REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 14 de Diciembre de 2016.
206° y 156°
EXPEDIENTE: A-0.200-16.
PARTE SOLICITANTE: NEIDA MILDRE SANCHEZ y EDUARDO RUBIEL ARDAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.831.966 y 16.191.492.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE AGUSTIN CASTELLANO y AVILIO DE JESUS BRICEÑO BASTIDAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 176.472 y 205.387, en su condición de apoderados Judicial.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA:
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos NEIDA MILDRE SANCHEZ y EDUARDO RUBIEL ARDAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.831.966 y 16.191.492, representados Judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO y AVILIO DE JESUS BRICEÑO BASTIDAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 176.472 y 205.387, sobre el predio denominado “PARCELA BRISAS DE BATATUY”, ubicado en el sector Batatuy, vía de Servicio Troncal 005, vía Barinas- San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos generales son: Norte: Colinda con mejoras de Rodolfo Mora, Antonio Moncada, Troncal Occidental 5(To 5), Sur: Colinda con mejoras de Víctor Pernia, Luis García y Troncal 5 (To5), Este: Colinda con Troncal Occidental (To5), Oeste: Colinda con mejoras de Eugenio Parada, Antonio Moncada y Pedro Duran, cuyos linderos específicos son: Norte: Colinda con Río de Batatuy y mejoras del mismo vendedor, Sur: Colinda con Leiber Quintero, Este: Colinda con vía de servicios Troncal 005, Oeste: Colinda con Ezequiel Sánchez.
ANTECEDENTES
El 09/08/2016, fue presentado por los ciudadanos NEIDA MILDRE SANCHEZ y EDUARDO RUBIEL ARDAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-13.831.966 y 16.191.492, representados Judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO y AVILIO DE JESUS BRICEÑO BASTIDAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 176.472 y 205.387, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 32)
El 16/09/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, folio 33).
El 21/09/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el día 03/11/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 34 al 35).
El 03/11/2016, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “PARCELA BRISAS DE BATATUY”, ubicado en el sector Batatuy, vía de Servicio Troncal 005, vía Barinas- San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas,, cuyos linderos generales son: Norte: Colinda con mejoras de Rodolfo Mora, Antonio Moncada, Troncal Occidental 5(To 5), Sur: Colinda con mejoras de Víctor Pernia, Luis García y Troncal 5 (To5), Este: Colinda con Troncal Occidental (To5), Oeste: Colinda con mejoras de Eugenio Parada, Antonio Moncada y Pedro Duran, cuyos linderos específicos son: Norte: Colinda con Río de Batatuy y mejoras del mismo vendedor, Sur: Colinda con Leiber Quintero, Este: Colinda con vía de servicios Troncal 005, Oeste: Colinda con Ezequiel Sánchez, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 36 al 38)
“…omissis…En el día de hoy jueves tres (03) de noviembre del año dos mil dieciséis (03/11/2016), siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 21/09/2016, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por los abogados en ejercicio JOSÉ AGUSTIN CASTELLANO RIVERA Y AVILIO DE JESUS BRICEÑO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.716.609 y V-8.147.277, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 176.472 y 205.387, en su orden, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIDA MILDRED MÉNDEZ SÁNCHEZ Y EDUARDO RUBIEL ARDAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.831.966, V-16.191.492, respectivamente, habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, estando ésta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio ubicado en el sector Batatuy, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de Seis Hectáreas con Ocho Mil Trecientos Treinta y Dos Metros Cuadrados con Noventa y Cinco Centímetros ( 6 has con 8732 M2, 95cm), cuyos linderos generales son: NORTE: Colinda con mejoras de Rodolfo Mora, Antonio Moncada, Troncal Occidental 5 (TO 5); SUR: Colinda con mejoras de Víctor Pernia, Luis García y Troncal 5 (TO 5); ESTE: Colinda con Troncal Occidental (TO 5); OESTE: Colinda