Barinas, 16 de Diciembre de 2016
206º y 157º

Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio) solicitado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RECHIDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.734.135, civilmente hábil, soltero, domiciliado en el predio “Mi Refugio”, ubicado en el Sector El Roble, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, debidamente asistido por la ciudadana Carmen Amalia Castillo, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.097, venezolana y con domicilio en el barrio primero de diciembre, cuarta etapa, calle 05, casa Nº 244, teléfono: 0426-828.43.58.

I

ANTECEDENTES

El 05/10/2.016, fue recibido en la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Barinas, escrito presentado por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RECHIDER, dándole el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 0l al 08)

El 10/10/2.016, se admite la solicitud y se fija inspección judicial. (Folios l2 al 13)

El 01/12/2.016, se aboca al conocimiento del presente asunto el Dr. Leonardo Jiménez Maldonado, en su condición de Juez Natural de esta Instancia Agraria. (Folio 3l)

II

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÒN

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano, JUAN DE LA CRUZ RECHIDER, en su escrito entre otras cosas expone, que es poseedor por mas de veintisiete (27) años, de un lote de terreno propiedad del instituto nacional de tierras, en el cual tiene un fundo denominado “Mi Refugio”, ubicado en el sector el roble, parroquia la luz, municipio obispos del estado Barinas, constante de una superficie de treinta y tres hectáreas con tres metros cuadrados (33has con 3m2), comprendido de los siguientes linderos particulares: norte: terrenos ocupados por Nelson Aguilar, sur: terrenos ocupados por Luis Rivas, este: via de penetración oeste: terrenos ocupados por Antonio Jiménez y que sobre el lote de terreno supra mencionado ha fomentado con dinero de su propio peculio, un conjunto de mejoras y Bienhechurías consistentes en: (01) una casa de bloque con techo de machambrado (4) cuatro habitaciones, (2) dos baños, (1) interno, y (1) uno externo, sala, cocina, comedor, con puertas de madera, ventanas en macuto y protectores de hierro, (1) un corredor grande con veintitrés metros (23mts) de hierro forjado, (01) una casa de los obreros de bloque, techo de acerolit, (01) una habitación, (01) una sala, (01) una cocina, baño externo, (01) un deposito para los motores, (01) un galpón de 10 x 12, postes de cementos, techo de zing y asbesto, estructura de madera, (01) un tanque de agua de 2.500 litros, (01) un tractor, (01) una rastra de 24 discos, (01) una charruga, (019 una maquina de picar pasto a gasoil, (01) una maquina de moler maíz, (04) cuatro perforaciones de 4 pulgadas y (02) perforaciones de 2 pulgadas, (01) una vaquera, postes de cemento, hierros estructurales con piso de cemento y techo de acerlit, cercada con madera, (02) dos comederos de concreto, (01) un bebedero, (01) un comedor afuera de la vaquera, (02) dos bebederos, corral de hierro con manga de madera, (01) cozo de hierro,(01) un deposito de alimento para el ganado, (01) un deposito de medicina para animal, 815) quince potreros cercados con cerca eléctrica y estantillos de madera, la perimetral cerca de alambres de púa y estantillos de madera, (04) hectáreas de plátanos, (01) una hectárea de maíz, (01) una hectárea de caña y pasto cuba 22, (03) tres laguna cachamas, (01) un chiquero, ¼ has con cerca eléctrica, pastos: medícula, estrella y bermuda.

Igualmente expone lo siguiente:

“(…) Para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren en la oportunidad procesal que el tribunal designe, para que dispongan al tenor del siguiente interrogatorio: 1 Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo. 2 Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que desde hace mas de veintisiete años, soy poseedor de un lote de terreno propiedad del instituto nacional de tierras, en el cual tengo un fundo denominado “Mi Refugio”, ubicado en el sector el roble, parroquia la luz, municipio obispos del estado Barinas, constante de una superficie de treinta y tres hectáreas con tres metros cuadrados (33has con 3m2), comprendido de los siguientes linderos particulares: norte: terrenos ocupados por Nelson Aguilar, sur: terrenos ocupados por Luis Rivas, este: vía de penetración oeste: terrenos ocupados por Antonio Jiménez. 3 ¿Qué digan los testigos, si saben y les consta que en el lote de terreno antes señalado, fomente un conjunto de mejoras y bienhechurias que conformas el fundo Mi “Refugio”, Ubicado en el sector el roble, parroquia la luz, municipio obispos del estado Barinas, y esta fomentado de la siguiente manera: (01) una casa de bloque con techo de machambrado (4) cuatro habitaciones, (2) dos baños, (1) interno, y (1) uno externo, sala, cocina, comedor, con puertas de madera, ventanas en macuto y protectores de hierro, (1) un corredor grande con veintitrés metros (23mts) de hierro forjado, (01) una casa de los obreros de bloque, techo de acerolit, (01) una habitación, (01) una sala, (01) una cocina, baño externo, (01) un deposito para los motores, (01) un galpón de 10 x 12, postes de cementos, techo de zing y asbesto, estructura de madera, (01) un tanque de agua de 2.500 litros, (01) un tractor, (01) una rastra de 24 discos, (01) una charruga, (019 una maquina de picar pasto a gasoil, (01) una maquina de moler maíz, (04) cuatro perforaciones de 4 pulgadas y (02) perforaciones de 2 pulgadas, (01) una vaquera, postes de cemento, hierros estructurales con piso de cemento y techo de acerlit, cercada con madera, (02) dos comederos de concreto, (01) un bebedero, (01) un comedor afuera de la vaquera, (02) dos bebederos, corral de hierro con manga de madera, (01) cozo de hierro,(01) un deposito de alimento para el ganado, (01) un deposito de medicina para animal, 815) quince potreros cercados con cerca eléctrica y estantillos de madera, la perimetral cerca de alambres de púa y estantillos de madera, (04) hectáreas de plátanos, (01) una hectárea de maíz, (01) una hectárea de caña y pasto cuba 22, (03) tres laguna cachamas, (01) un chiquero, ¼ has con cerca eléctrica, pastos: medícula, estrella y bermuda. 4. ¿Que digan los testigos si saben y le consta que el lote de terreno al principio señalado y las mejoras y bienhechurias sobre el enclavadas, conforman el fundo “Mi Refugio”, sobre el cual realizo explotación agrícola en forma permanente y directa con mi grupo familiar? 5. Que los testigos den razón de sus dichos. (…)”. (Cursivas de este Tribunal Agrario).

Solicita que sean evacuadas las presentes actuaciones y de resultar su mérito favorable le ruego a usted, se sirva declararme Titulo Supletorio Suficiente a favor de mi representada sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones, todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1. Copia simple de carta agraria de fecha 26 de junio del año 2003. (Folios 03)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples de una actuación administrativa referida a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2. Copia fotostática simple de Plano Topográfico con coordenadas UTM, (Folio 04)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples del plano topográfico con coordenadas UTM referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurías de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


3. Copia fotostática simple de la nota de inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, (Folios 05 y 06)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia fotostática simple de la nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas expedida a favor del solicitante que sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.-. Acta de Inspección Judicial realizada el 25/10/2016, en el predio denominado “Mi Refugio”, ubicado en el sector el Roble Parroquia la Luz, Municipio Obispo del Estado Barinas, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 20 al 21 y vto).
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario el 25/10/2016 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.-. Acta de Evacuación de Testigo, de los ciudadano, Juan de Dios Arias Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.889.728, promovida por la parte solicitante. (Folio 22 y vto.)
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Juan de Dios Arias Plaza, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-. Acta de Evacuación de Testigo, del ciudadano, Félix Manuel Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.666.424, promovida por la parte solicitante. (Folio 22 y vto.)
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Félix Manuel el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estados Barinas sede Barinas pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria, y en tal sentido observa lo siguiente:

Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RECHIDER, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector El Roble, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas. En este sentido dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares; y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta instancia agraria, según resolución Nº 2009-0049, del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario ocasionado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Agraria, que en el la presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que por cuanto su representada no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurias, las cuales se encuentran enclavadas en el fundo domiciliado “Mi Refugio”, ubicado en el sector el roble, parroquia la luz, municipio obispos del estado Barinas, es motivo por el cual, solicita se le declare Título Supletorio Suficiente a favor de su representada, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalida del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior considera quien decide que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.

