REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de diciembre de 2016
206º y 156º
EXPEDIENTE: A-0.154-16.
PARTE DEMANDANTE: ARMANDO DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.268.808.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-2.756.312, debidamente inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 18.898.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JESUS HENANDEZ CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.762.161.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y OLINTO BALZA NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-9.987.656 y 9.184.970, respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los № 134.474 y 153.614, en su orden.
MOTIVO: ENTREGA DE MATERIAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por ENTREGA DE MATERIAL, interpuesta por el ciudadano ARMANDO DE JESUS ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.268.808, representado judicialmente por el abogado en ejercicio RICARDO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-2.756.312, inscrito en lo Inpreabogado bajo el N° 18.898, en contra del ciudadano EDGAR JESUS HENANDEZ CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.762.161, representado por los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y OLINTO BALZA NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-9.987.656 y 9.184.970, respectivamente, inscritos en los inpreabogado bajo los № 134.474 y 153.614, en su orden.
ANTECEDENTES
El 20/01/2016, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por “Entrega de Material” incoada por el ciudadano ARMANDO DE JESUS ALVARADO, en contra del ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 01/02/2016. (Folios 01 al 303 Pieza 1).
El 04/02/2016, por medio de auto este tribunal admitió lo solicitado (Folio 304 Pieza 1).
El 10/02/2016, se recibió diligencia del abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, consigna emolumentos referente a las copias de las compulsas de solicitud y citación (Folios 305 pieza 1).
El 12/02/2016, por medio de auto este Tribunal en vista de la diligencia presentada el 10/02/2016, por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, ordena librar boletas de citación (Folios 306 al 307 pieza 1).
El 03/03/2016, fue consignada mediante diligencia por el ciudadano ARMANDO DE JESUS ALVARADO, confiere poder Apu-acta al Abogado en Ejercicio RITO REMIGIO GULFO ALVAREZ. (Folio 308 pieza 1).
El 03/03/2016, fue consignada mediante diligencia por el ciudadano ARMANDO DE JESUS ALVARADO, se da por citado. (Folio 309 pieza 1).
El 11/03/2016, fue consignada mediante diligencia por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, observa que hay un nuevo defensor privado, acumulación de los Expedientes 154-16, 155-16. (Folio 310 pieza 1).
El 01/04/2016, fue consignada mediante diligencia por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, solicita devolución del tractor, solicita que continúe con el procedimiento Ordinario el cual dicto en el Expediente N° S-119. (Folio 311 pieza 1).
El 20/04/2016, fue consignada mediante diligencia por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, manifiesta que inicio el ciclo de siembra y el tractor aun se encuentra retenido, solicita copias simples. (Folio 312 pieza 1).
El 14/06/2016, fue consignada mediante diligencia por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, solicita un pronunciamiento de este Tribunal del Procedimiento que se va a realizar. (Folio 313 pieza 1).
El 05/08/2016, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de contestación de demanda con sus respectivos anexos presentado (Folio 341 al 322 pieza 1).
El 16/09/2016, mediante escrito este tribunal admite las pruebas testimoniales y documentales promovidas en el escrito de contestación de demanda, fija Audiencia Preliminar. (Folios 323 pieza 1).
El 26/09/2016, este tribunal dejo constancia de la celebración de Audiencia Preliminar. (Folios 324 y 325 pieza 1).
El 26/09/2016, fue consignada mediante diligencia por el ciudadano ARMENDO DE JESUS ALVARADO, confiere poder Apud - acta a los abogados en ejercicio LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA, LUIS CARLOS RODRIGUEZ R y SILMAR KARINA GONZALEZ SULBARAN. (Folio 313 pieza 1).
El 03/10/2016, se transcribió la Audiencia Preliminar (Folios 327 al 333 pieza 1).
El 13/10/2016, mediante auto este tribunal pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia (Folio 334 pieza 1).
