REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.550, domiciliada en el predio denominado “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino la Palma-Santa Inés, Sector las Palmas, el Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz Luís, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.499, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.001.
I
ANTECEDENTES
El 10/11/2016, fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA dándole entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 01 al 03).
El 01/12/2.016, el Dr. Leonardo Jiménez Maldonado se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de juez natural de esta instancia agraria.
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, en su escrito entre otras cosas expone que ha sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, ha fomentado y construido unas bienhechurias sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene una fundo denominado “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino la Palma-Santa Inés, Sector las Palmas, el Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas, constante de una superficie de setenta y seis hectáreas con cuarenta y dos metros cuadrados alinderado particularmente de la siguiente forma Norte: Terreno ocupado por Jesús Rodríguez, Ramón Mora y vía de penetración, Sur: Terrenos ocupados por Rubén Granados y Alexis Briceño; Este: Terrenos ocupados por Victoriano Trejo y Segundo Trejo, y Oeste: Vía de Penetración ..
Agrega la solicitante que sobre el lote de terreno antes mencionado ha fomentado con dinero de su propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman la unidad de producción denominado “Rancho Grande”, las cuales según la solicitante están conformadas por: 1.- una (01) casa de habitación familiar de (17;27mts2x 10,18mts2), techo de zinc y acerolit, estructura de madera, piso de cemento, 3 habitaciones, 1 baño, 1 sala comedor, 1 cocina,; un (01) caney con techo de palma, estructura de hierro y madera; una (01) construcción de (8,00mtrsx 2,00mtrs2), una (01) perforación con moto bomba, un (01) galpón de (95.mtrs2x6,00mts), un galpón de (6,40mts2x2,80mtrs) para deposito de insumos, un (01), galpón de (24mts2x11,00mtrs), un (01) tanque plástico elevado con capacidad de 500 litros, una (01) tanquilla para bebedero (2,30x1,40mts), 3 lagunas de cachama de (35,00mtrs 2x67,00mtrs) cada una con 3 perforaciones siembra de parchita, mango, cocos, naranjas, lechosas, siembra de plátanos, siembra de maíz ,siembra de pastos artificiales naturales , un (01) corral de hierro, una (01) vaquera, una (01) cochinera todo con cerca perimetrales con estantillos de madera con cinco hebras de alambre de púas.
Igualmente expuso que:
“(…) Ahora bien ciudadano juez con el objeto de alcanzar de este honorable tribunal una decisión que sea emitida bajo la forma de titulo suficiente de propiedad a mi favor, con relación a las bienhechurias construidas es por lo que impero de usted, honorable juez se sirva tomar declaración como testigos a los siguientes ciudadanos. Maria de la Cruz Pérez García y Andreina Yackeline Montero Castañeda, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.189.033 y 14.648.208 respectivamente, domiciliadas Asentamiento Campesino la Palma-Santa Inés, Sector las Palmas, el Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas, los cuales presentare en su oportunidad correspondiente ante este despacho para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren en la oportunidad procesal que el tribunal designe, para que dispongan al tenor del siguiente interrogatorio: 1.) ¿Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años? 2.) Diga el testigo si es cierto y les consta que la solicitante, desde hace veintiún (21) años ha construido a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio las mejoras y bienhechurias en el fundo denominado Rancho Grande las cuales están suficientemente descritas en la presente solicitud y constatadas por el tribunales el acto de inspección). 3.) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud se encuentran enclavadas en el predio denominado Rancho Grande objeto de la presente solicitud.-4) ¿Diga el testigo si la ciudadana solicitante esta domiciliada desde hace 21 años en el predio objeto de la presente solicitud. 5-.) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que al momento de la construcción de las mencionadas bienhechurias, la solicitante invirtió la cantidad de cinco millones de Bolívares (5.000.000,00 Bs.); las cuales para el momento de la inspección judicial poseen un valor de setenta y seis millones de Bolívares (766.000.000,00 Bs.); si ella ha invertido toda esa cantidad por mano de obra y materiales.”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1-. Documento en Copia simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 66331116RAT0008746 del 11 de agosto del 2015. Marcado con la letra “A y “B” (Folios 04 al 09)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 66331116RAT0008746, referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2-. Documento en copia simple de de Plano Topográfico que arrojó el sistema-proyecto FÉNIX-OMAKON que lleva el INTI, con coordenadas UTM. (Folio 10).
