencia fijada para el 04 de mayo, por coincidir con la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento del Plan Estratégico de Ahorro Energético, fijando la nueva oportunidad de la continuación para el 24 de mayo del año 2016.
El 24 de mayo del año 2016, se aboco al conocimiento de la presente causa la Juez Suplente Abogada Yelitza Camacho, por haber sido designada la Juez Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abogada Dayana Vivas, como Juez Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial motivado al reposo médico de la Abogado Reyna Molina de Valera, y se dicto auto separado en el que se indico que se fijaría la nueva oportunidad de la continuidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, una vez vencido el lapso del abocamiento de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 07 de Junio del año 2016, se dicto auto en que se fijaba la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de la presente causa para el 12 de Julio del año 2016.
El 12 de Julio del año 2016, se efectuó la sesión de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, a la que comparecieron los solicitantes ciudadanos: GLEIDY TIBISAY LEAL y WILLIAM RAMÓN CHACOA GUARIGUATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.485.994 y V.-11.992.359, respectivamente, la Abogado MARÍA AMPARO GÓMEZ defensora Pública Tercera del estado Barinas, con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No compareció la demandada YESEIDY NORAIMA MORENO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.159.732. Se hicieron presentes la Abogada del IDENNA-Barinas Sandra Tecano, Inpreabogado Nº 199.178 y el trabajador social de la institución Licenciado José Albarrán, C.I. V-12.551.191, se admitieron los informes consignados en autos y la partida de nacimiento de la niña de autos, se ordeno la redistribución de la causa a la fase de juicio.
En fecha 14 de julio del año 2016, fue remitido por la URDD de este Circuito Judicial a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Recibido el expediente se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio para el 05 de Agosto del año 2016.
En la fecha indicada se dio inicio a la audiencia oral y pública de juicio, comparecieron los solicitantes de la Medida de Colocación Familiar, Ciudadanos GLEIDY TIBISAY LEAL y WILLIAM RAMÓN CHACOA GUARIGUATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.485.994 y V.-11.992.359, respectivamente, no compareció la demandada ciudadana: YESEIDY NORAIMA MORENO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.159.732, estuvo presente la Defensora Publica Abg. María Amparo Gómez, la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez. También comparecieron la Licenciada María Bonilla Castellano, el Licenciado José Albarran, personal del IDENNA-Barinas. El juez otorgo el derecho de Palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicito se difiriera la audiencia, por cuanto los solicitantes de la Colocación Familiar, ambos padecen de discapacidad auditiva, condición especial que amerita un interprete para que ayude en el desarrollo del Juicio para que en la nueva oportunidad de la audiencia se haga presente un interprete de la confianza de ambos. Acordando el Tribunal diferir la audiencia para el 06 de octubre del año 2016, acto en el cual se juramentaría al interprete.
Posteriormente el 14 de Octubre de 2016, la celebración de la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio fue Reprogramada para el 25 de Octubre de 2016, en virtud de lo dispuesto en las Resoluciones Nros. 2016-0004, de fecha 15-09-2016 y 2016-0008, de fecha 30-09-2016, emanadas de la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que acordó no despachar desde el día 16-09-2016 hasta el 07-10-2016, ambas fecha inclusive, por la implementación del sistema Juris 2000, lapso en el cual quedo comprendido la Fijación realizada para el día 06-10-2016.
El 25 de Octubre del año 2016, se realizo la continuidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio a la que no comparecieron los solicitantes de la Colocación Familiar ciudadanos: GLEIDY TIBISAY LEAL y WILLIAM RAMÓN CHACOA GUARIGUATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.485.994 y V.-11.992.359, respectivamente, asistidos en esa oportunidad por la Abogada KALIDIA SANTANDER defensora Pública con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tampoco compareció la demandada ciudadana: YESEIDY NORAIMA MORENO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.159.732. Presente el Fiscal del Ministerio Público del Estado Barinas ADRIAN GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.669.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.588. Se otorgo el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Adrian Gómez Coa, quien manifestó, que como parte de buena fe y por cuanto se pretende garantizar el derecho fundamental de la niña de autos solicito se difiriera la audiencia y se fije nueva oportunidad; se acordó diferir la misma para el 28 de noviembre del año 2016.