El 18/10/2016, se recibió escrito presentado por el abogado co-apoderado Judicial de la parte demandada LUIS ALFONSO RODRIGUEZ RIVERA, mediante el cual ratifica pruebas. (Folio 335 pieza 1)
El 19/10/2016, fue consignada mediante diligencia por el abogado PEDRO ADONAY SIMANCAS, mediante el cual ratifica pruebas. (Folio 336 pieza 1)
El 21/10/2016, mediante auto esta Instancia Agraria acuerda el lapso para la apertura del lapso de evacuación de pruebas. (Folios 337 al 339 Pieza 1)
El 21/10/2016, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la prueba de Inspección Judicial, fija la Audiencia Probatoria. (Folios 340 Pieza 1)
El 29/11/2016, siendo el día y hora fijada este tribunal dejo constancia de la celebración de audiencia probatoria, y se dicto el dispositivo. (Folios 341 al 347 Pieza 1)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte demandante en su demanda expresa que es dueño de un tractor marca Massey Ferguson 283, 4wd, de 95 HP, doble tracción, 4 cilindros, ASP Natural- E- de color rojo, año 2008, sin placas, serial de chasis 283-256514, serial de motor 141AC84734449D, el cual compre de contado en la empresa Tracto América C.A; en Barquisimeto, estado Lara según número de control 00-0000273, factura N° A0000226, de fecha 26 de agosto de 2008, realizó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ, sobre el tractor con los aparejos de rastra y segadora que había comprado en Tracto América C.A. de Barquisimeto; como el mismo señor EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ, lo admite así lo expresa la copia certificada expedida por el Juzgado Segundo Agrario con sede en Sabaneta de Barinas, dicho negocio lo realizó por cuanto necesitaba arreglar las cercas de su finca El Estero, ubicada en el Sector Chorroco Arriba, del Municipio Sosa del estado Barinas, porque los animales me comían las cosechas, fue así que negociamos el señor EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ; no continuó cancelando o pagando el arrendamiento del tractor y se lo llevó para una parte muy lejana y remota, yo le exigía a cada momento que me devolviera el tractor, por cuanto había dejado de cancelar el arrendamiento y por cuanto el tractor nunca pude recuperarlo por mi propia cuenta, acudí a los órganos de seguridad del estado.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE CON EL ESCRITO DE DEMANDA
1- Copia certificada del expediente N° 0038-14, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta de Barinas, (Folio 08 al 240 Pieza 01).
Observa este juzgador que se trata copia certificada de expediente N° 0038-14, expedido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta de Barinas, , y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
2- Copia simple de factura signada bajo el N° A0000226, emitida por Tracto América C.A., de Barquisimeto estado Lara, consistente en prueba de compra del tractor marca Massey Ferguson, a favor del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, dicha copia simple fue certificada por secretaría, la cual se tuvo a la vista, confrontación y devolución el original. (Folio 241 Pieza 01).
En cuanto a la prueba documental anteriormente indicada, este Juzgado, observa que la misma trata de Copia simple de factura signada bajo el N° A0000226, emitida por Tracto América C.A., de Barquisimeto estado Lara, consistente en prueba de compra del tractor marca Massey Ferguson, a favor del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, dicha copia simple fue certificada por secretaría, la cual se tuvo a la vista, confrontación y devolución el original, y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
3- Copia simple de factura signada bajo el N° A0000228, emitida por Tracto América C.A., de Barquisimeto estado Lara, consistente en prueba de compra de una rastra de levantamiento hidráulico, a favor del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, dicha copia simple fue certificada por secretaría, la cual se tuvo a la vista, confrontación y devolución del original.. (Folio 242 Pieza 01).
En cuanto a la prueba documental anteriormente indicada, este Juzgado, observa que la misma trata de Copia simple de factura signada bajo el N° A0000228, emitida por Tracto América C.A., de Barquisimeto estado Lara, consistente en prueba de compra de una rastra de levantamiento hidráulico, a favor del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, dicha copia simple fue certificada por secretaría, la cual se tuvo a la vista, confrontación y devolución del original, y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
4- Copia simple de Guía de traslado de nota de despacho N° 1.0000019, emitida por Tracto América C.A., de Barquisimeto estado Lara, de fecha 26/08/2008, a favor del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, dicha copia simple fue certificada por secretaría, la cual se tuvo a la vista, confrontación y devolución del original. (Folio 243 Pieza 01).
