Barinas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º

Conoce de la presente solicitud, con ocasión del Justificativo de Perpetua Memoria -titulo supletorio- presentada por los abogados en ejercicio Ubaldo Corrado Palumbo de Vivo Consales y Magaly Lorena Hernández, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.433.784 y 12.933.356 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 102.213 y114.844, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALONZO JAVIER CIAFRE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.591.180, domiciliado en un lote de terreno ubicado en la carretera San Silvestre vía Managua, Sector Campo Mingo, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas Estado Barinas, constante de una (01) pieza de veinticinco (25) folios útiles, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente (Folios 26)

I

ANTECEDENTES

El 07/11/2.013 este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- sede Barinas, en atención a la competencia genérica de los Juzgados Agrarios y de conformidad con el articulo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se declara competente para el conocimiento de solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) por declinatoria de competencia proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas del estado Barinas, presentada por los abogados en ejercicio Ubaldo Corrado Palumbo de Vivo Consales y Magaly Lorena Hernández actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALONZO JAVIER CIAFRE LUCENA, domiciliado en un lote de terreno ubicado en la carretera San Silvestre vía Managua, Sector Campo Mingo, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas Estado Barinas. (Folios 27 al 31)

El 13/11/2.013 se admite la solicitud y fija la Inspección Judicial. (Folios 32 al 34)

El 03/12/2.013 en vista de la imposibilidad de realizar la inspección judicial mediante auto separado el tribunal acuerda fijar nueva oportunidad una vez sea requerida por la parte interesada. (Folio 43)

El 01/12/2.016 mediante auto se aboca al conocimiento de la causa Leonardo Jiménez Maldonado en su condición de Juez natural de este Juzgado (Folio 46)

II

SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

El ciudadano ALONZO JAVIER CIAFRE LUCENA solicita en su escrito entre otras cosas que se le garantice su propiedad y posesión sobre unas bienhechurías fomentadas en un área de terreno con una superficie de setenta y cinco hectáreas con trescientos tres metros cuadrados. (Folio 1 al 5)

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia de Cedula de Identidad del solicitante. (Folio 10)
2.- Copia de Registro de Información Fiscal (Rif). (Folio 11)
3.- Copia fotostática certificada de documento de compra debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Barinas Estado Barinas (Folio 12 al 16)

III

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:

De análisis del escrito de solicitud se infiere con mediana claridad que el ciudadano ALONZO JAVIER CIAFRE LUCENA pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria sobre un conjunto de bienhechurías enclavadas en un lote de terreno constante de una superficie de setenta y cinco hectáreas con trescientos tres metros cuadrados ubicado en la Carretera San Silvestre vía Canagua, Sector Campo Mingo, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas y alinderado de la siguiente forma Norte: con terrenos propiedad de Rafael Uzcátegui, Sur: con terrenos propiedad de Jenaro Coello, Este: con terrenos propiedad de los parceleros y Oeste: con terrenos propiedad de Jenaro Coello. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el legislador el artículo 186 eiusdem lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece que:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto la solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria -V gr. título supletorio- sobre un predio propiedad del Instituto Nacional de Tierras en el que existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que esta instancia agraria, según resolución Nº 2009-0049, del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario ocasionado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas se RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto agrario, se evidencia que el ciudadano ALONZO JAVIER CIAFRE LUCENA pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria sobre un conjunto de bienhechurías enclavadas en un lote de terreno constante de una superficie de setenta y cinco hectáreas con trescientos tres metros cuadrados ubicado en la Carretera San Silvestre vía Canagua, Sector Campo Mingo, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas y alinderado de la siguiente forma Norte: con terrenos propiedad de Rafael Uzcátegui, Sur: con terrenos propiedad de Jenaro Coello, Este: con terrenos propiedad de los parceleros y Oeste: con terrenos propiedad de Jenaro Coello.

Se observa igualmente que la última actuación de la parte solicitante fue el 18/09/2.013 fecha en la que interpone la solicitud de evacuación del presente justificativo de perpetua memoria (folios 1 al 5), por una parte y por la otra, que la última actuación de este juzgado fue el 07/11/2.013 por medio del cual se declaró competente para tramitar la presente solicitud (folios 27 al 31); en este sentido a todas luces se infiere que han transcurrido mas de tres (03) años sin ningún tipo de impulso procesal de la parte en la continuidad del presente asunto.

En este contexto y en perfecta aplicación sistemática de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el presente asunto, el artículo 182 establece lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Cursiva y negritas de éste Juzgado Agrario)

De la Interpretación de la anterior disposición legal se deduce que al estar paralizado un asunto por más de seis (06) meses -ciento ochenta (180) días- sin que se realicen actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso opera la 'Perención de la Instancia', razón por la que al inferirse del estudio de las actas que conforman la presente solicitud que ha transcurrido con creces el referido lapso sin que haya sido interrumpido por la parte solicitante, estima quien decide que en el presente asunto al no existir actividad o impulso procesal alguno realizada por el actor en dar continuidad, no pudiendo el Órgano Judicial impulsarlo de oficio debido ha que el proceso es de las partes y no del Juez, quien tiene como única función dirigirlo como rector y en razón que se evidencia el abandono total de la pretensión de la solicitante por su notorio desinterés en gestionar una decisión y dejando una eventual paralización en forma indefinida, lo cual sanciona el legislador; en consecuencia, resulta forzoso para esta instancia agraria actuando en el primer grado de la jurisdicción declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sede Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria.

SEGUNDO: Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria -titulo supletorio- interpuesta por los abogados en ejercicio Ubaldo Corrado Palumbo de Vivo Consales y Magaly Lorena Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 102.213 y 114.844, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALONZO JAVIER CIAFRE LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.591.180, domiciliado en un lote de terreno ubicado en la carretera San Silvestre vía Managua, Sector Campo Mingo, Parroquia San Silvestre Municipio Barinas.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a la parte de la presente decisión.

CUARTO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Líbrese boleta de notificación, publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2016.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria Temporal,
AMALIA J HERNANDEZ G

En la misma fecha, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
AMALIA J HERNANDEZ G.




Sol. Nº 216-13.
LJM/ajhg/rb.-