Barinas, 7 de Diciembre de 2016
206º y 157º
Conoce del presente asunto con ocasión de la Evacuación del Justificativo de Perpetua memoria -título supletorio- solicitado por el ciudadano EXER MANUEL ARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.360, domiciliado en el predio denominado “La Mina”, ubicado en el Sector Calderitas I, Parroquia Los Guacimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, debidamente asistido por la abogado en ejercicio Luís Terrero Cubillan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.388.787, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 217.499.
I
ANTECEDENTES
El 08/08/2016 fue recibido en la secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, escrito presentado por el ciudadano EXER MANUEL ARO dándole entrada y el curso de ley correspondiente en la misma fecha. (Folios 01 al 02)
El 01/12/2.016 el Dr. Leonardo Jiménez Maldonado se abocó al conocimiento del presente asunto en su condición de juez natural de esta instancia agraria.
II
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El ciudadano EXER MANUEL ARO en su escrito entre otras cosas expone que ha sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, ha fomentado y construido unas bienhechurias sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual tiene una fundo denominado “La Mina”, ubicado en el sector Calderitas I, Parroquia Los Guacimitos, Municipio Obispos Estado Barinas, constante de una superficie de doscientos cincuenta y dos hectáreas con ocho mil ochocientos treinta y ocho metros cuadrados alinderado particularmente de la siguiente forma Norte: terrenos ocupados por la familia Azuaje, familia Dimas y la carretera vía Calderitas I, Sur: terrenos ocupados por Lino Díaz y Filo la Angulera, Este: carretera vía Calderitas I y Barceliano Balbuena y Oeste: terreno ocupado por la familia Aguaje, quebrada la Arenosita y Luís Andrade.
Agrega el solicitante que sobre el lote de terreno antes mencionado ha fomentado con dinero de su propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman el fundo denominado “La Mina”, las cuales según el solicitante están conformadas por 1- una (01) casa de bloque con machihembrado y tejas, cuatro habitaciones, sala comedor, cocina y un baño interior, 2- una (01) casa de bloque con techo de zinc acerolít, estructura de madera, cuatro (04) habitaciones, sala comedor, cocina y un baño interior. 3- Un (01) caney estructura de madera y cemento techo de palma, piso de caico, 4- casa para deposito de insumos y producción , dos (2) habitaciones, baño, cocina, lavandería, tanque aéreo, cerca perimetral, con estantillos de madera con cinco hebras de alambre de púas, 5- una vaquera estructura de hierro, embarcadero y corral para el ganado techado con acerolit, 6- 19 diecinueve potreros con cerca perimetral con estantillos de madera con cinco hebras de alambre de púas y cercas eléctricas pastos artificiales, 7- acometidas eléctricas con siete postes y un transformador de 25Kw.
Igualmente expuso que:
“(…) Ahora bien ciudadano juez con el objeto de alcanzar de este honorable tribunal una decisión que sea emitida bajo la forma de titulo suficiente de propiedad a mi favor, con relación a las bienhechurias construidas es por lo que impero de usted, honorable juez se sirva tomar declaración como testigos a los siguientes ciudadanos. Jaohan Anthony Mora y Bexis Maria Cordero venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.549.476 y 22.720.377 respectivamente, domiciliados en el en el sector Calderitas I, Parroquia Los Guacimitos, Municipio Obispos Estado Barinas, los cuales presentare en su oportunidad correspondiente ante este despacho para que previo cumplimiento de las formalidades legales declaren en la oportunidad procesal que el tribunal designe, para que dispongan al tenor del siguiente interrogatorio: 1.) ¿Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace mas de Diez (10) años? 2.) Si saben y les consta que las bienhechurias han sido pagadas con mi único peculio (…). 3.) por el conocimiento que dicen tener de mi, saben y les consta que el valor de las bienhechurias son de Doscientos (200.000,00)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario).
Finaliza el solicitante pidiendo al Tribunal que evacuadas que sean las presentes actuaciones se le dispense titulo supletorio suficiente sobre las bienhechurías existentes, que le acreciente y asegure los derechos de propiedad y posesión sobre las referidas construcciones todo de conformidad con las previsiones del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE
1-. Documento Original de de Plano Topográfico que arrojó el sistema-proyecto FÉNIX-OMAKON que lleva el INTI, con coordenadas UTM, marcado con la letra “A”. (Folio 03)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de original del plano topográfico con coordenadas UTM referido a la ubicación geográfica exacta, superficie cabida, linderos y las coordenadas del predio objeto de la solicitud, para demostrar con exactitud el área de terreno sobre el cual se encuentran las mejoras y/o bienhechurías de las cuales el solicitante requiere la propiedad y posesión y que sirve para probar hechos atinentes a la pretensión del solicitante, documento que se aprecia de conformidad con los artículos 502 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2. Documento Original de Constancia expedida por la ORT-Barinas atinente a Procedimiento de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario de fecha dos de septiembre del año 2014, signado con el Nº 635692 y marcado con la letra “B” (Folios 04 al 06)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3. Documento Original de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 664512782012RAT4511278 del 22 de agosto del 2013, marcado con la letra “C”. (Folios 07 al 09)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de acto administrativo de título de adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 664512782012RAT4511278 referido a un procedimiento en sede administrativa del Ente agrario, que sirve para demostrar los hechos contenidos en la pretensión de la parte solicitante en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
4. Documento Original de inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas de fecha 18 de agosto de 2014, marcada con la letra “D”. (Folio 10)
Observa este Juzgador que se trata de una documental contentiva de copia fotostática simple de la nota de Inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas expedida a favor del solicitante que sirve para demostrar que se encuentra acreditado por las autoridades competentes como productor pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5. Copia Simples cedula de identidad de los testigos. (Folio 11 al 12)
Observa este Juzgador que se trata de documentales consistentes en copias simples de documentos de identidad de terceras personas, a la cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia Agraria que son irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6. Acta de Inspección Judicial realizada el 10/11/2016 en el fundo denominado “La Mina” ubicado en el sector Calderitas I, Parroquia Los Guacimitos, Municipio Obispos Estado Barinas, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 27 al 28).