El 11 de Noviembre del año 2016, se libro auto para reprogramar la continuación de la audiencia oral y pública de juicio acordada en acta de audiencia del 25-10-2016, por cuanto la fijación que se hizo para el 28-11-2016, era coincidente con la realizada para la sesión inicial de la audiencia de juicio del asunto EH42-V-2014-000014, la cual se había programado mediante auto del 19-10-2016, siendo fijada la nueva oportunidad de la continuación para el 02 de Diciembre del año 2016.
El 02 de Diciembre del año 2016, a la hora fijada se realizo la continuidad de la Audiencia Oral y Pública de Juicio a la que comparecieron los solicitantes de la Colocación Familiar, la ciudadana GLEIDY TIBISAY LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.994, y el ciudadano WILLIAN RAMON CHACOA GUARIGUATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.992.359, compareció la Defensora Pública MARIELYS FARIA, compareció la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez, cédula de identidad Nº V-9.265.440, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.920, presente la Abogada SANDRA TECANO, integrante del programa de inclusión Familiar del IDENNA-Barinas, presente la ciudadana MARIA INES BONILLA CASTELLANO, Psicóloga adscrita a la oficina de la Coordinación de Adopciones de IDENNA-Barinas, presente el Licenciado JOSE ALBARRAN, Trabajador Social del programa de inclusión Familiar del IDENNA-Barinas. Comparecieron los miembros del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal ciudadanos Carlos Castillo, Psicólogo, Lic. Belkis Peroza, Trabajadora Social y Dra. Ysabel Paredes, Psiquiatra. La Juez otorgo el derecho de palabra a la parte actora en la persona de la Defensora Pública abogada MARIELYS FARIA a los fines que exponga los alegatos:
“Estando presente la ciudadana Gleidy Tibisay Leal y el ciudadano William Chacoa Guariguata en sus condiciones de abuelos maternos, quienes le han dado cuidados a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de que su hija Yeseidi Moreno Leal se las entrego voluntariamente en junio del 2.003, desconociendo hasta la presente dirección exacta donde reside la madre de la niña solo tiene conocimiento que vive en Caracas, negándose en todo momento a responsabilizarse por la niña, motivo por el cual Gleidy Tibisay Leal y William Chacoa Guariguata, abuelos maternos de la niña, han venido ejerciendo hasta la fecha la responsabilidad de crianza como si fuesen sus padres biológicos. Es todo.-”
Procede este Tribunal a analizar el material probatorio aportado en la audiencia oral.
DE LAS PRUEBAS:
Analiza este Tribunal, copia certificada del acta de nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) expedida por la Unidad de Registro Civil de la Maternidad Concepción Palacios del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotada bajo el Nº 8329 de los Libros llevados durante el año 2011. Cuyo documento público demuestra que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació en fecha 13 de Noviembre del año 2011, en la Maternidad Concepción Palacios, ubicada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Hija de la ciudadana: YESEIDY NORAIMA MORENO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.159.732, sin filiación paterna establecida. Lo que conduce a establecer, que la niña cuenta actualmente con 05 años de edad, por su condición minoril es sujeto de Protección de acuerdo a la normativa especial que rige la materia, y en consecuencia, se establece la competencia especial de este Tribunal. De igual manera, queda demostrado el establecimiento de Filiación por vía materna con la parte actora, específicamente la ciudadana Gleidy Tibisay Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.485.994, quien es su abuela materna. Documento que no fue impugnado en Juicio, se otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Analiza este Tribunal informe social, elaborado por el Sociólogo José Luís Albarrán, adscrito al Equipo Multidisciplinario del IDENNA-Barinas, inserto a los folios 42 al 44, dicho informe describe la dinámica del grupo familiar en que se encuentra actualmente la niña de autos, se evidencia del mismo que la niña se encuentra integrada al grupo familiar y los solicitantes la incluyen en su proyecto de vida, la niña reconoce a la hija biológica de estos como a su hermana y ambas le trasmiten valores a los fines de que se formen como personas de bien; en la audiencia oral y pública de juicio el sociólogo José Albarrán, en su aclaratoria de la experticia, expreso: “Se concluye de la visita social de seguimiento que la integración de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al hogar de la abuela materna ha sido favorable, se han generado vínculos afectivos significativos, los señores William y Gleidy han asumido con responsabilidad el cuidado y atención de la niña garantizándole hasta la fecha el disfrute de sus derechos y garantías por lo que se recomienda que la niña continúe bajo sus cuidados, en vista de que la madre continua evadiendo responsabilidades”. Tales conclusiones demuestran que se le han garantizado los derechos a la niña de autos a ser criada en una familia, siendo esta su familia de origen extendida. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Analiza este Tribunal, Experticia contentiva de Informe técnico integral practicado por las especialistas del equipo multidisciplinario adscritas a este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual muestra la situación familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)respecto a su grupo familiar. La visita social practicada fue aclarada por la Lic. Belkis Peroza quien informó en la audiencia oral y pública de juicio: “La niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)vive con los abuelos desde que tenia 6 meses de edad, porque su madre se la dejo a ellos cuando se separo de la pareja que tenia alegando que no podía criarla, en cuanto a los medios de vida ellos tienen su casa y viven ellos cuatro (04) la niña de autos, la hija de la abuela, los solicitantes tienen aproximadamente doce (12) años de vivir en pareja y la abuela cuenta con trabajo estable como obrero en PDVSA”. Igualmente en la Audiencia, el Psicólogo y la Psiquiatra señalaron lo siguiente: “Del área psicológica los ciudadanos Gleidy y William impresionan a la evolución sin alteraciones al examen mental, estabilidad emocional adecuada armonía entre sujeto y ambiente tendencias afectivas y valores intelectuales conservados, no alteraciones en la estructuración de la personalidad, ni componentes psicológicos que impidan el proceso”. “Del área psiquiátrica se concluye que la madre biológica no muestra interés en asumir la responsabilidad de crianza, ni mantiene contacto con la niña, las figuras parentales solicitantes de la colocación familiar no presentan psicopatologías, ni alteraciones al examen mental, la niña se observa adecuadamente integrada al grupo familiar, los identifica como figuras parentales, existe adecuada relación con los padres sustitutos, ambos padecen de sordera congénita total (discapacidad auditiva) pero se comunican adecuadamente, a través de lenguaje de señas, lenguaje oral y escrito”. Es todo.” De las evaluaciones practicadas a la madre sustituta de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ciudadana Gleidy Tibisay Leal, por parte de las especialistas psicólogo y Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, demuestra que durante el abordaje refirió que tiene a la niña desde que tenia 06 meses de edad, garantizándole las condiciones necesarias para su adecuado crecimiento y desarrollo; padece de sordera congénita (secuela de rubéola), negó hábitos tabáquicos, alcohólicos y chimoicos, en la impresión diagnostica se indico sin diagnóstico Psiquiátrico. Sin alteraciones al examen mental y las evaluaciones realizadas. Estabilidad emocional. Buena armonía entre el sujeto y su ambiente. Las tendencias afectivas, instintivas e intelectuales equilibradas, apreciación de valores intelectuales, valor moral o sentido colectivo. Buen control de las tendencias, instintos y necesidades. No existe evidencia de alteración en la estructura de la personalidad, ni componente Psicológicos que impidan el proceso de Colocación Familiar. Igualmente indican las evaluaciones practicadas al padre sustituto de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Ciudadano William Ramón Chacoa Guariguata, por parte de las especialistas psicólogo y Psiquiatra del Equipo Multidisciplinario del Tribunal, refirió tener Doce (12) años de convivencia con la Ciudadana Gleidy leal, con la cual tiene una hija de 04 años, misma edad de la niña de autos; el examen mental expreso sordo (por secuela de la Rubéola), esta oralizado, para la evaluación psico-psiquiátrica se comunica a través de lenguaje oral y escrito, intelecto dentro del promedio, afectividad: eutímica, pensamiento sin alteraciones aparentes, psicomotricidad y sensopercepción sin alteraciones. Se observa: de carácter fuerte, autoritario, manifiesta afecto por la niña, acepta continuar apoyando a la abuela materna, señora Gleidy Leal, a continuar brindándole a la niña protección, cuidado y afecto, en vista de que la madre se niega a asumir su responsabilidad. Así mismo, la experticia refleja de parte de las especialistas sobre la niña Yaleani Valentina Moreno Leal, de 05 años de edad, la niña es una pre-escolar sana, oyente, se percibe integrada al grupo familiar, se observa tímida, callada, sin antecedentes patológicos de importancia y con