Barinas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por el ciudadano LESME ANTONIO OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.689, civilmente hábil, domiciliado en el predio Falcon Crest, ubicado en la carretera Nacional Barinas Guanare, Sector Piedras Negras, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LESMES ANTONIO OSUNA PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.617.670, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 173.478.
I
ANTECEDENTES
El 22/07/2016 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano LESME ANTONIO OSUNA dándole entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 01 al 03)
El 27/07/2016 se admite la presente solicitud. (Folios 15 al Vto. 16)
El 04/11/2016 se realiza inspección judicial. (Folios 27 al 28)
El 02/12/2016 el Dr. Leonardo Jiménez se aboca al conocimiento del presente asunto en su condición de Juez Natural de esta Instancia Agraria. (Folio 32)
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano LESME ANTONIO OSUNA en su escrito entre otras cosas expone que ha sido poseedor por mas de veinte (20) años de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene una Granja denominada “Falcon Crest”, ubicado en la carretera Nacional Barinas Guanare, Sector Piedras Negras, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de tres hectáreas con siete mil novecientos sesenta metros Cuadrados (3.7.960 has) alinderado particularmente de la siguiente forma Norte: terrenos ocupados por Fundo Jerico, Sur: terrenos ocupados por Julio Roche y Ledy Osuna, Este: Vía de penetración y Oeste: terreno ocupado por Fundo El Carrao.
Igualmente expuso que:
“(…) Para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren en la oportunidad procesal que el tribunal designe, para que dispongan al tenor del siguiente interrogatorio: 1.) ¿Si me conocen suficientemente de viste, trato y comunicación, desde hace mas de veinte (20) años? 2.) ¿si saben y les consta que desde un primer momento, absolutamente toda la construcción que conforman las mencionadas e identificadas bienhechurias, han sido pagadas con dinero de mi uncí y personal peculio; y que todos los gastos inherentes a materiales para dicha construcción, e igualmente el pago de mano de obra, también han sido cubiertos con mi patrimonio personal, exclusivamente, y que todas las bienhechurias las he construido y fomentado desde el año 1987 hasta la presente fecha? ¿ 3.)¿si es cierto y le consta que por conocimiento que tienen de las indicadas bienhechurias, que el valor de las mismas es de SESENTA MILLONES DE BOLIBARES (60.000.000.00).
Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1. Constancia de residencia del ciudadano LESMES ANTONIO OSUNA, emitida por el consejo comunal Piedras Negras (Folio 04)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de original de constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Piedras Negras del Sector en el que se encuentra el predio y que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Constancia de ocupación del solicitante, (Folios 05)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de original de constancia de ocupación expedida por el Consejo Comunal Piedras Negras del Sector en el que se encuentra el predio y que sirve para probar los hechos pretendidos por la parte solicitante, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide..
3. Original De Certificado Del Registro Unico Nacional Obligatorio Y Permanente De Productores Y Productoras Agrícolas, (Folio 06)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de Original De Certificado Del Registro Único Nacional Obligatorio Y Permanente De Productores Y Productoras Agrícolas expedida a favor del solicitante que sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4. Carta de registro agrario a favor del ciudadano LESME ANTONIO OSUNA. (Folio 07)
Observa este Juzgador que se trata de un documento orinal, actuación administrativa referida a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Titulo de adjudicación de tierras socialista agrario favor del ciudadano LESME ANTONIO OSUNA. (Folio 09)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia fotostática simple de la nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas expedida a favor del solicitante que sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
6. Copia fotostática simple de Plano Topográfico con coordenadas UTM, marcado con la letra (Folio 12)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples del plano topográfico con coordenadas UTM referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurías de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Acta de Inspección Judicial realizada el 04/11/2016, en el predio denominado “FALCON CREST”, ubicado en el sector piedaras negras, parroquia los guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 27 al 28).
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario el 04/11/2016 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Acta de Evacuación de Testigo, del ciudadano, Manuel Do Dousa Baptista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.328.903.promovida por la parte solicitante. (Folio 34 y vto.)
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Manuel Do Dousa Baptista el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9. Acta de Evacuación de Testigo, del ciudadano, Miguel Ángel Camacho Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.205.167.promovida por la parte solicitante. Folio (35 y vto).