En cuanto a la prueba documental anteriormente indicada, este Juzgado, observa que la misma trata de Copia simple de Guía de traslado de nota de despacho N° 1.0000019, emitida por Tracto América C.A., de Barquisimeto estado Lara, de fecha 26/08/2008, a favor del ciudadano Armando de Jesús Alvarado, dicha copia simple fue certificada por secretaría, la cual se tuvo a la vista, confrontación y devolución del original, y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
5.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ISRAEL SANTANA SÁNCHEZ GONZALES, CARLOS ALBERTO NIETO HERNÁNDEZ, ALIRIO JOSÉ ANAHOLE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.553.240, V-18.117.742, V-17.204.416, respectivamente siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos ISRAEL SANTANA SÁNCHEZ GONZALES, CARLOS ALBERTO NIETO HERNÁNDEZ, ALIRIO JOSÉ ANAHOLE ORTEGA, antes identificado, este Juzgador deja constancia que los testigo no se presentaron al acto ni por si ni por medio de apoderados Judicial; razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se realizo un contrato verbal (intuito personae), el ciudadano ARMANDO JESÚS ALVARADO y el ciudadano EDGAR JESÚS HERNÁNDEZ CORTEZ, según el demandante el contrato se concreto en la siguiente dirección Urbanización Ciudad Baryna casa N° 4 Manzana G, sector I, Araguaney, Municipio Barinas; lo cual es completamente falso ya que realmente se realizó en el sector Chorrosco Arriba, en la Jurisdicción del Municipio Sosa, la dirección a la que se refiere el ciudadano armando Jesús Alvarado es la de uno de mis abogados el ciudadano Eric Balza Novoa, el mencionado demandante n tiene ni siquiera idea donde fue que se realizo la respectiva negociación, inicio esta demanda con mala fe y bajo las grandes falsedades, es completamente falso que fue un contrato de arrendamiento la respectiva negociación se realizo bajo los siguientes términos; el ciudadano Armando de Jesús Alvarado, me entregó un tractor el cual había recibido de un Crédito del Banco Industrial de Venezuela del estado Barinas, el cual no había podido cancelar por falta de dinero por este motivo me plantea el negocio que le cancelara lo que él había pagado hasta los momentos que sumaba una cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00Bs) y le restaba por pagar seis (06) letras por el monto de Veinticinco Mil Bolívares(25.000,00Bs) cada una, le deposite y alcance a pagar Una (01) letra de Veinticinco Mil Bolívares (25.000,00Bs); niego categóricamente que era para el pago de un arrendamiento, el ciudadano Armando Alvarado en el libelo de esta demanda en el folio dos segunda línea dice con la opción de compra dicho tractor, para el momento de ser despojado lo tenia bajo mi posesión en una unidad de producción cumpliendo con la función social para el cual utilizaba el tractor, siendo trabajador de campo y utilizando el trabajo de arado como fuente de ingreso de mi familia y el mío propio, rechazo categóricamente lo solicitado por el ciudadano Armando Alvarado ya que ya fue tratado ante la fiscalía del Ministerio Publico como en los Tribunales Competentes.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
1.- Copia simple de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano” Certificado de Adjudicación”, a favor del ciudadano Eric Olinto Balza Novoa, emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), de fecha 18/09/2003, marcado con la letra “A”. (Folios 319 al 322).