adecuado desarrollo pondoestatural, psicomotor y psicoevolutivo. Con adecuada relación con los padres sustitutos, los identifica como figuras parentales, conoce su origen biológico. Sobre la madre de la niña de autos, señala el informe del equipo multidisciplinario, que ella vive en la ciudad de Caracas, no muestra interés en reasumir la responsabilidad de crianza ni mantiene contacto con la niña. En comunicación telefónica manifestó al Equipo Multidisciplinario que no tiene las condiciones para asumir la crianza de la niña de autos, razón por la cual le solicita a su madre (abuela materna y solicitante de la Colocación Familiar) que continúe ejerciendo la crianza de la niña. Experticia que este Tribunal le da pleno valor probatorio, en razón que informa la situación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)respecto a su grupo familiar. Valorando la misma de manera preferente de acuerdo al contenido del artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Analiza este Tribunal, informe psicológico de seguimiento de la colocación elaborado por la Lic. María Bonilla, Psicóloga adscrita a la oficina de la Coordinación de Adopciones de IDENNA-Barinas, inserto a los folios 55 al 57, en el cual se expresa que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)se muestra alegre y colaboradora en la entrevista. Está orientada Alopsíquica y autopsíquica. Se observa tranquila. Sensopercepción sin alteraciones. Emplea un lenguaje expresivo con necesidad de estimulación. Pensamiento con curso y contenido normal. Eutímico. Juicio de realidad conservado. A nivel cognitivo, inteligencia impresiona promedio. Dice su nombre, realiza garabateo con intención, da uso al papel y lápiz, colorea intentando respetar márgenes, se mantiene sentada mientras realiza las actividades de evaluación. Se aprecia del informe una adecuada interacción del grupo familiar, con roles y dinámica estructurada. Como conclusión la especialista expreso “(Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). es una niña de 4 años de edad cronológica, con respuestas en las diferentes áreas de su desarrollo evolutivo acorde a su edad cronológica. Con necesidad de reforzamiento en el área de lenguaje producto de los antecedentes de abuelos maternos con quienes convive. En la audiencia de juicio la especialista expreso: “En el examen mental es importante mencionar que ellos forman parte de la población de la diversidad funcional y clínicamente son sanos mentalmente y psicológicamente idóneos para asumir esta responsabilidad de crianza”. Experticia a la que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Se valora la conducta de la progenitora Ciudadana Yeseidy Moreno Leal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien no mostró ningún interés de comparecer a las fases del proceso para ejercer su respectivamente defensa o el ejercicio de los derechos que como madre de la niña de autos le asisten, y tampoco de comparecer al equipo multidisciplinario a objeto de ser abordada por las especialistas, y en consecuencia resolver la demanda de Medida de Colocación Familiar presentada en su contra, como se refleja en la experticia practicada por las especialistas del Equipo Multidisciplinario específicamente en su conclusiones al señalar “No muestra interés en reasumir la responsabilidad de crianza de la niña ni mantiene contacto con la niña. En comunicación telefónica manifiesta al equipo multidisciplinario que no tiene las condiciones para asumir la crianza de la niña”. Ponderando quien juzga, la relevancia en la práctica del informe integral en el caso concreto a tenor de lo dispuesto en artículo 481 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
Se deja constancia que se garantizó el derecho a opinar de la niña de autos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 05 años de edad, respectivamente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Valoradas las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio oral, este Tribunal, procede a establecer los motivos de hecho y derecho en que funda la presente decisión.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Valoradas las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios libre convicción razonada, aplicando por tanto el método, de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y vistos los alegatos formulados por la Representación de la Defensa Publica y la Representación Fiscal del Ministerio Publico en el juicio oral y público las cuales se refirieron a solicitar la fijación de Medida de Colocación Familiar de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)de 05 años de edad, a cuyos efectos se planteó demanda en contra de la progenitora Ciudadana Yeseidy Moreno Leal, plenamente identificada en autos.