con mejoras de Eugenio Parada, ANTONIO Moncada y PEDRO Duran, y cuyos linderos específicos son: NORTE: Colinda con río Batatuy y mejoras del mismo vendedor; SUR: Colinda con Leiber Quintero; ESTE: Colinda con vía de servicios Troncal 005; OESTE: Colinda con Ezequiel Sánchez. Se deja constancia que se encuentran presentes en el sitio los ciudadanos NEIDA MILDRED MÉNDEZ SÁNCHEZ y EDUARDO RUBIEL ARDAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.831.966 y V-16.191.492, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio JOSÉ AGUSTIN CASTELLANO RIVERA Y AVILIO DE JESUS BRICEÑO BASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.716.609 y V-8.147.277, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 176.472 y 205.387, en su orden, a quien esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el juramento de Ley, y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. En este estado el tribunal acuerda concederle al experto designado un lapso de seis (06) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la presente fecha, para la consignación del respectivo informe. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por el sitio donde se encuentra constituido partiendo desde el punto de coordenadas Este: 296095 y Norte: 904887, en compañía de los prenombrados ciudadanos, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del práctico designado, dejando constancia de los siguientes hechos observados:
1) En la coordenada E: 296079 y N:904838, lindero este con la carretera nacional T005, se observo cinco árboles de teca con una data aproximada de 20 a 25 años, y un grupo de árboles tales como Yagrumo, Guácimo, y brinzales de regeneración de teca, siguiendo con el recorrido por toda la zona indicada por los solicitantes se observo una plantación de teca y melina de regeneración en todo su extenso en condiciones de alta proporción de malezas tipo herbáceas tales como Gamelote, y en menor proporción Humidicola y Estrella, notándose que estas plantaciones tienen aproximadamente 10 meses sin recibir el mantenimiento de limpieza que les permita su desarrollo normal, siguiendo con el recorrido en la coordenada E:295095 y N: 905068 se observo un lote de madera aserrada de aproximadamente 55 estantillos y madrinos de la especie melina, provenientes de un árbol del predio, de igual manera se observo que existe una vía de penetración parcialmente engranzonada que parte desde la troncal 5 hasta la coordenada E: 295613 y N: 905635 que presuntamente es una servidumbre de paso y que sirve de lindero al predio inspeccionado. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 295557 y N: 905737 se observo una plantación de musáceas con una data aproximada de 3 meses con un numero de 2272 plantas, intercaladas dentro de una plantación de teca que se observaron una parte bajo maleza, de igual forma se observo que para el momento de la inspección estaba un guadañero haciendo trabajos de mantenimiento al cultivo.
2) Siguiendo con el recorrido se observo que una parte del predio sector Noreste existe un denso bosque de galería protector de la margen derecha del río Batatuy, continuando con el recorrido se pudo constatar que el lote de terreno inspeccionado está cercado perimetralmente solamente por el sector sur, suroeste y noroeste con cercas convencionales de alambre de púa en cuatro líneas y estantillos de madera cada 3, 4 y 5 metros, no se observo ningún otro tipo de cultivo ni bienhechurías.
3) Se observo que por la vía de acceso antes mencionada la apertura de tres hoyos presuntamente para la colocación de postes eléctricos, Es todo. Seguidamente, el Tribunal no habiendo otra cosa que practicar, declara practicada la Inspección Judicial y ordena el traslado a su sede natural, siendo las doce del mediodía (12:00 m). Es todo, terminó, se leyó y conforme firman…”. (Cursivas de este Tribunal).
El 04/11/2016, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “PARCELA BRISAS DE BATATUY”, ubicado en el sector Brisas de Batatuy- Troncal 005, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 03/11/2016. (Pieza N° 01, Folios 39 al 44).
El 08/11/2016, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal: José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial del 03/11/2016. (Pieza N° 01, Folios 45 al 63).