Observa este Juzgado que se trata de una Copia simple de Fondo Nacional de Desarrollo Urbano” Certificado de Adjudicación”, a favor del ciudadano Eric Olinto Balza Novoa, emitido por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), documental esta que por ser irrelevante en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos NESTOR DANIEL ALVARADO, ARNOLDO DE JESÚS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.191.080, V-11.072.428, respectivamente siendo el día y la hora para la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral de Pruebas fueron evacuados los ciudadanos:
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos NESTOR DANIEL ALVARADO, ARNOLDO DE JESÚS CAMACHO, antes identificado, este Juzgador deja constancia que los testigo no hicieron presencia al acto ni por si ni por medio de apoderados Judicial; razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de poder general, otorgado por el ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.792.161, a los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.987.656 y V-9.184.970, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.474 y 153.614, en su orden (folios 270 al 274)
Observa este Juzgado que se trata de una Copia fotostática simple de poder general, otorgado por el ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-16.792.161, a los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.987.656 y V-9.184.970, respectivamente, inscrito en el inpreabogado bajo el № 134.474 y 153.614, en su orden, documental esta que sirve para demostrar la cualidad con la que actúa, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia fotostática simple de Certificación del Registro Nacional de Productores, asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones asociativas de Productores Agrícola, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad № V-16.792.161 (folio 275)
Observa este Juzgado que se trata de una Copia fotostática simple de Certificación del Registro Nacional de Productores, asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones asociativas de Productores Agrícola, emanado por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, titular de la cédula de identidad № V-16.792.161, documental esta que no aporta nada al esclarecimiento del presente litigio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copias fotostáticas simples de comprobantes o bauches de depósitos (folios 276 al 282)
Observa este Juzgado que se trata de copias simples de comprobantes o bauches de depósito a nombre del ciudadano ALAVARADO, ARMANDO, por cantidades distintas, las cuales no se le otorga valor probatorio, ya que de ninguna forma dicha prueba percute evidencia alguna que haya sido depósitos por la celebración de un supuesto contrato verbal de compra venta de un bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de actuación policial de recuperación de un bien conformado por un tractor marca Massey Fegurson 283, 4x4, año 2008, serial 283-256514, serial de motor I41AC84734449D (folios 283 y 284)
Observa este Juzgado que se trata de copia fotostática simple de actuación policial de recuperación de un bien conformado por un tractor marca Massey Fegurson 283, 4x4, año 2008, serial 283-256514, serial de motor I41AC84734449D, la cual determina que dicho vehículo fue puesto a la orden de fiscalía, se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de acta de denuncia, por el delito contra la propiedad (folio 285)
Observa este Juzgado que se trata de Copia fotostática simple de acta de denuncia, por el delito contra la propiedad, realizada en contra del ciudadano EDGAR HERNANDEZ, documental que no aporta ningún indicio para el esclarecimiento del presente litigio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8.- Copia fotostática simple de acta policial (folio 286)
Observa este Juzgado que se trata de Copia fotostática simple de acta policial, en atención de denuncia para la retención y traslado de un vehículo conformado por un tractor, documental que no aporta ningún indicio para el esclarecimiento del presente litigio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, plenamente identificado (folio 13)
Observa este Juzgado que se trata de Copia fotostática simple de acta de entrevista realizada al ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, documental que no aporta ningún indicio para el esclarecimiento del presente litigio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de solicitud de consignación de poder y solicitud de copias simples, realizada por los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, plenamente identificados (folio 288)
Observa este Juzgado que se trata de Copia fotostática simple de solicitud de consignación de poder y solicitud de copias simples, realizada por los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, realizada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, documental que no aporta ningún indicio para el esclarecimiento del presente litigio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática simple de solicitud de entrega material del tractor, realizada por los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, plenamente identificados (folios 289 y 290)
Observa este Juzgado que se trata de Copia fotostática simple de solicitud de entrega material del tractor, realizada por los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, plenamente identificados, realizada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, documental que no aporta ningún indicio para el esclarecimiento del presente litigio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Copia fotostática simple de solicitud de copias simples, realizada por el ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, plenamente identificado, (folio 291)
