Barinas 20 de Diciembre de 2016
206° y 157°
Conoce de la presente solicitud, con ocasión de la Medida de Protección peticionada por las ciudadanas EMMA LIPARI DE ROMERO y CONSUELO MARIA RAMIREZ BALZA, venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédulas de Identidad Nros° V-11.191.843 y V-8.137.756, respectivamente, actuando en este acto en su condición de PRESIDENTA Y TESORERA de la asociación civil “FRENTE DE AGRICULTORES INTEGRADOS POR LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS” (FAITTPJEB) inscrito ante la Oficina del Registro Público Inmobiliario del Estado Barinas, bajo el Nº 23, folios 113, Tomo III del Protocolo de transcripción del año 2016, asistidas por el abogado en ejercicio Marco Gómez Montilla contra la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO PATIOS PRODUCTIVOS ENDÓGENOS TIERRA DE DIOS, inscrita en el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, bajo el N° 30, folio 140, Tomo 37, Protocolo de Transcripción Primero de fecha 01 de junio de 2011, asimismo en contra de la asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD) constituida por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en el acta inscrita en fecha 9/12/1976, bajo el N° 33, Tomo 40, Folio 307, del protocolo de transcripción respectivo.
I
ANTECEDENTES
El 28/10/2.016, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por la asociación civil FRENTE DE AGRICULTORES INTEGRADOS POR LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS dándole entrada y curso de ley correspondiente el mismo día. (Folios 01 al 206)
El 01/11/2016, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de la inspección judicial. (Folios 207 al 211).
El 01/12/2016, en vista de la designación del nuevo juez de este Tribunal el abogado Marco Aurelio Gómez solicito el abocamiento en la presente causa y por auto de esta misma fecha el juez se aboco el conocimiento del asunto. (Folios 212 al 213)
El 14/12/2016, siendo la fecha y hora para la práctica de la inspección se trasladó y constituyó esta instancia agraria en el predio denominado “FRENTE DE AGRICULTORES INTEGRADOS POR TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDUCIAL DEL ESTADO PARINAS” (FAITTPJEB). (Folios 221 al 222).
El 19/12/2.016, el experto y el práctico fotógrafo designados y juramentados, consignan el informe respectivo sobre la Inspección Judicial realizada en el predio. (Folios 223 al 230)
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte actora en su escrito libelar entre otras cosas expone que la unidad de producción alimentaria del predio señalado se esta viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas que han hecho comentarios y amenazas de querer perpetrar en el predio ya señalado y así alterar y perjudicar la unidad de producción e insisten en permanecer en zonas cercanas, contribuyendo con estas acciones a la zozobra y malestar de los asociados.
Que se encuentran en la posesión forzosa (sic) del predio con el objeto de dar cumplimiento al desarrollo humano y al crecimiento económico para la producción agraria, por lo que según sus dichos han agotado todas las vías institucionales ante la junta directiva de CAPOJUD y consejo de vigilancia de CAPOJUD para que desde la fecha de adquisición del inmueble el 27/11/2009, se tomen las iniciativas y se eleven a la asamblea general de socios, los planes y proyectos relacionados con el terreno, no habiendo obtenido en forma alguna respuesta los socios solicitantes y el colectivo de socios del estado Barinas.
Razón por la que para resguardar el derecho colectivo que alegan les asiste a los socios aportantes de la caja sobre sus haberes que fueron invertidos en la adquisición de ese lote de terreno denominado los búfalos; en fecha 26/07/2016, se consigno formal comunicación a la presidencia de la caja de ahorros, en la cual se expreso formalmente, sus presuntos derechos a ser oídos y a obtener una oportuna respuesta, donde le solicitaron se convocara a una asamblea de delegados de la caja de ahorro del poder judicial con la finalidad de someter a consideración la venta del terreno a los miembros que conforman la caja de ahorro del poder judicial del estado Barinas, agrupados en la hoy denominada asociación civil “FRENTE DE AGRICULTORES INTEGRADOS POR TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDUCIAL DEL ESTADO PARINAS”(FAITTPJEB) a los fines de ejercer la actividad afectiva de explotación y producción de ese lote de terreno en la modalidad de granjas integrales y agricultura urbana, que beneficiaran a sus asociados y permita a su vez, resguardar el patrimonio y haberes que alegan les corresponden como socios de la caja de ahorro del poder judicial.