Observa este Juzgador que se trata de una inspección judicial evacuada conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario el 10/11/2016 en el predio objeto de solicitud, en la que se dejó constancia entre otras cosas de la existencia de bienhechurías y actividad agrícola en lote de terreno y que sirve para probar los hechos alegados por el solicitante, inspección judicial que se valora de conformidad con lo establecido con el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 al 476 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7. Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano, Johan Anthony Mora, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.476, domiciliados en el en el sector Calderitas I, Parroquia Los Guacimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, promovido por la parte solicitante. (Folio 30 y su Vto.)
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración del ciudadano Johan Anthony Mora, el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8. Acta de Evacuación de Testigo de la ciudadana Bexis María Cordero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº- V- 22.720.377, promovida por la parte solicitante. Folio (30 y su Vto.).
Observa este Juzgador que se trata de una testimonial contentiva de la declaración de la ciudadana Bexis Maria Cordero el cual fue conteste en sus dichos y afirmaciones sobre los hechos y que sirve para probar las alegaciones del solicitante, razón por la que se le otorga valor probatoria de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, ratificar su competencia para conocer de la presente solicitud de justificativo de perpetua memoria y en tal sentido observa lo siguiente:
De análisis del escrito de solicitud se infiere con mediana claridad que el ciudadano EXER MANUEL ARO, pretende que se le declare titulo suficiente de propiedad de un conjunto de bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”. (Cursiva de este Tribunal)
Por su parte el artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente en el presente asunto reza que:
“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un justificativo de perpetua memoria –V gr. título supletorio- sobre un predio en el cual existe actividad agraria, petición que encuadra dentro de la denominada jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, por una parte, y por la otra, en razón que a esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Instancia Agraria que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala que sobre el lote de terreno antes mencionado ha fomentado con dinero de su propio peculio un conjunto de mejoras y bienhechurías que forman el fundo denominado “La Mina”, motivo por el cual solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta ineluctable resaltarse que es partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 con ocasión de la refundación de la República que se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia el ejercicio de la Judicatura en el marco de sus competencias debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios en sede de jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación a los fines que el juez agrario en el ejercicio de sus competencias pueda a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la jurisdicción como el norte de sus actos. En este orden de ideas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, es del criterio que a los fines de tramitar y proveer en sede no contenciosa solicitudes de justificativos de perpetua memora sobre bienhechurías y mejoras el juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia con el objeto de verificar in situ las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no estén ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, circunstancias que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud no debería ser otra cosa que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalarle al operador de justicia dónde, cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical en atención al principio de concentración procesal podrá realizarla el juez en el propio lugar de la solicitud y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, para que puedan rendirlas en el propio tribunal de la causa en oportunidad diferente por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde se encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por que el juez en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
Revisadas entonces como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la inspección realizada el 10 de Noviembre de 2016 por este tribunal (Folios 27 al Vto. 28) previo asesoramiento del practico y de la constancia de existencia de bienhechurías, este Juzgado Agrario constató la existencia de: 1) Una casa de habitación principal de dos plantas, construida con piso de cerámica, estructura de concreto armado, paredes de bloque frisadas y pintadas por ambas caras, losa de entre piso que divide a ambas plantas, distribuida de la siguiente manera cuatro habitaciones con baño interno y closet en madera, cocina empontrada con mármol, cajones con sus respectivas puestas en madera, corredores laterales, con media paredes de bloque frisada y pintadas por ambas caras, la casa en su totalidad esta techada en madera, recubierta con teja criolla, ventanas panorámicas de vidrio de dos cuerpos, puertas en madera, posee una escalera interna que da acceso a la segunda planta, ocupando un área aproximada de 240 metros, dicho inmueble posee un acceso construido con pavimento rígido reforzado con malla truckson en una