Observa este Juzgado que se trata de Copia fotostática simple de solicitud de copias simples, realizada por el ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, plenamente identificado, realizada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, documental que no aporta ningún indicio para el esclarecimiento del presente litigio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Copia fotostática simple de escrito de presentación de pruebas, realizado por los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, plenamente identificados, (folios 292 y 293)
Observa este Juzgado que se trata de Copia fotostática simple de escrito de presentación de pruebas, realizado por los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, plenamente identificados, realizada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, documental que no aporta ningún indicio para el esclarecimiento del presente litigio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Copia fotostática simple de solicitud de copias simples, realizada por los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, plenamente identificados, (folio 294)
Observa este Juzgado que se trata de Copia fotostática simple de solicitud de copias simples, realizada por los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, plenamente identificados, realizada por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Barinas, documental que no aporta ningún indicio para el esclarecimiento del presente litigio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Copia fotostática simple de solicitud de sobreseimiento de causa, realizada por los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, plenamente identificados, (folio 295)
Observa este Juzgado que se trata de Copia fotostática simple de solicitud de sobreseimiento de causa, realizada por los Copia fotostática simple de solicitud de copias simples, realizada por los abogados en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS OCHOA y ERIC OLINTO BALZA NOVOA, plenamente identificados, realizada por ante el Juez de Control № 1, del estado Barinas, documental que no aporta ningún indicio para el esclarecimiento del presente litigio, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Copia fotostática simple de acta de audiencia especial de entrega de vehículo, realizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Barinas en fecha 03/12/2013 (folios 296 y 297)
Observa este Juzgado que se trata de Copia fotostática simple de acta de audiencia especial de entrega de vehículo, realzada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Barinas en fecha 03/12/2013, documental que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Copia fotostática simple de acta de audiencia especial de conformidad con el artículo 356 C.O.P.P., realizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Barinas en fecha 05/12/2013 (folios 298 al 300)
Observa este Juzgado que se trata de Copia fotostática simple de acta de audiencia especial de conformidad con el artículo 356 C.O.P.P., realizada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado Barinas en fecha 05/12/2013, documental que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
18.- Copia fotostática simple de de la cédula de identidad del ciudadano NESTOR DANIEL ALVARADO (folio 301)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de un documento de identidad al cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
19.- Copia fotostática simple de de la cédula de identidad del ciudadano ARNOLDO DE JESUS CAMACHO (folio 301)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de un documento de identidad al cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una ENTREGA MATERIAL, derivada de la entrega de un bien automotor conformado por un tractor marca Massey Ferguson 283, 4wd, de 95 HP, doble tracción, 4 cilindros, ASP Natural- E- de color rojo, año 2008, sin placas, serial de chasis 283-256514, serial de motor 141AC84734449D, el cual esta incluido dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agrícola, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una acción proveniente de una ENTREGA MATERIAL, tractor marca Massey Ferguson 283, 4wd, de 95 HP, doble tracción, 4 cilindros, ASP Natural- E- de color rojo, año 2008, sin placas, serial de chasis 283-256514, serial de motor 141AC84734449D, ya que dicho tractor tiene función social con lo que respecta a la agricultura, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, numeral 15, la cual es sustanciada por el procedimiento ordinario agrario, y cuya norma sustantiva se encuentra contenida en el artículo 1.579 del Código Civil venezolano, que establece:
El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas. (Cursivas de este Tribunal).
La entrega, es el transferimiento de la posesión jurídica de la cosa por parte del vendedor, que hace adquirir su propiedad o el derecho real por parte del comprador.
De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento. Así, pasa este Juzgador a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Cursivas de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:
Sic. “…omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Cursivas de este Tribunal).
Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.
