REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 13 de Diciembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado el 02/12/2016, contentivo de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el CONSEJO COMUNAL DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “DE REGRESO AL LLANO”, debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Público con funciones notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, de fecha 20 de Octubre del 2014, anotado bajo el Nº 43, Folios 545 al 551, Protocolo Primero, Tomo Primero (1º) representado por el ciudadano Marco Antonio Roa Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.501.910 debidamente asistido por el abogado Roberto José Pabon, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.031.383 inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 74.567; en el que entre otras cosas exponen:
“(...) adquirimos mediante posesión de buena fe un área de tierra destinada a la realización de patios productivos agroecológicos en materia socio productiva para promover, garantizar y fomentar el desarrollo armónico y coherente de las políticas, ubicada en la primavera, sector Pagueysito, vía escuela Agronómica Salesiana, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas (…) que desde el día 12/09/2012 hemos venido poseyendo, continua, pacifica e interrumpidamente el predio antes descrito, pero es el caso que el 25/05/2016 un grupo de personas que dicen ser los propietarios de las tierras que hoy trabajamos de forma pacifica he interrumpida, intentando de varias formas interrumpir las actividades cotidianas para el desarrollo y la producción de las tierras que ocupamos, lo cual atenta contra la continuidad de la producción agroalimentaria (…) Han perturbado reiteradamente con actos violentos y para ello también hemos interpuesto denuncia ante la fiscalia superior y medida de protección, en tal sentido a través de sus actos han perturbado la tranquilidad y el normal desenvolvimiento de las labores agrícolas que realizamos en las tierras que hoy ocupamos como productores agrarios, de cultivo de los patios productivos sobre los cuales estamos asentados de forma pacifica e interrumpida (…) Con todo ello hay la presunción grave de la lesión del derecho que reclaman el CONSEJO COMUNAL DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “DE REGRESO AL LLANO”, (…) En lo concerniente a este extremo sus representados, la actividad agrícola y la unidad de producción se encuentran en riesgo manifiesto de ser afectada por las constantes amenazas que realizan los ciudadanos de dicha sucesión quienes pretenden desalojarnos del lote de terreno que ocupamos .(…) Así mismo han realizado daños a la unidad de producción rompiendo las cercas perimetrales atentando y poniendo en riesgo la producción (…) Por existir estas razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar de Protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo (…)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

Para decidir observa esta Instancia Agraria:

El Capítulo VIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: i) Identificación de las partes; ii) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, iii) Narración de hechos, iv) Fundamentos de derecho y v) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. En este sentido debe este Juzgado Agrario advertir que la referida exigencia no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

En el supuesto, en el que al introducir la acción, el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.

Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el CONSEJO COMUNAL DE CAMPESINOS Y CAMPESINAS, PRODUCTORES Y PRODUCTORAS “DE REGRESO AL LLANO”, representado por el ciudadano Marco Antonio Roa Vásquez., debidamente asistido por el abogado Roberto José Pabon, se evidencia que el acciónate expresamente manifiesta que:
“(…) que el día 12 de septiembre del 2012, Han perturbado reiteradamente con actos violentos y para ello también hemos interpuesto denuncia ante la fiscalia superior y medida de protección en tal sentido a través de sus actos han perturbado la tranquilidad y el normal desenvolvimiento de las labores agrícolas que realizamos en las tierras que hoy ocupamos como productores agrarios, de cultivo de los patios productivos sobre los cuales estamos asentados de forma pacifica e interrumpida (…)”, por una parte, y por la otra, señala que: “(…) se encuentran en riesgo manifiesto de ser afectada por las constantes amenazas que realizan los ciudadanos de dicha sucesión quienes pretenden desalojarnos del lote de terreno que ocupamos .(…) Así mismo han realizado daños a la unidad de producción rompiendo las cercas perimetrales atentando y poniendo en riesgo la producción (…) que por existir estas razones suficientes para el decreto de una Medida Cautelar de Protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo (…)”

Del análisis de las expresiones supra trascritas esta instancia agraria observar que el peticionante incurre en ambigüedad en su pretensión, por cuanto si bien es cierto es deber del juez agrario conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental con el decreto de medidas autónomas de protección cuando constate que existan amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria o de los recursos naturales renovables, no es menos cierto, que en los supuestos que tales daños dejen de configurarse como una amenaza y se materialice la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, vale decir, que se constituya cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 197 eiusdem el afectado por el hecho deberá incoar su pretensión es conforme al procedimiento ordinario agrario previsto en los artículos 199 y siguientes de la referida Ley, procedimiento estos incompatible en su tramitación frente al procedimiento cautelar autónomo del mencionado artículo 196, en razón de que éste último se sustancia y decide siguiendo lo preceptuado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento civil en acatamiento del criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencias de la Sala Constitucional N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A. y del 29/03/2012, Exp 11-0513, caso: Maria Fabiola Ramírez de Alcalá y otros). Así se decide

Tal omisión a juicio de esta instancia agraria constituye un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto ya que no puede este órgano jurisdiccional tramitar y decidir en un solo proceso pretensiones cuyos procedimientos se excluyen mutuamente, como ocurre en el presente asunto, en el que el accionante denuncia amenazas en su producción, por una parte y por la otra, manifiesta que ya se han materializado daños en su producción e incluso daños a los bienes agrarios como son las presuntas rupturas a las cercas perimetrales. En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena al solicitante suficientemente identificado subsanar su pretensión, a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación del presente auto, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2016.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal
AMALIA J HERNANDEZ G.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.

La Secretaria Temporal
AMALIA J HERNANDEZ G.









Exp. 5.538-16
LJM/AJHG/rb