REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000131
SENT. INT. No. PJ0102016001358.-
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: REMBERTO ALVARADO PEDROZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-83.246.311, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
PARTE DEMANDADA:, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-83.246.312, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES:(CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de 13 y 07 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Veintitrés (23) de Febrero del dos mil dieciséis (2016) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano REMBERTO ALVARADO PEDROZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-83.246.311, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., para demandar por CUSTODIA, a la ciudadana ALEXANDRA FLORIAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-83.246.312, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., en beneficio de sus hijos antes identificados.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Febrero del dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Seis (06) de Abril de 2.016, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 20 de Abril de 2.016.
Notificada la parte demanda se fija para el día 03 de mayo de 2016, la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante quien insiste con la presente demanda.
Por auto de fecha Tres (03) de Mayo de 2016, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia premilitar en su fase de sustanciación.
En fecha Veinticuatro (24) de mayo de 2016, compareció la Fiscal del Ministerio Público y presento escrito de pruebas.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Junio de 2016, se difiere la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 22 de julio de 2016.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de las comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto y se ordena materializar las pruebas pertinentes.
En fecha Quince (15) de Noviembre de 2016, compareció el Fiscal 36º del ministerio Público, en representación de los ciudadanos REMBERTO ALVARADO PEDROZO y ALEXANDRA FLORIAN NAVARRO y desisten del procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de acta de fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), que los ciudadanos REMBERTO ALVARADO PEDROZO y ALEXANDRA FLORIAN NAVARRO, parte demandante y demandada, desisten del procedimiento de Privación de Patria Potestad. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA CUSTODIA, suscrito por el ciudadano REMBERTO ALVARADO PEDROZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-83.246.311, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por el ciudadano REMBERTO ALVARADO PEDROZO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº E-83.246.311, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016),, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Privación de Patria Potestad.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) día del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102016001358.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO





CLMG/WP/mg.-