REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000692.
SENT. INT. No. PJ0102016001348.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: NAIBELIS MARIA ROMERO BONIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.484.028, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DENISEE ROSALES, Defensora Publica Tercera de Protección
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO JOSE AZOCAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.586.677, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 07 y 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Diecinueve (19) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana NAIBELIS MARIA ROMERO BONIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.484.028, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia para demandar por OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano ALEJANDRO JOSE AZOCAR ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.586.677, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de sus hijos antes identificados.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Septiembre del dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36º del Ministerio Público.
En fecha Seis (06) y Dieciocho (18) de Octubre de 2.016, se agrego Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público y a la parte demandada, procediéndose a su certificación en fecha 10 de Noviembre de 2.016.
Notificada la parte demandada por auto de fecha Diez (10) de Noviembre del 2016, se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, la cual llegada la oportunidad fue celebrada dejando constancia de la comparecencia de la parte demandante en el presente asunto, quien desiste del proceso.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de acta de fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), que la ciudadana NAIBELIS MARIA ROMERO BONIA, parte demandante, desiste del procedimiento de Obligación de Manutención. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por la ciudadana NAIBELIS MARIA ROMERO BONIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.484.028, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por la ciudadana NAIBELIS MARIA ROMERO BONIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18.484.028, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Obligación de Manutención.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Dieciséis (16) día del mes de Diciembre de dos mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102016001348.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO







CLMG/WP/mg.-