Barinas 16 Diciembre de 2016
206º y 157º

Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por el ciudadano JUAN DE DIOS ARIAS PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.889.728, domiciliado en el predio denominado “El Bajio”, ubicado en el Sector el Roblecito, Parroquia la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº184.097.

I

ANTECEDENTES

El 10/03/2015 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano JUAN DE DIOS ARIAS PLAZA, dándole entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 01 al 03)

El 01/12/2.016 el Dr. Leonardo Jiménez Maldonado se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de juez natural de esta instancia agraria.

II

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano JUAN DE DIOS ARIAS PLAZA, en su escrito entre otras cosas expone que ha sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, ha fomentado y construido unas bienhechurias sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado ““El Bajio”, ubicado en el Sector el Roblecito, Parroquia la Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de catorce hectáreas con siete mil quinientos ochenta y dos metros cuadrados (14 has 7.582 m2), alinderado particularmente de la siguiente forma Norte: Vía de Penetración, Sur: Terrenos ocupados por Ana Rosa Plaza, Este: Terrenos ocupados por Rosa González y Oeste: Vía de Penetración.

Agrega el solicitante que sobre el lote de terreno antes mencionado ha fomentado con dinero de su propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman el fundo denominado “El Bajio”, las cuales según el solicitante están conformadas.

Igualmente expuso que:

“(…) Promuevo las testimoniales de (…) Para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren (…): 1.) ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mucho tiempo 2.) Si por el conocimiento que dicen tener de mi saben y les consta que desde hace mas de once (11) años soy poseedor de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de tierras las bienhechurias (…). 3.) (…) si saben y les consta, que sobre este lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras (…). (Cursiva de este Tribunal Agrario).

Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario expedida por el INTI, marcada con la letra “A” (Folios 04 al 05)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de Carta de Registro Agrario y Derecho de Permanencia referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario expedida por la ORT-Barinas en 10/10/2014, marcada “C”. (Folio 6)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de la solicitud de inscripción del predio al Registro Agrario del I.N.T.I., que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Documento de inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 18/09/2014. (Folio 07)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia fotostática simple de la nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas expedida a favor del solicitante que sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4-. Copia de Constancia de Residencia. (Folio 8)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia simple de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal El Roblecito del sector en el que se encuentra el predio y que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia de Plano Topográfico que arrojó el sistema-proyecto fénix-omakon que lleva el INTI, con coordenadas UTM. (Folio 09)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de original del plano topográfico con coordenadas UTM referido a la ubicación geográfica exacta, superficie cabida, linderos y las coordenadas del predio objeto de la solicitud, para demostrar con exactitud el área de terreno sobre el cual se encuentran las mejoras y/o bienhechurías de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Acta de Inspección Judicial realizada el 13/10/2016 en el fundo denominado “El Bajío” ubicado en el sector el Roblecito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos Estado Barinas, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 71 al 72).
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario el 13/10/2016 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7. Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano, Alexis Ramón Gutiérrez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.158.824, domiciliado en el sector el Roblecito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos Estado Barinas, promovido por la parte solicitante. (Folio 75 al 76)
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Alexis Ramón Gutiérrez, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8. Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano Felipe Vargas Busto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- V- 17.555.173, domiciliado en el sector el Roblecito, Parroquia La Luz, Municipio Obispos Estado Barinas, promovida por la parte solicitante. Folio (75 al 76 y su Vto.).
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración de la ciudadana Felipe Vargas Busto, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:

Del análisis del escrito de solicitud se infiere con mediana claridad que el solicitante pretende que esta instancia agraria declare titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas sobe un lote de terreno propiedad del INTI, denominado por el mismo solicitante como “El Bajio”. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala que sobre el lote de terreno antes mencionado ha fomentado con dinero de su propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman el fundo denominado “El Bajio”, motivo por el cual solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurías y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 13 de Octubre de 2016 por este tribunal (Folios 71 al 72) previo asesoramiento del practico y de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de: 1) Una casa de habitación construida con piso de cemento pulido, paredes de trincote, estructura de de madera, techo de zinc distribuida en un corredor frontal, cuatro habitaciones, cocina y un baño con un área aproximada de ciento treinta metros cuadrados; 2) Un caney construido con piso de cemento pulido, estructura de madera, techo de palma pisada con un área aproximada de ochenta metros cuadrados; 3) Una cochinera construida con piso de concreto rustico, medias paredes de bloques frisadas por ambas caras, estructura de metálica, techo de zinc, distribuida en un seis apartes con un área aproximada de treinta y cinco metros cuadrados. Para el momento de la inspección se observaron en dicha instalación seis porcinos entre adultos y pequeños; 4) Un Cobertizo construido con piso de tierra, estructura metálica, techo de acerolit con un área aproximada de ciento veintiocho metros cuadrados; 5) Un Cobertizo en construcción con piso de tierra, estructura metálica, techo de zinc, con un área aproximada de ciento noventa y dos metros cuadrados; 6) Un tanque metálico cilíndrico con capacidad de cinco mil litros para almacenamiento de combustible, elevado a una altura de dos metros mediante una estructura metálica, tres tanques cilíndricos metálicos tipo RESINCA con capacidades de un mil quinientos litros cada uno, los cuales son utilizados para almacenamiento de gasoil; 7) Sistema eléctrico suministrado por CORPOELEC con posteadura metálica de baja tensión con salidas de 110v y 220v; 8) Ocho perforaciones de las cuales seis tienen una capacidad de salida de tres pulgadas y una profundidad aproximada de doce metros y dos perforaciones con salida de dos pulgadas y profundidad promedio de quince metros, con salida de uno coma cinco pulgadas de diámetro; 9) Cerca perimetrales convencionales construidas con cinco pelos de alambre de púa y estantillos de madera aserrada distanciado cada dos metros y madrinas cada cincuenta metros estimándose una longitud de dos kilómetros. Igualmente se observaron cercas internas eléctricas construidas con dos hilos conductores y estantillos de madera aserrada distanciado cada diez metros y madrinas cada cincuenta metros estimándose una longitud de cuatro kilómetros, los cuales dividen a la unidad de producción en doce potreros; 10) Se observaron los potreros con las especies forrajeras tales como Bermuda y Brachiaria humidícola; 11) Se observó un rebaño vacuno de raza indefinida conformado por once novillas preñadas, ocho mautas y un maute para un total general de veinte animales; 12) Igualmente se observaron herramientas y equipos de trabajo utilizados para el proceso productivo tales como: Tres motobombas, una marca TUSSON OILS de cinco HP y de uno coma cinco pulgadas de salida, una DOMO POWER de cinco coma cinco HP y de dos pulgadas de salida y una BRIGGS STRATTON de cinco coma cinco HP y de dos pulgadas de salida. Igualmente se visualizaron tres guadañas marca SHINDAIWA modelo B45 operativas, mejoras y bienhechurías estas fomentadas por la parte solicitante tal y como lo indicaron los testigos evacuados por esta instancia agraria solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano JUAN DE DIOS ARIAS PLAZA, asistido por la abogado Carmen Amalia Castillo, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -título supletorio- interpusiera el ciudadano JUAN DE DIOS ARIAS PLAZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.889.728, domiciliado en el predio denominado “El Bajio”, ubicado en el Sector el Roblecito, Parroquia la Luz, Municipio Obispos, Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Carmen Amalia Castillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 184.097. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal,
AMALIA HERNANDEZ GOMEZ

En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,
Amalia Hernandez Gomez



Sol. Nº 252-15
LJM/ahg/rb.-