Barinas, 21 de Diciembre de 2016
206º y 157º

Visto el escrito presentado el 16/11/2016 por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.192.101, domiciliado en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, asistido por la abogada en ejercicio María Rosimar Castellanos, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 222.121, en el que entre otras cosas expone:

“(…)Propietario (…) La Unidad de Producción (…) en la actualidad cuenta con una cantidad de semovientes que asciende a la suma de (…) (1.370 Animales), con una explotación variada (…) Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción (…) se esta viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas que han hecho comentarios y amenazas de querer denunciar y perpetrar en el predio ya señalado y así altera y perjudicar la Unidad de producción (…) Todas las actuaciones efectuadas por estos individuo en las tierras resultan ciudadano juez por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos de propiedad y posesión garantizados por la constitución y las leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando mas pobreza (…)” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA AGRARIA:

El Capítulo VIII de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199, referente a la Introducción y Preparación de la causa establece entre otras cosas lo siguiente:

“(…) contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda (…).” (Cursiva de este Tribunal Agrario).

De la Interpretación de la citada disposición legal claramente se infiere que al momento de la interposición de cualquier pretensión agraria, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, a saber: I) Identificación de las partes; II) Señalamiento expreso de la pretensión objeto de la acción, III) Narración de hechos, IV) Fundamentos de derecho y V) Una clara conclusión de la petición, requisitos éstos, que permiten la correcta sustanciación de la pretensión del solicitante. Ahora bien, debe este Juzgado Agrario advertir, que la referida exigencia, no constituye un mero formalismo, ya que con tal determinación, puede el Órgano Jurisdiccional competente, garantizar el acceso a la Justicia, en la cual se otorgue una pronta y oportuna respuesta, conforme a las pretensiones y excepciones alegadas por las partes durante el Proceso, tal y como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 51.

En el supuesto en el que al introducir la acción el actor incumpla con algunos de estos requisitos de procedencia o que de la lectura del escrito no se pueda determinar con claridad cuál es el objeto de su pretensión, el legislador, a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor ha facultado expresamente al Juez Agrario para que aperciba al solicitante a que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir la omisión, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión de la acción y no sea desechada ad limine litis. Así se establece.

Ahora bien, se observa de autos que en el escrito presentado por el ciudadano MANUEL EDGARDO MANSILLA, asistido por la abogada en ejercicio María Rosimar Castellanos, se evidencia que el accionante expresamente manifiesta que “(…) Es el caso ciudadano Juez, que la Unidad de Producción (…) se esta viendo amenazada y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas que han hecho comentarios y amenazas de querer denunciar y perpetrar en el predio ya señalado y así altera y perjudicar la Unidad de producción (…)” (Cursiva de este Juzgado), sin que de su solicitud pueda esta instancia agraria inferir objetivamente quien o quienes son los sujetos pasivos en el presente asunto, vale decir, los presuntos agraviantes que con su acción u omisión, amenazan con la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad productiva que alega desplegar el accionante en el predio denominado El plancito, ya que simplemente manifiesta de forma genérica que es “un grupo de personas” sin identificarlos individualmente, constituyendo tal omisión a juicio de este juzgador un defecto que imposibilita la admisión del presente asunto, ya que todos las partes dentro de un proceso deben estar claramente identificadas, más aún, en el presente asunto, en el que se denuncian posibles acciones que puedan generar riesgo en la producción de alimentos, lo cual atentaría contra la Garantía de Seguridad y Soberanía Alimentaria prevista en el 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En este sentido, corroborada la omisión en la pretensión de la parte actora, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, ordena al solicitante, suficientemente identificado, subsanar su pretensión a los fines de garantizarle su acceso a la Justicia en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual acuerda concederle un lapso de tres (03) días de despacho, siguientes a la publicación de la presente decisión interlocutoria, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Hágase las anotaciones respectivas en el diario. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los veintiuno (21) días del mes de Diciembre de 2016.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal,
AMALIA J HERNANDEZ G

En la misma fecha, siendo once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,
AMALIA J HERNANDEZ G.


Exp. JA1B-5537-16
LJM/ajhg/nc.-