Barinas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Conoce de la presente solicitud, con ocasión del Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio), solicitado por el ciudadano JUAN ROBERTO MORENO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.351.145, domiciliado en la Calle Tres on Carrera Veintitrés (23), Casa S/N, Sector La Esperanza I, Socopo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Jhon Wilmer Contreras Rosales, titular de la cedula de identidad Nº V-9.337.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.282.
I
ANTECEDENTES
El 27/01/2.015 fue recibido en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- sede Barinas, solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, presentada por el ciudadano JUAN ROBERTO MORENO URREA, constante de un (02) folio útil y ocho (04) anexos en copias simples, en esta misma fecha se le dio entrada y el curso de Ley. (Folios 01 al 09)
El 30/01/2.015 Se admite la solicitud y fija la Inspección Judicial. (Folios 10 al 12)
El 18/05/2.015 Este juzgado declaró desierto el acto de inspección judicial en virtud de que la parte solicitante no se hizo presente en la sede del tribunal; en consecuencia de ello se fija una nueva oportunidad para llevar acabo dicha inspección judicial una vez que la parte solicitante lo requiera. (Folio 37)
El 01/12/2.016 mediante auto se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, en su condición de Juez natural de este Juzgado (Folio 42)
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano JUAN ROBERTO MORENO URREA, solicita en su escrito entre otras cosas que se le provea titulo suficiente de propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado “San Rafael”, dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el sector el corozo, asentamiento campesino el corozo, la mula agua fría vaca vieja, parroquia Juan Antonio Rodríguez, del municipio Barinas estado Barinas.
PRUEBAS APORTADAS POR LOS SOLICITANTE
1.- Copia Fotostática Simple De Titulo De Adjudicación Socialista de tierras y Carta De Registro Agrario “A”. (Folio 3, 4 y 5)
2.-Plano topográfico de la ubicación del área del predio objeto de la solicitud, marcado con letra “B”. (Folio 6)
3.- Copias Fotostática Simples de las Cédulas de Identidad de los testigos, Marcados Con La Letra “D”. (Folio 8 y 9)
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el peticionante pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad y posesión de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector el corozo, asentamiento campesino el corozo, la mula agua fría vaca vieja, parroquia Juan Antonio Rodríguez, del municipio Barinas estado Barinas y alinderado de la siguiente forma Norte: terrenos ocupado por la finca agua azul; Sur: terrenos ocupados por Juan sulbaran; Este: terrenos ocupado por la finca agua azul y chayo y toro, y Oeste: terrenos ocupados por la finca los haticos, Arcadio Martínez, Víctor Rangel, domingo Oropesa y Juan Sulbaran. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el legislador el artículo 186 eiusdem lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto la solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria -V gr. título supletorio- sobre un predio propiedad del Instituto Nacional de Tierras en el que existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta instancia agraria, según resolución Nº 2009-0049, del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario ocasionado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario, se evidencia que el ciudadano JUAN ROBERTO MORENO URREA, interpuso el 27/01/2.015 escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria sobre un conjunto de mejoras enclavadas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Ubicado en el sector el corozo, asentamiento campesino el corozo, la mula agua fría vaca vieja, parroquia Juan Antonio Rodríguez, del municipio Barinas estado Barinas.
Se observa igualmente que la última actuación de la parte solicitante fue el 27/01/2.015 a través de la solicitud de titulo supletorio (folios 01 y 02), por una parte y por la otra, que la última actuación de este juzgado fue el 19/10/2.015 por medio del cual se libro cartel de emplazamiento (folios 40 al 41); en este sentido a todas luces se infiere que han transcurrido mas de un (1) año sin ningún tipo de impulso procesal de la parte en la continuidad del presente asunto.
En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto, el artículo 182 establece lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)
De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses -ciento ochenta (180) días- sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud que ha transcurrido con creces el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión de la solicitante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria.
SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) interpuesta por el ciudadano JUAN ROBERTO MORENO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V-9.351.145, domiciliados en la Calle Tres (3) Con Carrera Veintitrés (23), Casa S/N, Sector La Esperanza I, Socopo, Municipio Antonio José De Sucre Barinas Estado Barinas, asistidos por el abogado en ejercicio Jhon Wilmer Contreras Rosales, titular de la cedula de identidad Nº V-9.337.367, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 44.282.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a la parte de la presente decisión.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Líbrese boleta de notificación, despacho de comisión, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los dieciséis días del mes de Diciembre de 2016.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,
AMALIA J HERNANDEZ G
En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
AMALIA J HERNANDEZG.
Sol. Nº 236-15
LJM/ajhg/cs-
|