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de original del plano topográfico con coordenadas UTM referido a la ubicación geográfica exacta, superficie cabida, linderos y las coordenadas del predio objeto de la solicitud, para demostrar con exactitud el área de terreno sobre el cual se encuentran las mejoras y/o bienhechurías de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-. Copias fotostáticas simple de las Cédulas de Identidad de la ciudadanos Montolla Gil Leydy Maria, Perez Garcia Maria de la Cruz y Yadira Cabeza, .Marcado con la letra “C,D,E” (Folios 11al 13).
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4-. Acta de Inspección Judicial realizada el 15/12/2016, en el fundo denominado “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino la Palma-Santa Inés, Sector las Palmas, el Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folios 21 y 22).
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario el 15/12/2016 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.-. Acta de Evacuación de Testigo de las ciudadanas, Maria de la Cruz Pérez García, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.189.033, domiciliada en Asentamiento Campesino la Palma-Santa Inés, Sector las Palmas, el Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas, promovida por la parte solicitante (Folios 23 y 24).
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Maria de la Cruz Pérez García, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6-. Acta de Evacuación de Testigo de la ciudadana Andreina Yackeline Montero Castañeda, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- V- 14.648.208, domiciliada en Asentamiento Campesino la Palma-Santa Inés, Sector las Palmas, el Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas, promovida por la parte solicitante. (Folio 23 y 24.).
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración de la ciudadana Andreina Yackeline Montero Castañeda el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con mediana claridad que laciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto la solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto la solicitante en su escrito señala que sobre el lote de terreno antes mencionado ha fomentado con dinero de su propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman el fundo denominado “Rancho Grande”, motivo por el cual solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurías y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 15 de Diciembre de 2016 por este tribunal (Folios 21 al 22) y previo asesoramiento del practico de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia. De * 1.- Una vivienda principal de 180m2, construida en bloques de cemento(E=12), paredes revestidas con friso y pintura, con estructura de columnas de cemento, techo de zinc en vigas y techo Razo, piso de cemento de cemento pulido , puerta principal de hierro, seis (6) ventanas con protectores de hierro forjado, distribuida de la siguiente manera: un (1) baño, tres (3) dormitorios, un (1) área de lavandería, (1) fogón levantado en bloques con hornillas, una (1) cocina, una (1) sala comedor, dos (2) depósitos auxiliares, la cual cuenta con servicio eléctrico 110v/220v, transformador 15 kva, tanque de plástico elevado sobre columnas de hierro a 2.90 mts de altura de (cap. 3000 lts) , un (1) pozo séptico, con corredor de 8,10m x 10,10 m (ancho por largo) tipo caney, con techo de palma y zinc, horcones de madera , con canales de desagüe de zinc. CONDICION: BUENA. *(1) CONSTRUCCION AUXILIAR Construcción de 17 m2 levantada en bloques de cemento (E=10), con friso rustico, con piso de cemento, techo de zinc y asbesto, formada por un (1) baño sanitario y un (1) lavadero. CONDICION: BUENA.* (2) GALPONES PRIMER GALPON de 83 m x 7 m (largo por ancho) de superficie total 581 m2, construido con pared a baja altura de bloques de cemento (E=10) y malla plástica, techo de acerolit y palma, con vigas de cemento, piso de tierra, dispone en su interior de 36 bebederos y 24 comederos con propósito avícola. Actualmente sin producción. CONDICIÓN: BUENA. SEGUNDO GALPON de 7,10 m x 10,20 m (largo por ancho) de superficie total 72,42 m2, construido con pared a baja altura de bloques de cemento (E=10) y malla plástica, con techo de zinc y palma, vigas de cemento, piso de tierra, horcones de madera, dispone en su interior de 10 bebederos y 10 comederos con propósito avícola, cuenta con tubería anexa a un tanque plástico de agua (cap. 1000 lts). Actualmente en producción. CONDICION: BUENA. *(1) DEPOSITO de superficie 15.4 m2 , construido artesanalmente con cerca de palmas, techo de palma, con vigas de madera aserrada, piso de tierra. CONDICION: BUENA. *(1) COCHINERA. Una cochinera 15,5 m x 4,4 m (largo por ancho) de superficie total 68,2 m2, construida con estructura de bloques y cemento a media pared, techo de zinc, vigas de cemento, piso de cemento rustico, con 6 divisiones internas, cada una con comederos de cemento y bebederos tipo niple en acero inoxidable. Actualmente en Producción. CONDICION: BUENA.