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Miguel Ángel Camacho Bautista el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el ciudadano LESME ANTONIO OSUNA, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas que por cuanto su representado no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, predio denominado “falcon crest”, ubicado en el sector piedras negras, Parroquia los Guasimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, constante de una superficie de tres hectáreas con siete mil novecientos sesenta metros cuadrados, enclavado dentro de los linderos particulares siguientes: Norte: terrenos ocupados por Fundo Jerico, Sur: terrenos ocupados por Julio Roche y Ledy Osuna, Este: Vía de penetración y Oeste: terreno ocupado por Fundo El Carrao. y por la otra señala asimismo que en el referido lote de terreno ha fomentado con dinero de su propio peculio un conjunto de mejorar y bienhechurías sobre las cuales no posee titulo de propiedad, motivo por el que solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurías y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 04 de Noviembre de 2016 por este tribunal (Folios 27 al 28) previo asesoramiento del practico y de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de: 1) Una casa construida con piso de baldosa tipo caico, paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas caras, estructura metálica, techo de acerolit, disimulado con cubierta de cielo raso, con un área estimada de 250 m2, distribuida de la siguiente manera: 5 habitaciones, 3 baños interno, un baño externo, sala de estar, con una habitación anexa con baño interno, puertas de hierro, ventanas con protectores metálicos; 2) Un (1) caney construido con piso de granito, medias paredes perimetrales de ladrillos, estructura metálica, techo de machihembrado recubierto con manto asfáltico, con un área de construcción de 60 m2 aproximadamente; 3) Un (1) caney construido con piso de baldosa tipo caico, medias paredes perimetrales con ladrillos, estructura metálica, techo de machihembrado recubierto con manto asfáltico, con un área de construcción de 40 m2 aproximadamente; 4) Un (1) caney construido con piso de baldosa tipo caico, medias paredes perimetrales de ladrillos, estructura metálica, techo de machihembrado recubierto con manto asfáltico, con un área de construcción de 66 m2 aproximadamente; 5) Un (1) caney construido con piso de baldosa tipo caico, medias paredes perimetrales de bloque frisado, estructura de madera, techo de palma pisada, con un área de construcción de 66 m2 aproximadamente; 6) Dos (2) galpones construidos con piso de tierra, estructura metálica, techo de acerolit, con dimensiones de 192 y 64 m2 aproximadamente; 7) Un área de deposito, construido con piso de cemento rustico, paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas caras, estructura metálica, techo de acerolit, con área aproximada de 30 m2, con una habitación que posee un baño interno de 20 m2; 8) una piscina construida con baldosa con área aproximada de 48 m2; 9) Un área de construida con piso de baldosa, paredes de bloque, baños para damas y caballeros y una ducha, con área aproximado de 60 m2, con habitación; 10) Un gallinero cercado medias paredes de bloque y malla metálica, tipo alfajol, con un área aproximado 700 metros cuadrados, donde se observaron 150 gallinas ponedoras; 11) cercas perimetrales, las frontales construidas con paredes de bloques frisadas y pintadas por ambas caras con una altura aproximada de 2,80 metros, las cercas laterales y del fondo están construidas con media paredes de bloque y malla metálica tipo alfajol; 12) servicio eléctrico suministrado por CORPOELEC, con un transformador de 20 KVA con salida de 110 y 220 voltios; 13) Dos perforaciones tipo paguey, construidos con alcantarillas de concreto, motor de 3 HP Domosa, y profundidades de 8 y 10 metros aproximadamente; 14) Dos lagunas cachamera de 625 y 450 metros cuadrados aproximadamente. Igualmente se observo para el momento de la inspección una plantación de aproximadamente 300 plantas de plátano y 50 de topocho, con una data de siembra de 6 meses aproximadamente, se observo 5 lotes de teca con una edad aproximada de 10 años, estimándose 2000 plantas.
Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano LESME ANTONIO OSUNA, asistido por la abogado Lesme Antonio Osuna Paredes, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera el ciudadano LESME ANTONIO OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.986.689, domiciliado en el predio denominado “Falcon Crest”, Sector “Piedras Negras”, parroquia Guasimitos, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el ciudadano abogado Lesmes Antonio Osuna Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.617.670, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 173.478. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,
AMALIA HERNANDEZ GOMEZ
En la misma fecha siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
AMALIA HERNANDEZ GOMEZ
Sol. Nº 307-16
LJM/ahg/cs.-
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