Barinas, 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º

Conoce de la presente solicitud con ocasión del Justificativo de Perpetua Memoria -titulo supletorio- solicitado por la ciudadana ZORAIDA RAMONA TAZZO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.130.859, domiciliada en el predio los palmares II, ubicada en la Parroquia San Silvestre, Sector la legua, Municipio Barinas, Estado Barinas; asistida por la abogada en ejercicio Eliana Jiménez Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.462.514, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 191.376.

I

ANTECEDENTES

El 20/04/2.016 fue recibido en la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- sede Barinas, solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por la ciudadana ZORAIDA RAMONA TAZZO DE UZCATEGUI, constante de cinco (05) folios útiles y ocho (08) anexos en esta misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley. (Folios 01 al 13).

El 25/04/2.016 se admite la solicitud, se fija la Inspección Judicial y se libra cartel de emplazamiento. (Folios 14 al 19).

El 16/05/2.016 mediante auto este juzgado no se llevo a cabo la inspección judicial en virtud del Decreto Presidencial declarando días no laborable, se fija nueva oportunidad cuando la parte lo solicite. (Folios 24).

El 01/12/2.016 mediante auto se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, en su condición de Juez natural de este Juzgado (Folio 25)

II

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La ciudadana ZORAIDA RAMONA TAZZO DE UZCATEGUI solicita en su escrito entre otras cosas que se le provea titulo suficiente de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado los palmares II, ubicada en la Parroquia San Silvestre, Sector la legua, Municipio Barinas, Estado Barinas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y Carta de Registro Agraria. (Folio 6 al 7)
2.-Plano topográfico de la ubicación del área del predio objeto de la solicitud. (Folio 8)
3.- Copias de cedulas de la solicitante. (Folio 9)
4.- Copias simple del carnet de hierro. (Folio 10)
5.- Copias simple del Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. (Folio 11)
6.- Copias de cedulas de los testigos promovidos por la parte. (Folios 12 y 13)

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:

Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que la ciudadana ZORAIDA RAMONA TAZZO DE UZCATEGUI pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad y posesión de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, denominado los palmares II, ubicada en la Parroquia San Silvestre, Sector la legua, Municipio Barinas, Estado Barinas y alinderado de la siguiente forma Norte: terreno ocupado por José Rafael Uzctegui, Sur: terrenos ocupado por Aaron cerfatii, Este: terrenos ocupado por José romero y Oeste: terrenos ocupados por Luis Cáceres. En este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el legislador el artículo 186 eiusdem lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto la solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria -V gr. título supletorio- sobre un predio propiedad del Instituto Nacional de Tierras en el que existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta instancia agraria, según resolución Nº 2009-0049, del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario ocasionado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario, se evidencia que la ciudadana ZORAIDA RAMONA TAZZO DE UZCATEGUI interpuso el 20/04/2.016 escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria sobre un conjunto de mejoras enclavadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Parroquia San Silvestre, Sector la legua, Municipio Barinas, Estado Barinas constante de una superficie aproximada de doscientos treinta y tres hectáreas con tres mil novecientos setenta metros cuadrados (233 has. Con 3970 M2), alinderada de la siguiente forma Norte: terreno ocupado por José Rafael Uzctegui, Sur: terrenos ocupado por Aaron cerfatii, Este: terrenos ocupado por José romero y Oeste: terrenos ocupados por Luis Cáceres.

Se observa igualmente que la última actuación de la parte solicitante fue el 20/04/2.016 cuando introdujeron la solicitud (folio 1 al 5), en este sentido a todas luces se infiere que han transcurrido mas de seis (06) meses sin ningún tipo de impulso procesal de la parte en la continuidad del presente asunto.

En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto, el artículo 182 establece lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses -ciento ochenta (180) días- sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud que ha transcurrido con creces el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión de la solicitante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se RATIFICA LA COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria.

SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de de Justificativo de Perpetua Memoria -titulo supletorio- interpuesta por la ciudadana ZORAIDA RAMONA TAZZO DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.130.859, domiciliada en el predio los palmares II, ubicada en la Parroquia San Silvestre, Sector la legua, Municipio Barinas, Estado Barinas; asistida por la abogada en ejercicio Eliana Jiménez Meza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.462.514, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 191.376.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a la parte de la presente decisión.

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese boleta de notificación, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2016.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal,
AMALIA J HERNANDEZ G

En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,
AMALIA J HERNANDEZG.



Sol. Nº 291-16.
LJM/ajhg/a.l.