El 21/07/2016, se recibió diligencia presentado por el Abogado en ejercicio ELIANA DEL CARMEN JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.376, solicita copias simples. (Pieza N° 01, folios 64)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
Las partes actoras en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, que son propietarias y poseedores legítimos de un lote de terreno y bienhechurías consistentes en pastos artificiales, el cual deviene de una mayor extensión, antes perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ahora de la Municipalidad, con una extensión de seis hectáreas con ocho mil setecientos treinta y6 dos metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (6 has con 8732 M2, 95cm), cuando el trazamos la negociación no se nos informo que el ciudadano Daniel Eduardo García Duarte, quien es propietario del restante lote de terreno de donde se desprende nuestro terreno; ubicado en el sector Batatuy, vía de Servicio Troncal 005, vía Barinas- San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos generales son: Norte: Colinda con mejoras de Rodolfo Mora, Antonio Moncada, Troncal Occidental 5(To 5), Sur: Colinda con mejoras de Víctor Pernia, Luis García y Troncal 5 (To5), Este: Colinda con Troncal Occidental (To5), Oeste: Colinda con mejoras de Eugenio Parada, Antonio Moncada y Pedro Duran, cuyos linderos específicos son: Norte: Colinda con Río de Batatuy y mejoras del mismo vendedor, Sur: Colinda con Leiber Quintero, Este: Colinda con vía de servicios Troncal 005, Oeste: Colinda con Ezequiel Sánchez. La cuestión pasa por la presunta negociación que existió y se extinguió por incumplimientote contrato verbal entre los ciudadanos DANIEL EDUARDO GARCIA DUARTE y JESUS AMADO ACEBEDO PEREZ, quien no permite desarrollar mis actividades propias y ejercer mis legítimos derechos como propietario dedicándose a la perturbación del mencionado lote de terreno, se realizaron mesas de trabajo para discutir la cuestión en controversia lo cual no se logró; también se acudió a la jurisdicción de paz a cargo del Municipio abogado NELSON CONTRERAS, no asistiendo a ninguna de las tres notificaciones. El ultimo incidente suscitado se registró cuando se dirigía en un vehiculo hacia el mencionado predio un grupo de tres personas con espenjadora de espalda fumigando la maleza lo cual manifestaron que se encontraban por ordenes del ciudadano JESUS AMADO ACEVEDO PEREZ, por tanto no es lógico que se encuentre dentro de mi propiedad [sic].
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, marcado con la letra “B”. (Folios 13 al 17)
2.- Copia fotostática simple de documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas Ciudad Bolivia, marcado con la letra “C”. (Folios 18 al 23)
3.- Copia fotostática simple de notificaciones gestionadas por ante la jurisdicción de paz a cargo del ciudadano prefecto del Municipio abogado NELSON CONTRERAS, marcados con la letra “D, E”. (Folio 24 al 25)
4.- Copia fotostática simple de fotografías, marcado con la letra “F”. (Folio 26 al 31)
5.- Copia fotostática simple de plano topográfico, a favor del ciudadano JESUS AMADO ACEVEDO PEREZ, emitido por el Ingeniero Jorge Ontiveros, marcado con la letra “G”. (Folios 32)
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por los ciudadanos NEIDA MILDRE MENDEZ SANCHEZ y EDUARDO RUBIEL ARDAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.831.966 y 16.191.492, representados Judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO y AVILIO DE JESUS BRICEÑO BASTIDAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 176.472 y 205.387, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación , y es el caso de que de las actas del presente expediente no se desprenden elementos de convicción que hagan presumir la amenaza de algún daño, en consecuencia, es forzoso para este juzgador decretar la medida cautelar de protección a la actividad agraria.
Vista la solicitud de Medida cautelar de Protección a la Actividad Agrícola hecha por el ciudadano NEIDA MILDRE MENDEZ SANCHEZ y EDUARDO RUBIEL ARDAÑA, identificados en autos, la oportunidad en que se llevó acabo la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno ubicado en el sector Batatuy, vía de Servicio Troncal 005, vía Barinas- San Cristóbal, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que de reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, tales presupuestos no fueron cumplidos, razón por la cual debe negarse la solicitud de medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia se niega la medida cautelar innominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 03 de noviembre de 2016 en la que se dejó constancia de la actividad agraria que se desarrollaba en el predio ubicado en PARCELA BRISAS DE BATATUY, sector Batatuy, vía de Servicio Troncal 005, vía Barinas- San Cristóbal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos generales son: Norte: Colinda con mejoras de Rodolfo Mora, Antonio Moncada, Troncal Occidental 5(To 5), Sur: Colinda con mejoras de Víctor Pernia, Luis García y Troncal 5 (To5), Este: Colinda con Troncal Occidental (To5), Oeste: Colinda con mejoras de Eugenio Parada, Antonio Moncada