Respecto a la prueba fundamental la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2001, (Caso: Rómulo Enrique Funes Tuárez vs. Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca S.A., Exp. Nº 01-214, Sent. Nº 0156), con ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión y en ese sentido señaló:
“…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…”
Ahora bien, corresponde a este Juzgador, examinar los alegatos y el material probatorio aportado a los autos, para poder determinar en aplicación de la justicia, las circunstancia reales de la situación planteada, en tal sentido tenemos: en el documento en el cual el demandante fundamenta la propiedad que dice tener sobre el un tractor marca Massey Ferguson 283, 4wd, de 95 HP, doble tracción, 4 cilindros, ASP Natural- E- de color rojo, año 2008, sin placas, serial de chasis 283-256514, serial de motor 141AC84734449D, quien aquí juzga observa que la factura en copia certificada emitido por Tracto America, factura № 00-0000273, a favor del ciudadano ARMANDO DE JESUS ALVARADO, cédula de identidad № V-9.268.808, con dirección finca El Estero, caserío Chorroco Arriba, vía Puerto Nutrias, Municipio Sosa estado Barinas, teléfonos 0414-5653045, R.IF., V-9.268.808, zona Los Llanos, condición Contado. Transporte Camión 1. Código 283 4WD; descripción: 95 Hp, doble tracción, motor 4CIL ASP NATURAL, seriales 283-256514/ motor: I41AC84734449D; CANT.: 1,00; PRECIO: 125.775,00; I.V.A: €; %DESC, IMPORTE: 125,775. Código: ROTTER 180-C, Descripción: Rotativa Segadora de Corte de 1.80mts, con deflector de protección, seriales: ROD00089700A00, CANT.: 1.00; Precio 9.225,00; I.V.A.: (E); %DESC:,; Importe: 9.225,00. PAGADO. De igual manera factura en copia certificada emitido por Tracto America, factura № 00-0000270, a favor del ciudadano ARMANDO DE JESUS ALVARADO, cédula de identidad № V-9.268.808, con dirección finca El Estero, caserío Chorroco Arriba, vía Puerto Nutrias, Municipio Sosa estado Barinas, teléfonos 0414-5653045, R.IF., V-9.268.808, zona Los Llanos, condición Contado. Transporte: cliente retira. Código Rastra AGY-20; Descripción: Rastra de levante hidraulico, 20 discos, 24x3/16; Seriales: AGY-20-08-0103. Cant.: 1.00; Precio: 14.150,00; I.V.A.: (E); Importe 14.150,00; PROCESADO; la cual son pruebas fehacientes para demostrar la cualidad del accionante, y con que el actor pretende demostrar la propiedad del bien, por lo que mal podría determinar este Órgano Jurisdiccional la no propiedad que alega tener el demandante sobre dicho bien y que es el documento fundamental para intentar la presente acción.(ASI SE DECIDE).
En cuanto al alegato del demandado, de que ha sido objeto de despojo del bien, por parte del demandante y que solicita la restitución o entrega del bien a su representado, lo realiza basándose en la supuesta relación contractual entre su representado y el accionante, derivándose de un supuesto contrato de compra venta vía verbal, utilizando como medio de prueba copias simples de bauches de depósitos, por cantidades diferentes a favor del ciudadano Alvarado, Armando, por la supuesta cancelación de cuotas por el supuesto contrato verbal de compra venta del que alega la parte accionada, mal podría este Juzgador darle valor probatorio a dichos bauches, porque los mismos no aportan fehacientemente que los mismos fueron hechos por la supuesta celebración del contrato de compra venta verbal, el cual alega la parte accionada. (ASI SE DECIDE).
El procedimiento de entrega material de bienes vendidos corresponde a la jurisdicción voluntaria, Hernando Devis Echandía, en su obra “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 84”, expresa:
“…se ejercita a solicitud de una persona que necesita darle legalidad a una actuación o certeza a un derecho, o por varias pero sin que exista desacuerdo entre ellas al hacer tal solicitud y sin que se pretenda vincular u obligar a otra persona con la declaración que haga la sentencia; es decir, que se ejercita inter volentes o pro volentibus”.
La intervención del juez en los actos realizados a través de esta jurisdicción, se hacen para cumplir con las formalidades que la ley exige para verificar o precisar la existencia de relaciones jurídicas determinadas, que regulan el ejercicio de facultades y derechos, o, para que éstos puedan surtir efectos jurídicos.