Por tales razones es que le solicitan a esta instancia agraria sea declarada medida especial de protección sobre el predio a favor de las actividades que vienen realizando sobre el mismo.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Medida de Protección solicitada por la asociación civil “FRENTE DE AGRICULTORES INTEGRADOS POR LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS” (FAITTPJEB), en este sentido esta Instancia Agraria hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de Este Tribunal Agrario).
Asimismo, los artículos 156 y 157 eiusdem, preceptúan que:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
En este orden de ideas, dispone el artículo 196 eiusdem que:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual forma, en relación a la competencia el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
Por su parte, la Segunda Disposición Final de la citada Ley establece que:
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Cursivas y subrayado de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, de cualquier pretensión en la cual el actor solicite el decreto de una protección Cautelar Anticipada Agraria cuando exista el riesgo de amenaza, ruina, paralización o desmejoramiento de su actividad por hechos u omisiones de un tercero, por una parte, y por la otra; que la competencia de los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, corresponde al conocimiento de todos los asuntos en los cuales se encuentran involucrados los intereses del Estado de forma directa o indirecta, a través de cualquiera de sus órganos o entes con ocasión de la actividad agraria, cuando las acciones sean dirigidas en contra de éstos, vale decir, en condición de sujetos pasivos dentro del proceso. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto se evidencia del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, que la pretensión de los solicitantes, consiste en el decreto de una protección autónoma agraria anticipada sobre el predio por parte del FRENTE DE AGRICULTORES INTEGRADOS POR TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDUCIAL DEL ESTADO PARINAS”(FAITTPJEB), es motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, se declara competente, para conocer de la presente solicitud de Medida de Protección. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196 establece una obligación al juez agrario, la cual permite tutelar el desarrollo constitucional de la garantía de seguridad alimentaría impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional.
Como se señalara supra la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 constitucional, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias cuando el Juez Agrario previo un análisis considere necesario que de no decretarse la cautelar pretendida se vulneren no sólo los derechos del particular sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario el que le permite determinar que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación el 14/12/2016 cursante a los folios (226 y 227) de la presente causa se observo tal y como lo ampliara el experto designado y juramentado por este tribunal, Ing. en Producción Juan Fernández lo siguiente: que el predio esta ubicado en las adyacencias de la carretera Barinas – san Cristóbal (troncal 5) jurisdicción del municipio Barinas, Estado Barinas, el cual cuenta con una superficie total 76,46 has, con linderos NORTE: CARRETERA BARINAS- SAN CRISTOBAL, SUR: QUEBRADA LA ARENOSA/ QUEBRADA LA VIZCAINA, ESTE: QUEBRADA LA ARENOSA, OESTE: QUEBRADA LA VIZCAINA. (Según plano T. 2015), el cual presenta vía de acceso irregular en tierra, cercado entre linderos, sin cercos internos, que presenta una orientación agrícola-recreacional sin ser limitante de otros propósitos, con diferencias marcadas (mayor a 10 m) en ángulos pendientes entre sectores internos, sin callejuelas delimitadas, con acceso a recursos hídricos y eléctricos, asimismo que, por una parte se constató que dentro del área de extensión bajo inspección existe lo siguiente:
1- Cercas perimetrales construidas en cinco (5) pelos de alambre de púas con estantillos de madera y cemento distanciados cada 2,8 mts aproximadamente, con botalones de cemento cada 30 mts, estimándose un total aproximado de 3.100 m lineales de cerca.
2- Cuatro (4) perforaciones con 18 metros de profundidad con un diámetro de 2” cada una.
3- Un primer lote de 0,5 has establecido con las siguientes especies: naranja (aprox. 50 unidas), plátano (aprox. 50 unidades), topocho (aprox 50 unidades) y lima (aprox 25 unidades), bajo ausencia de manejo agronómico. Un segundo lote de 0,25 has sembrado con especes: quinchoncho (aprox 30 unidades), yuca (aprox 50 unidades) y platano (aprox 30 unidades) bajo ausencia de manejo agronómico. Un tercer y mayor lote de dos (2) has de yuca, con arreglo tresbolillo, riego y fertilización, Evidenciando buen manejo agronómico.