y Pedro Duran, cuyos linderos específicos son: Norte: Colinda con Río de Batatuy y mejoras del mismo vendedor, Sur: Colinda con Leiber Quintero, Este: Colinda con vía de servicios Troncal 005, Oeste: Colinda con Ezequiel Sánchez, para el momento de la inspección en el lote de terreno en ella deslindado y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, en el mismo lote de terreno, constató que no existen elementos de convicción suficientes que prueben los extremos necesarios para que sea acordada la cautela, es decir, la parte solicitante no demostró la existencia de un riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), ni de la existencia de un fundado temor de qué una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI) y este juicio preliminar objetivo, sin entrar a pronunciarse sobre el fondo del problema debatido; esto quiere decir, es que la parte actora no demostró la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de las medidas solicitadas, ni los elementos de convicción, para que este juzgador sobre la procedencia de la medida de aseguramiento producción a favor de la parte solicitante de la medida, entendiéndose que no probó ni el Periculum in mora, ni el Periculum in damni, como tampoco lo hizo con el Fumus boni iuris, por lo que no puede ser decretada las medidas de protección a la producción y a la actividad agrícola solicitada, en consecuencia las medidas cautelares son de la soberana apreciación jurídica de los sentenciadores de instancia, y del cumplimiento intrínseco de los requisitos, contenidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 243 ejusdem y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria peticionada por los ciudadanos NEIDA MILDRE MENDEZ SANCHEZ y EDUARDO RUBIEL ARDAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.831.966 y V-16.191.492, representados Judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO y AVILIO DE JESUS BRICEÑO BASTIDAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 176.472 y 205.387, sobre el predio ubicado en PARCELA BRISAS DE BATATUY, sector Batatuy, vía de Servicio Troncal 005, vía Barinas- San Cristóbal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos generales son: Norte: Colinda con mejoras de Rodolfo Mora, Antonio Moncada, Troncal Occidental 5(To 5), Sur: Colinda con mejoras de Víctor Pernia, Luis García y Troncal 5 (To5), Este: Colinda con Troncal Occidental (To5), Oeste: Colinda con mejoras de Eugenio Parada, Antonio Moncada y Pedro Duran, cuyos linderos específicos son: Norte: Colinda con Río de Batatuy y mejoras del mismo vendedor, Sur: Colinda con Leiber Quintero, Este: Colinda con vía de servicios Troncal 005, Oeste: Colinda con Ezequiel Sánchez, por no estar llenos los extremos de Ley. Así se decide.
Así mismo, es oportuno señalar que no pretende esta Instancia Agraria posesionar al solicitante de la medida cautelar de la protección agroalimentaria, ni a ningún otro, puesto que dichas medidas están tendentes a garantizar la continuidad de la producción, ordenando la paralización de algún acto (s) que estén dirigidas en contra de estas, o la existencia de la amenaza que constituyan la paralización, desmejora o ruina de la producción que el productor del campo desarrolla. El espíritu del legislador con respecto a la medida autónoma consagrada en el artículo 196 de la ley de tierra y desarrollo agrario, es garantizar y resguardar la producción en aras de lo que significa la seguridad alimentaria del país, siendo esto un tema de orden público por encontrarse involucrado el interés colectivo, por lo tanto, el juez agrario está facultado para otorgarlas o negarlas cuando considere o no que la producción está en riesgo, sin que el decreto de las medidas constituyan el otorgamiento de la posesión. Así se decide
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agraria peticionada por los ciudadanos NEIDA MILDRE MENDEZ SANCHEZ y EDUARDO RUBIEL ARDAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.831.966 y V-16.191.492, representados Judicialmente por los Abogados en ejercicio JOSE AGUSTIN CASTELLANO y AVILIO DE JESUS BRICEÑO BASTIDAS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 176.472 y 205.387, sobre el predio ubicado en PARCELA BRISAS DE BATATUY, sector Batatuy, vía de Servicio Troncal 005, vía Barinas- San Cristóbal, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos generales son: Norte: Colinda con mejoras de Rodolfo Mora, Antonio Moncada, Troncal Occidental 5(To 5), Sur: Colinda con mejoras de Víctor Pernia, Luis García y Troncal 5 (To5), Este: Colinda con Troncal Occidental (To5), Oeste: Colinda con mejoras de Eugenio Parada, Antonio Moncada y Pedro Duran, cuyos linderos específicos son: Norte: Colinda con Río de Batatuy y mejoras del mismo vendedor, Sur: Colinda con Leiber Quintero, Este: Colinda con vía de servicios Troncal 005, Oeste: Colinda con Ezequiel Sánchez.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2016.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 pm) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
EL SECRETARIO,
ABG. LUÍS FERNANDO DÍAZ
EXP N°- 0.200-16
OCL/LFD/mp.
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