Observa el Tribunal:
Luego de la presentación de la demanda, admitida la misma, se ordenó la Notificación de la ciudadana: Yeseidy Moreno Leal, en su carácter de parte demandada, a fin de su comparecencia a la audiencia de Mediación, como lo dispone el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyos efectos libró el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial el respectivo Cartel de Notificación como se verifica al folio Veintiocho (28) del expediente, por cuanto no se pudo encontrar datos para la notificación personal a pesar que se oficio al CNE y al SAIME; dándose por notificada la demandada de autos, mediante diligencia cursante al folio veintinueve (29) del expediente; dictando auto el Tribunal y fijando la respectiva audiencia de Sustanciación para el 15 de Febrero del año 2015, luego de la certificación secretarial, como consta de los folios 39 y 40. El día y la hora señalada no compareció ni el demandante, ni comparecieron los demandados, compareció la Defensora Publica con Competencia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Jumary Briceño, así como personal del IDENNA-Barinas, para consignar los informes correspondientes por lo que presente la misma, de conformidad con el artículo 467 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se siguió de oficio la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, la parte demandada, no presentó la contestación de la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas, faltando a la fase primordial en el procedimiento aplicable para el caso concreto, por cuanto en dicha fase las partes deben debatir los medios probatorios ofrecidos y el Tribunal admitir los mismos, en el entendido que en la fase preliminar, debe sustanciarse el expediente, para luego fijar los hechos controvertidos, admitir las pruebas, y remitir a la otra fase del proceso, es decir a la fase de juicio, en el que las partes debaten los hechos, incorporan los medios probatorios para su valoración y el juzgador dicta con fundamento a lo alegado y probado en dicha fase de juicio la sentencia de mérito. De tal manera, que la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el entendido que se encontraba debidamente notificada del procedimiento instado en su contra, y sin necesidad de nueva notificación, debía comparecer a los actos del proceso, por regir en el mismo el principio de notificación única a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal m). En este sentido, verifica quien juzga, que los alegatos explanados por la Representación de la Defensa Publica y la Representación Fiscal del Ministerio Publica en la audiencia oral y pública no quedaron controvertidos. Así se establece.
Dicho lo anterior, considera quien juzga, que en el proceso de justificación el juzgador debe explanar en su fallo los hechos demostrados mediante los medios probatorios ofrecidos en la fase de juicio, en este sentido, procede quien juzga a establecer los hechos demostrados, para luego aplicar las normas relativas a la institución que se resuelve en el presente caso concreto.
En este sentido, de las pruebas analizadas emerge con fuerza probatoria los siguientes hechos:
- Que la niña de autos es hija de la ciudadana: YESEIDY NORAIMA MORENO LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-27.159.732, sin filiación paterna establecida.
- Que la progenitora no cumplen con sus responsabilidades parentales, y ha abandonada a la niña de autos, lo que demuestra que no tienen ningún interés en reasumir la responsabilidad de crianza de la misma.
- Que la niña de autos actualmente esta integrada al grupo familiar conformado por su abuela materna, la pareja de esta y su tía materna Wilmary Guadalupe Chocoa Leal, de la misma edad de la niña de autos, hija común de la abuela materna y su actual pareja, quienes son los solicitantes de la Medida de Colocación Familiar.
- Que la abuela materna, Ciudadana GLEIDY TIBISAY LEAL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.485.994 y el ciudadano WILLIAM RAMÓN CHACOA GUARIGUATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.992.359, partes actoras de la presente demanda de Colocación Familiar, mantienen el interés en continuar con la colocación familiar, para seguir garantizando a la niña de autos todos sus derechos y la satisfacción de sus necesidades.