En este mismo orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 25 de Octubre de 2016, por este Tribunal, previo asesoramiento del experto, (Folios 20 y 21), así como de la evacuación de las testimoniales y de la constancia de existencia de Bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de un predio denominado “Mi Refugio”, ubicado en el sector el roble, parroquia la luz, municipio obispos del estado Barinas, constante de una superficie de treinta y tres hectáreas con tres metros cuadrados (33has con 3m2), comprendido de los siguientes linderos particulares: Norte: Terrenos ocupados por Nelson Aguilar, Sur: Terrenos ocupados por Luis Rivas, Este: vía de penetración y Oeste: Terrenos ocupados por Antonio Jiménez y en relación a las construcciones constató igualmente lo siguiente: 1.- una (01) casa principal de 9x7m2, de bloque frisado, techo de acerolit, dos ventanas de metal,dos puertas de metal, piso de cemento pulido y puerta principal de hierro, para los obreros; 2.- una (01) casa principal techo de machimbrado y tejas, piso de cemento, cosina empotrada, cuatro habitaciones , puertas de madera y metal, corredor; 3.- un comedero en estructura de metal; 4.- una (01) vaquera techo de acerolit y estructura de metal; 5.- un (01) corral de 25x15m2 con vigas doble “T”; 6.-un (01) coso de 6x9m2, en viga doble “T”; 7.- una (01) manga de 17x12m2, con embarcadero; 8.- un (01) galpon de 11x12 m2, con techo de zinc y piso de tierra, estructura de hierro; maquinaria y equipos existentes en el fundo 1.- tractor marca Velarus 2221 lanceros vm130, de 130 caballos de fuerza, año 2014; 2.- un (01) transformador de 15kva; 3.- una (01) picadora de pasto marca marca lon bardine con motor ; 4.- formaleta de metal para bloques de adobe; 5.- una (01) cortadora de pasto y de moler maiz marca Domosa electrica; 6.- cuatro (04) electrobombas de 4”, marca Domosa; 7.-dos (02) motobombas de 4” lonbardine; 8.- cuatro (04) guadañas, marca maryyagua; 9.- dos (02) asperjadotas de espalda; 10.- una (01) asperjadora electrica; 11.- cuatro (04) asperjadoras de espalda ; 12.- cuatro (04) perforaciones de 4”;una de 5 metros dde profundidad, dos de 18 metros y una de 22metros; 13.- dos perforaciones de 2”, una de 37 metros y una de 18 metros; 14.- dos (02) tanques para almacenar agua de polietileno , con capacidad de 1500 litros y la otra de 1000 litros con base de metal ; se deja constancia de la producción agrícola y pecuaria; tres lagunas pisicolas una de 20x30x1,20m2, promedio de 1000 unidades de animales de 600 y 700 gramos con espesies de cachamas; una de 35x30x1,20m2 promedio de 2000 unidades de de la espesie cachamas de 600 y 700 gramos; una de 28x50x1,50m2, promedio de 1000 unidades de animales de 600 y 700 gramos con espesies de cachamas; un aproximado de 4 hectareas con siembra de cultivo de platano; de las cuales tres (03) hectáreas con un promedio de (04) cuatro meses de siembra , una (01) hectárea de mes y mediode siembra; cultivo de maiz con una extencion de 1.5 hectareas, como apollo para allimento de animales ; se observo 17 potreros divididos con sercas electricas divididos en 11 potreros de 1.5 hasy 7 potreros de 1 has sembrados con pastos, con sercas perimetrales de 4 pelos de alambre, estantillos de madera , se obserbo un rebaño de ganado bovino mestiso loteen de 97 animales y untoro reproductorF1 girolando de color negro igualmente se obserbaron animales de corral y arboles . Así se decide.

Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano JUAN DE LA CRUZ RECHIDER, asistido por la abogada Carmen Amalia Castillo, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera la ciudadano JUAN DE LA CRUZ RECHIDER,, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.734.135, domiciliado en el predio denominado “Mi Refugio”, ubicado en el Sector el Roble, Parroquia La Luz, Municipio Obispos, Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada Carmen Amalia Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.238, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 184.097. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2016. El…
… Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal,
AMALIA HERNANDEZ GOMEZ

En la misma fecha siendo las ocho y treinta (8:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,
AMALIA HERNANDEZ GOMEZ
Sol 311-16
LJM/ah/cs