4- Presencia de árboles y arbustos frutales establecidos y dispersos tales como: palma africana, apamates, onotos, mango, mata ratón, cedro, aguacates, cacao, piña, guayaba, guama, mandarina, pardillo negro, naranjillo.
5- Un 12% de la superficie total (9,17 has) cubierta por bosques naturales, con presencia de fauna y flora nativa.
6- Presencia de dos (2) perforaciones de 2” cada una.
7- Presencia de 2 causes de agua constituidos por la Quebrada la Vizcaina y Quebrada la arenosa, la cual atraviesan el terreno de norte a sur y convergen por los linderos este y oeste.
8- Un saque de granzón que converge en la orientación oeste, en el lindero de la quebrada la vizcaína, actualmente sin uso.
9- Tendido eléctrico presente en la entrada desprovisto de postes tubulares fijos.
Por otra parte se constató en la referida inspección (ver particular segundo folio 22) que los integrantes del FRENTE DE AGRICULTORES INTEGRADOS POR LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (FAITTPJEB) desarrollan una actividad agrícola a mediana escala en la que destacan principalmente el cultivo de rubros como Musáceas (Plátano) Tubérculos (Yuca) y otros tipo de rubros dispersos en el predio, motivos suficientes por los que estima conveniente este juzgado agrario decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÒN, desplegada en el predio denominado los Búfalos constituida en este asunto por las (81 has con 7.716 m2). Así se decide.
Por toda la argumentación judicial expuesta, la cual constituye la motivación de quien suscribe el presente fallo es motivo por el que este Juzgado Agrario haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera decretar MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, desplegada en el predio denominado los Búfalos, constituida en este asunto por las (81 has con 7.716 m2), actividad agrícola desplegada por el “FRENTE DE AGRICULTORES INTEGRADOS POR LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS” (FAITTPJEB) ubicado en el sector la vizcaína, troncal 5 carretera nacional vía Barinas - san Cristóbal, municipio Barinas, Estado Barinas; con los siguientes linderos: NORTE entre dos puentes y una extensión de seiscientos cincuenta metros de la carretera nacional vía Barinas – san Cristóbal ; SUR la confluencia de dos quebradas la vizcaína y quebrada la arenosa; ESTE quebrada la arenosa OESTE quebrada la vizcaína; la cual consiste en que la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO PATIOS PRODUCTIVOS ENDÓGENOS TIERRA DE DIOS y la asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), así como cualquier tercero se abstenga de ejercer actos que impliquen la paralización de las labores de mecanización y preparación de la tierra para la actividad de producción actualmente desplegada por el “FRENTE DE AGRICULTORES INTEGRADOS POR LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS” (FAITTPJEB), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA PROVISIONAL INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PRODUCCIÓN, constituida en este asunto por las (81 has con 7.716 m2), que forman el predio “FRENTE DE AGRICULTORES INTEGRADOS POR LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS” (FAITTPJEB), ubicado en el sector los búfalos, ubicado en la troncal 5 carretera nacional via Barinas - san Cristóbal, municipio Barinas, del Estado Barinas; en con los siguientes linderos: NORTE entre dos puentes y una extensión de seiscientos cincuenta metros de la carretera nacional vía Barinas - san Cristóbal; SUR la confluencia de dos quebradas la vizcaína y quebrada la arenosa; ESTE quebrada la arenosa OESTE quebrada la vizcaína; la cual consiste en que la ASOCIACIÓN CIVIL CONSEJO CAMPESINO PATIOS PRODUCTIVOS ENDÓGENOS TIERRA DE DIOS y la asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), así como cualquier tercero se abstenga de ejercer actos que impliquen la paralización de las labores de mecanización y preparación de la tierra para la actividad de producción actualmente desplegada por el “FRENTE DE AGRICULTORES INTEGRADOS POR LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS” (FAITTPJEB), hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente asunto la cual será proferida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Líbrense boletas de citación, exhorto de comisión, publíquese, regístrese, y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte días del mes de diciembre de 2016.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
El secretario accidental
CESAR SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
El secretario accidental
CESAR SANCHEZ
Exp. Nº 5529-16
LJM/ajhg/cs.-
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