* (1) CORRAL. Un corral para ganado vacuno de 14 m x 12 m (largo por ancho) de superficie total 168 m2, construido con estructura de hierro y cabillas soldadas en esquinas, con vigas de cemento, piso de cemento rustico, horcones de madera, techo de zinc, con presencia de embarcadero, manga y embudo. Cuenta con electricidad 110/220v. CONDICION: BUENA (1) VAQUERA. Una vaquera de 19 m x 28 m (largo por ancho) de superficie total 532 m2, construida con estructura de hierro y cabillas gruesas soldadas en esquinas, con vigas de cemento, piso de tierra, sin techo, con tanguilla en cementada de 4 m x 2 m x 0,9 m (largo, ancho ,alto) en su interior. Cuenta con electricidad 110/220v. CONDICION: BUENA *MAQUINARIA/ EQUIPOS AGRICOLAS. Se observó y se constató la condición en que se encontraban las siguientes máquinas y equipos: Un (1) tractor landini (5530F) de dirección asistida, año de fabricación 1987, con capacidad de fuerza de 50 HP, con acople de cardan en funcionamiento. CONDICION: BUENA. * Una (1) guadañas marca SHINDAIWA de 35cc de motor. CONDICIÓN: BUENA. *Tres (3) moto bombas eléctricas de 2 HP, 2,5 HP, 3 HP respectivamente. CONDICION: BUENA. *Tres (3) moto bombas a gasolina de 5.5 HP cada una..CONDICION: BUENA. *CERCAS PERIMETALES Construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de madera y cemento distanciados cada 1,8 mts aproximadamente, con botalones de cemento cada 30 mts, estimándose un total aproximado de 7926 m lineales de cerca perimetral. CONDICION: Buena. * POTREROS/PASTOS.Se evidenciaron nueve (9)potreros claramente divididos con una cerca de tres(3) pelos de alambre liso electrificado, con estantillos de madera, distanciados cada 8 mts aproximadamente, sembrados con especies nativas e introducidas de las clases bermuda, estrella, suazi, brachiaria y lambedora, en una superficie de aproximadamente 27 has. CONDICION: BUENA.* CULTIVOS AGRICOLAS. Se observaron los siguientes: Seis (6 ) has destinadas al cultivo de caraota negra Con manejo agronómico adecuado. Dos y media (2 1/2) has destinadas a la siembra de plátano. Con manejo agronómico adecuado. Dos (2) has destinadas a la siembra de maíz. Con manejo agronómico adecuado. Un cuarto (0,25 )de ha destinada al cultivo de melón y auyama. Con manejo agronómico adecuado. OBSERVACIONES: de todas las plantaciones antes mencionadas cuentan con acceso a recursos hídricos mediante perforaciones, permitiendo el riego en cada una de ellas. SEMOVIENTES; Presencia de un primer rebaño BOVINO; mestizo yacebuadode ochenta y uno (81) semovientes, sin poder ser clasificados etariamente, encontrándose: Mautes, toros, becerros y vacas. Bajo estricto manejo sanitario, según norma INSAI y con presencia de los siguientes hierros. Presencia de un segundo rebaño PORCINO conformado por treinta y seis (36) animales adultos y lechones. Sin Hierros. * Presencia de un lote AVÍCOLA conformado por quinientas (500) gallinas adultas en postura. CONDICION DE LOS ANIMALES: BUENA. * PERFORACIONES/LAGUNAS. Se observó la presencia de seis (6) perforaciones dispersas en el predio, de las cuales tres son de 2” y las restantes de3”. Se observaron (3) lagunas con propósitopiscícola de 2100 m2 cada una, con piso de tierra, con suficiente presencia de fitoplancton y zooplancton, dentro de las condiciones normales de producción. Actualmente en producción. Así se decide.
Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, asistido por el abogado Gaudencio Ramón Díaz, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -título supletorio- interpusiera por la ciudadana YADIRA COROMOTO CABEZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.265.550, domiciliada en el predio denominado “Rancho Grande”, ubicado en el Asentamiento Campesino la Palma-Santa Inés, Sector las Palmas, el Retorno, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas Estado Barinas, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz Luís, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.259.499, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 28.001. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de diciembre de 2016.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,
AMALIA HERNANDEZ GOMEZ
En la misma fecha siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Amalia Hernández Gómez
Sol. Nº 314-16
LJM/ahg/rb.-
|