Barinas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por el ciudadano NICOLAS BALAGUERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.506, domiciliado en el predio denominado “Los Balagueras”, ubicado en el Sector Mama Inés, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada, CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.238, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 184.097.

I

ANTECEDENTES

El 05/04/2016 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano NICOLAS BALAGUERA VASQUEZ, dándole entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 01 al 02)

El 05/12/2016 se aboca de oficio al conocimiento de la presente causa el Dr. Leonardo Jiménez Maldonado en su condición de juez natural de esta instancia agraria.

El 14/12/2016 se realiza inspección judicial en el predio objeto de solicitud y en la misma fecha se evacuaron los testigos (Folios 62 al 66)

II

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN


ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano NICOLAS BALAGUERA VASQUEZ, en su escrito entre otras cosas expone que ha sido poseedor por mas de cinco (05) años de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, sobre el cual tiene una finca o predio denominado “Los Balagueras”, ubicado en el Sector Mama Inés, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de tres hectáreas con nueve mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (3 ha 9986 m2), alinderados particularmente de la siguiente forma Norte: Cooperativa Mata de Araguato, Sur: Terreno ocupado por Carmen Pérez y vía de penetración, Este: Cooperativa Mata de Araguato y vía de penetración, Oeste: Terreno ocupado por Carmen Pérez y Cooperativa Mata de Araguato.

Finaliza la solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1. Copias fotostáticas simple de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos: González Linares Gustavo Arnaldo y González Baptista José de Jesús. (Folios 03 al 04).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

2. Original de Plano Topográfico con coordenadas UTM, (Folio 06)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples del plano topográfico con coordenadas UTM referido a la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de la solicitud, sitio este sobre el cual se encuentran las bienhechurías de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3. Copia del Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedido por el Instituto Nacional de Tierras de fecha 21/11/2015 (Folios 08 al 11)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copias simples de un acto administrativo referido al otorgamiento del titulo de adjudicación socialista agrario a favor del solicitante en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4. Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano: Gustavo Arnaldo González Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.171.64, promovida por la parte solicitante. (Folios 65 al 66).
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Gustavo Arnaldo González Linares el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5. Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano: José de Jesús González Baptista venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.904.777, promovida por la parte solicitante. (Folio 65 al 66).
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano José de Jesús González, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6. Acta de Inspección Judicial realizada el 14/12/2016 en la finca objeto de la presente solicitud. (Folios 65 al 66).
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario el 14/12/2016 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:

Del análisis del escrito de solicitud se infiere con meridiana claridad que el ciudadano NICOLAS BALAGUERA VASQUEZ, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas que por cuanto no posee título alguno que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre un conjunto de bienhechurías las cuales se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene un fundo denominado “Los Balagueras”, Sector Mama Inés, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, constante de una superficie de Tres Hectáreas con nueve mil novecientos ochenta y seis metros cuadrados (3 ha 9986), alinderado particularmente de la siguiente manera: Norte: Cooperativa Mata de Araguato, Sur: Terreno ocupado por Carmen Pérez y vía de penetración, Este: Cooperativa Mata de Araguato y vía de penetración, Oeste: Terreno ocupado por Carmen Pérez y Cooperativa Mata de Araguato, motivo por el cual, solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.

Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurías y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 14 de Diciembre de 2016 por este tribunal (Folios 62 al 64) previo asesoramiento del práctico y de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de: *(1) VIVIENDA/CASA: Una vivienda principal de 72 m2 , con construida en bloques (E=12), paredes rusticas sin friso, con estructura de columnas de cemento, techo de zinc, piso de tierra y cemento, puerta principal de hierro, cinco (5) ventanas con protectores de hierro forjado, distribuida de la siguiente manera: un (1) baño, un (1) dormitorio, un (1) fogón levantado en bloques con hornillas, una (1) cocina, una (1) sala comedor, la cual cuenta con servicio eléctrico 110v, tanque de plástico elevado de 1500 lts y un (1) pozo séptico. Corredor auxiliar de 4 x 6 metros (ancho por largo), techo de zinc con estructura de madera. CONDICION: BUENA. *(1) GALLINERO: Un gallinero de 180 m2 de tipo palo a pique, construido con cerca de alfajol, sin techo con piso de tierra. CONDICION: BUENA. *(1) CORRAL/COCHINERA Un corral/cochinera de 6,25m2 construido con paredes de zinc a media altura, techo de zinc, con vigas de madera aserrada y piso de cemento rustico. CONDICION: BUENA. *(1) DEPOSITO Un depósito de 30 m2 construido con paredes de alfajol, techo de zinc, vigas de madera aserrada y hierro, piso de tierra y horcones de madera. CONDICION: BUENA. *CERCAS PERIMETALES: Construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de madera y cemento distanciados cada 2,8 mts aproximadamente, con botalones de cemento cada 30 mts, estimándose un total aproximado de 498 m lineales de cerca perimetral. CONDICION: BUENA. *POTREROS/PASTOS: Se evidenciaron 2 potreros divididos el uno con el otro con una cerca de cuatro (4) pelos de alambre de púas, sembrados con especies nativas e introducidas de las identificadas como yaragua, estrella y lambedora, en una superficie de aproximadamente 0.9 has. *(1) CONUCO: Se observó una superficie de 0,8 has destinada a la siembra de especies vegetales en sistema tipo conuco, con manejo agronómico adecuado, conformado por :plátano (aprox. 60 unidades), café (aprox. 28 unidades) caña de azúcar, (aprox. 70 unidades) , al igual que especies frutales bien establecidas y dispersas de merey, toronja, mango, guama, lechosa, guayaba, guanábana, coco y toronja. Así como también árboles del tipo onoto palma real; y de interés maderable como teca y melina. *PERFORACIONES/LAGUNAS: Se observó la presencia de una (1) perforación de 2” con sistema de extracción por bomba de gasolina de 1.5 HP. Se observaron (3) lagunas en producción con propósitopiscícola (576 m2, 225 m2 y 32m2) con piso de tierra, con suficiente presencia de fitoplancton y zooplancton, dentro de las condiciones normales de producción. Así se decide.

Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano NICOLAS BALAGUERA VASQUEZ, asistido por la abogada Carmen Amalia Castillo, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar a la solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -Título Supletorio- interpusiera el ciudadano NICOLAS BALAGUERA VASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.026.506, domiciliado en el predio denominado “Los Balagueras”, ubicado en el Sector Mama Inés, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogada, CARMEN AMALIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.238, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 184.097. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,
AMALIA HERNANDEZ GOMEZ

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
AMALIA HERNANDEZ GOMEZ
Sol. Nº 290-16
LJM/ahg/vv.-