Debemos destacar que estamos en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria, graciosa o no contenciosa, por cuanto no hay disensión o discusión, no obstante consideran las tendencias doctrinarias que sostienen que la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria, por cuanto en su esencia no es de carácter jurisdiccional, al no existir partes en sentido lato. En este procedimiento el solicitante o peticionante pretensor, no es parte en sentido estrictamente procesal, ya que no es contraparte de nadie, en vista de la inexistencia propia de una controversia; es así, que si la misma apareciera, es decir, si a la pretensión del peticionante se contrapusiere alguien que se considere lesionado, el acto judicial no jurisdiccional deja de tener efectos, debiendo de inmediato, acudir a la jurisdicción contenciosa. La “decisión” que en definitiva tome el Tribunal, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición.
CRITERIOS DOCTRINARIOS SOBRE LA ENTREGA MATERIAL:
El procedimiento de entrega material del bien, se ubica en el procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, cuyas características son las siguientes:
A) En cuanto al dispositivo legal transcrito, el procesalista venezolano Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Ediciones Liber, Caracas, 2.004, Segunda Edición, Tomo V, p. 566, determinó: “El objetivo de este procedimiento de estricta jurisdicción voluntaria, es el de documentar la traditio de la cosa vendida y poner realmente en posesión de la cosa al comprador…”
B) En ese mismo orden de ideas el tratadista ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIO AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, indicó: “...Es evidente, por lo tanto, que no puede obrar sus defectos en asuntos no contenciosos, porque como su nombre lo expresa, no hay en ellos un juicio propiamente dicho, es decir, una controversia entre partes, sometida a la decisión definitiva de una autoridad judicial competente. En tales negocios no hay instancia, pues para ello se requiere una demanda judicial contra determinada persona...”. Este Juzgador comparte el criterio antes señalado producido por tan eminente procesalista.
C) El Dr. HUMBERTO CUENCA, en su valiosa obra “DERECHO PROCESAL CIVIL”, al referirse al procedimiento jurisdicción voluntaria, enseña: “...También se ha señalado que mientras la contenciosa es fuente de cosa juzgada, cuando la sentencia alcanza autoridad e inmutabilidad como orden del estado, la voluntaria no produce estados o situaciones jurídicas definitivas...”
D) El PROFESOR PRIETO CASTRO, en su obra “Trabajos y Orientaciones del Derecho Procesal” opina: “Que la jurisdicción voluntaria como tal no puede ser considerada pura y simplemente como actividad administrativa, porque éste supone siempre un interés propio del Estado, aún conlleve eventualmente la postulación de un interés mediato o inmediato de los administrados”.
E) En ese mismo orden de ideas, el inminente procesalista JAIME GUASP, al referirse a la jurisdicción graciosa, expresa: “...existen justificantes de oportunidad, que en cada país y en cada época, aconsejan que las tareas de la jurisdicción voluntaria permanezcan como hasta aquí atribuidas a órganos jurisdiccionales. Cuando las funciones públicas –dice- no reconocen otro conjunto de órganos más idóneos para ocuparse de la jurisdicción voluntaria, ésta queda fundada en esa razón, puramente contingente, de la dificultad de encontrar una solución mejor para la regulación. Se trataría por tanto de un fundamento no absoluto, sino relativo, que, con carácter transitorio y limitado, defendería la pervivencia del concepto de la jurisdicción voluntaria”.
F) Se debe destacar de igual manera el criterio sustentado por el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien señala que: “La jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, Inter. Volentes (...), no sucede lo mismo en la llamada jurisdicción voluntaria, en la cual no se actúa o constituye un nuevo estado o derecho que corresponda a una persona contra otra, porque no existe en la voluntaria lo que propiamente puede llamarse partes, es decir, la diferente posición de dos sujetos jurídicos de los cuales uno pretende frente al otro el sacrificio de su interés en beneficio del suyo propio.(...). Actualmente es dominante la teoría que considera a la jurisdicción voluntaria como actividad administrativa y no jurisdiccional y la define como “la administración pública del derecho privado ejercida por órganos judiciales”.
