REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2014-000075.
SENT. INT. No. PJ0102016001350.-
CAUSA PRINCIPAL: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.
PARTE DEMANDANTE: EYLYN CAROLINA ALCANTARA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.052.300, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA FINOL, Inpreabogado No. 26.094.
PARTE DEMANDADA: JOSE IGNACIO SOCORRO PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.709.050, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 08 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Veintinueve (29) de Enero del dos mil catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana EYLIN CAROLINA ALCANTARA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.052.300, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, al ciudadano JOSE IGNACIO SOCORRO PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7.709.050, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo antes identificado.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Enero del dos mil catorce (2014), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Doce de enero (12) y Veinte (20) de Marzo de 2.014, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y a la parte demandada, procediéndose a su certificación en fecha 18 de Febrero de 2.014, la boleta del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2014, compareció la ciudadana EYLYN CAROLINA ALCANTARA CAMACHO, asistida por la Abogada en Ejercicio XIOMARA FINOL, y solicita la notificación por cartel de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 11 de junio de 2014.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2015, comparece la ciudadana EYLYN CAROLINA ALCANTARA CAMACHO, asistida por la Abogada en Ejercicio XIOMARA FINOL y consigna ejemplar del diario El Regional, donde aparece publicado el cartel de notificación de la parte demandada, se ordena desglosar y agregar por auto de fecha 04 de Junio de 2015, procediéndose a su certificación en fecha 17 de Julio de 2015.
Por auto de fecha Seis (06) de Agosto de 2015, se designa defensor ad-litem de la parte demanda a la Abg. MARITZA VELASQUEZ, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte el cargo, juramentándose en fecha 28 de septiembre de 2016.
En fecha siete (07) de Octubre de 2016, compareció la Defensora Ad-Litem de la parte demandada y presento escrito de contestación a la demanda, el cual se admite por auto de fecha 13 de octubre de 2016.
Por auto de fecha Trece (13) de Octubre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre de 2016, se aboca al conocimiento de la causa el abogado CARLOS LUIS MORALES GARCIA.-
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EYLYN CAROLINA ALCANTARA CAMACHO, asistida por la Abogada en Ejercicio XIOMARA FINOL, quien manifiesta su intención de desistir del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de acta de fecha Dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), que la ciudadana EYLYN CAROLINA ALCANTARA CAMACHO, parte demandante, desiste del procedimiento de Privación de Patria Potestad. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana EYLYN CAROLINA ALCANTARA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.052.300, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por la ciudadana EYLYN CAROLINA ALCANTARA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.052.300, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016),, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) día del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102016001350.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO

CLMG/WP/mg.-