distancia aproximada de 210 metros lineales y un ancho de 2,3 metros, observándose un pozo séptico para la deposición de aguas servidas; 2) Una casa construida con piso de concreto rustico, estructura metálica, techo de acerolit, el cual sirve de deposito de insumo y de resguardo a la planta eléctrica, ocupando un área aproximada de 54 m2, observándose un pozo séptico para la deposición de aguas servidas; 3) Tanques subterráneos construido con paredes de bloque frisado, con capacidad de 25.000 litros, utilizado para almacenar agua para el consumo humano, posee una bomba de 0,5 HP y planta de tratamiento, posee un área techada con estructura de hierro, techo de acerolit, con un área aproximado de 54 m2; 4) Una casa construida con piso de cerámica tipo caico, paredes de bloque frisada y pintada por ambas caras, estructura metálica, techo de zinc, con un área aproximado de 270 m2, distribuida en 4 habitaciones, baños, cocina, estufa, ventanas y puertas en madera; 5) Un caney, construido con piso de caico, medias paredes frisadas y pintadas por ambas caras, enrejado metálico, estructura de madera aserrada, techo de palma pisada, con área aproximado de 36 m2, en su interior se observaron 130 sacos de silos con un peso aproximado de 45 K x saco; 6) Un galpón para deposito de insumo, construido con cemento pulido, estructura de hiero, techo de zinc, con un área de 60 m2; 7) Una vaquera construida con piso de concreto rustico y tierra, estructura metálica, que incluye manga, embarcadero y corral con 3 apartes, el área techada con acerolit de la vaquera es de aproximadamente 190 m2, dentro de la cual se encuentra una instalación destinada a un ordeño mecánico de 4 puestos, el cual no es utilizado actualmente, el área total de vaquera y corrales de aproximadamente 750 m2; 8) Una posteadura metálica con cable arvidal y un transformador de 30 KVA con salida de 110 y 220 Voltios; 9) Cercas perimetrales convencionales construidas con 5 pelos de alambre de púas, estantillos de madera y concreto, distanciado a cada 2 metros y madrina a cada 30 metros, estimándose una longitud de 6,5 kilómetros, cercas internas construidas con 4 pelos de alambre de púas, estantillos de madera y concreto, distanciado a cada2 metros y madrina a cada 30 metros y cercas eléctricas construidas con dos hilos conductores y estantillos separados a cada 10 metros, estima. Estas cercas internas dividen la unidad de producción en 18 potreros; 10) En la unidad de producción se observaron pastos introducidos de las especies brachiarias humedicola y estrellas, ocupando un aproximado de un 80% de la totalidad del predio. En la unidad de producción se observaron tres lotes de ganado vacuno a saber: Un primer rebaño de ceba conformado por: 77 toros y 63 mautas para un total de 143 animales, un segundo lote correspondiente al rebaño escotero conformado por 20 vacas, 31 novillas, 16 mautes, 17 mautas, 3 toros, 4 becerros y 5 becerras, para un total de 96 animales y un tercer lote correspondiente al rebaño de ordeño, conformado por 41 vacas, 2 toros, 2 mautas, 2 mautes, 15 becerros y 8 becerras para un total de 70 animales, arrojando una población total de ganado vacuno de 309 animales, igualmente ser observaron un rebaño de ovinos conformado por 65 hembras, 3 padrotes, 12 hembras y un macho, para un total de 91 animales, y un rebaño porcino conformado por 3 madres, 2 padrotes, 3 lechones y 3 lechonas, para un total de 11 animales, igualmente se observo un rebaño caballar conformado por: 3 caballos, 3 yeguas, 3 mulos, 3 mulas, 1 potro y 1 potra, para un total de: 14 animales: Actualmente en el predio se ordeñan manualmente 19 vacas, las cuales arrojan una producción diaria de 100 litros, que es vendidas a una receptoria ubicada en la zona. Igualmente se observo para el momento de la inspección la siembra de una hectárea de maíz, para ensilar, motivo por el que solicita se le declare título supletorio suficiente a su favor conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Por toda la argumentación judicial la cual constituye la motivación de quien decide y vista la solicitud formulada por el ciudadano EXER MANUEL ARO, asistido por el abogado Luis Ramón Terrero Cubillan, así como las declaraciones de los testigos promovidos en el presente asunto, por una parte, y por la otra, la comprobación de las bienhechurías fomentadas en el predio por parte del solicitante, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Sede Barinas DECLARA SUFICIENTES las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer el presente asunto y declara SUFICIENTE LA SOLICITUD QUE POR EVACUACIÓN DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA -título supletorio- interpusiera el ciudadano EXER MANUEL ARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.360, domiciliado en el predio denominado “La Mina”, sector “Calderitas I”, Parroquia Los Guacimitos, Municipio Obispos, Estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Luis Ramón Terrero Cubillan, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.388.787, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 217.499. DEJÁNDOSE A SALVO EN FORMA CLARA Y EXPRESA LOS DERECHOS DE LOS TERCEROS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los siete (07) días del mes de diciembre de 2016.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.
La Secretaria Temporal,
AMALIA HERNANDEZ GOMEZ
En la misma fecha siendo las diez y treinta (10:30 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Temporal,
Amalia Hernandez Gomez
Sol. Nº 308-16
LJM/ahg/rb.-
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