G) Para el renombrado jurista PIERO CALAMANDREI, señaló que cuando hay contención la jurisdicción presupone siempre la existencia, al menos potencial de un conflicto de intereses individuales y requiere, además, que tal controversia vierta sobre un objeto en torno al cual las partes tengan el poder de disponer negocialmente.
H) Por su parte el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en torno al procedimiento de entrega material de bienes vendidos, sostiene: “El supuesto básico o general para acceder a este procedimiento especial es que se trate de una solicitud efectuada en el marco del cumplimiento de un contrato de compra venta…” (La Entrega Material de Bienes Vendidos, Vadell Hermanos Editores, Caracas, 2.006, pp. 35,36).
Los criterios antes expresados avalan que la jurisdicción voluntaria se opone o contradice la contención del procedimiento ordinario, al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera del Libro Cuarto, todos del mencionado Código de Procedimiento Civil; de tal manera que los procedimientos calificados como de jurisdicción voluntaria o graciosa, no son de naturaleza contenciosa.
Este juzgador “adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…” y de dichos principios dimanan facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” de las disposiciones transcritas supra, nace amplios poderes para el Juez Agrario, que constituyen una ruptura con el Derecho procesal Civil, que está regido por los principios de mediación y dispositivo, debiendo el Juez Civil someterse a las partes, muy por contrario el Juez Agrario por el principio de publicidad que rigen el procedimiento ordinario agrario, está revestido de amplios poderes para sanear el proceso, ya que dicho proceso agrario debe ser un instrumento dirigido a promover el bienestar social, y garantizar la participación en igualdad de condiciones, con equilibrio social, con esta concepción “social” de la justicia agraria el Juez no es un simple árbitro, sino un guía técnico formal y material, otorgando una asistencia a las partes en aras de lograr un fallo justo y equitativo; el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que el vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria, pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaría, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, que permiten escudriñar más allá de lo solo alegado por las partes en búsqueda de la verdad de los hechos y lograr alcanzar una verdadera justicia social que permita lograr una equitativa paz en el campo,
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas en la presente causa tal como se señaló inicialmente, si bien es cierto la demanda de Entrega Material está estipulada y regida por la Norma Adjetiva Civil, pero el bien sometido a controversia es por su destinación un bien afecto a la actividad agraria razón por la cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 197. Ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es por la Jurisdicción Especial Agraria que ha de resolverse la Litis, tal como se tramite, una vez determinado lo anterior y analizado el Acervo Probatorio conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Con LUGAR la demanda de Entrega Material del bien, cuya descripción es la siguiente: UN TRACTOR MARCA MASSEY FERGUNSON, 283 4 X 4, AÑO 2008, SERIAL CARROCERIA 283-256514, MOTOR 141AC84734449D, COLOR ROJO; CLASE RUSTICO; TIPO. DOBLE TRASMISION; incoada por el Ciudadano: ARMANDO DE JESUS ALVARADO, contra el ciudadano EDGAR JESUS HERNANDEZ CORTEZ, suficientemente identificados en actas procesales de este expediente, en consecuencia se confirma la entrega material del inmueble identificado en el libelo de la demanda; con sus características peculiares.
TERCERO: Se ordena la entrega material del bien inmueble por su destinación objeto de arrendamiento, que fuere realizado entre los ciudadanos EDGAR DE JESUS HERNANDEZ CORTEZ y ARMANDO DE JESUS ALVARADO, identificados en autos.
CUARTO: Por cuanto el bien inmueble se encuentra ubicado en Depositaria Judicial, Estacionamiento los Andes II, Troncal Cinco Socopó Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, líbrese el correspondiente oficio para que este haga entrega del respectivo tractor al ciudadano JESUS ARMANDO ALVARADO, con cédula de identidad № V-9.268.808
QUINTO: Se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (13/12/2016) siendo las 3y20pm se público y registró la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Exp. № A-0.154-16
OJCL/FD
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