DEL DERECHO APLICABLE
Establece el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“…Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…” “…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen…”
De acuerdo a la señalada norma constitucional, la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes desarrollo los indicados postulados en el artículo 26 que establece el Derecho a ser criado en una familia, y correlativamente el artículo 396 ejusdem contempla la garantía de este derecho por medio de la medida de colocación familiar cuando así lo amerite el Interés Superior de los Niños, las Niñas o Adolescente según el caso concreto.
Ambas normas en su conjunto, procuran que el niño, niña o adolescente según el caso, cuando sus padres no pueden o no quieran ejercer la Patria Potestad o su Responsabilidad de Crianza, sean provisto de un grupo familiar que de la posibilidad de desarrollarse dentro de la estabilidad de una familia, que a la vez garantice sus derechos y permita el desarrollo de su persona.
En consonancia con estos señalamientos resalta este tribunal que demuestran las actas procesales, tanto de los informes realizados por las especialistas del IDENNA-Barinas, como el informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, que efectivamente la niña de autos actualmente se encuentra integrada al grupo familiar de los Ciudadano Gleidy Tibisay Leal y William Chacoa Guariguata, quienes poseen las condiciones necesarias para asumir la Responsabilidad de Crianza por medio de la Medida de Colocación Familiar, y garantizar los derechos fundamentales de la niña de autos, tal como ha sido desde el primer momento en quedo bajo su responsabilidad, además de que la tienen integrada en el proyecto de vida del núcleo familiar.
De tal manera, que estudiados los alegatos y valoradas las pruebas presentadas en el proceso, valorada la conducta de la progenitora de la niña de autos, así como aplicadas las normas que regulan la institución de la Medida de Colocación Familiar, constituyen para quien juzga, elementos suficientes de convicción para otorgar a los Ciudadanos GLEIDY TIBISAY LEAL y WILLIAM RAMÓN CHACOA GUARIGUATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.485.994 y V.-11.992.359, respectivamente, Abuela Materna y Abuelastro de la niña Yaleani Valentina Moreno Leal de 05 años de edad, la Colocación Familiar de la misma y el respectivo ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, en cumplimiento de los extremos previstos en el articulo 395 de la Ley Organica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. Finalmente, se advierte, que la presente decisión esta sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado o la situación lo amerite. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara PRIMERO: CON LUGAR LA MEDIDA DE COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA en resguardo de los derechos de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacida el 13-11-2011, de 05 años de edad, interpuesta por los ciudadanos GLEIDYS TIBISAY LEAL y WILLIAM RAMÓN CHACOA GUARIGUATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.485.994 y V-11.992.359. SEGUNDO: La medida de Protección dictada es de Carácter temporal y se cumplirá en el hogar de los ciudadanos GLEIDYS TIBISAY LEAL y WILLIAM RAMÓN CHACOA GUARIGUATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.485.994 y V-11.992.359, domiciliados en el Conjunto Residencial Ciudad Tavacare, Sector B, Bloque 62, piso 3, apartamento 34, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas, quienes en lo adelante ejercerán la Responsabilidad de Crianza de la Niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). TERCERO: La duración de la medida de Protección dictada, se mantendrá hasta que se determine que resulta inviable o imposible el restablecimiento del vinculo entre la madre y la niña de autos, para lo cual se ordena hacer el respectivo seguimiento a través de los informes técnicos que establece el articulo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se ordena a los padres sustitutos cumplir con el segundo aparte del artículo 397-D ejusdem. CUARTO: se ordena la remisión de la presente causa a la URDD una vez quede firme el extenso del fallo, que debe dictar este tribunal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y expídanse copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2016.
Abg. Mirta Carolina Briceño Briceño.
Juez Primera de Primera Instancia de Juicio
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
La presente sentencia se dictó en esta misma fecha publicándose a las 09:35 a. m.
Conste
La secretaria.
Abg. Judith Zambrano.
|