REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 14 de diciembre de 2016
206° y 156°


EXPEDIENTE №: A-0.214-16

PARTE SOLICITANTE: NILSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.859.625

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERÓN PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891.

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de DECRETO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano NILSSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.859.625, asistido por el Abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, en el predio denominado “FINCA EL FORASTERO”, con una extensión aproximadamente de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (9 has con 1.905 M2), ubicada en el sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda los Naranjos, Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Víctor Hernández Devia y Carlos Contreras, Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda Los Naranjos y Carlos Contreras, Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda Los Naranjos y Víctor Hernández.

ANTECEDENTES

El 11/11/2016, fue presentado por el ciudadano NILSSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.859.625, asistido por el abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 111.891, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 87)
El 16/11/2016, mediante auto se le dio entrada a la solicitud de la presente medida cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01, Folio 88).
El 21/11/2016, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de medida cautelar, asimismo, fija Inspección Judicial para el 25/11/2016, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 89 al 91).
El 25/11/2016, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “FINCA EL FORASTERO”, con una extensión aproximadamente de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (9 has con 1.905 M2), ubicada en el sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de lo siguiente: (Pieza N° 01, Folios 138 al 142)

“Omissis…
En el día de hoy viernes veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis (25/11/2016), siendo las 8:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 21/11/2016, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, peticionada por el ciudadano NILSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.859.625, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, estando éste último autorizado para la toma de fotografías, en el predio denominado “FINCA EL FORASTERO”, ubicada en el sector la Paz Miri Arriba, parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de Nueve Hectáreas con Un Mil Novecientos Cinco Metros Cuadrados ( 9 has con 1.905 m2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda los Naranjos; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Víctor Hernández Devia y Carlos Contreras; ESTE Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda los Naranjos y Carlos Contreras; y OESTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda los Naranjos y Víctor Hernández Devia. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano NILSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.859.625, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, a quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión; En este estado el Tribunal procede a juramentar como práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, quien estando presente fue Juramentado, a quien se le otorgo un lapso de tres 3 días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 292735 y N: 900981, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría del practico juramentado y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario: Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E 292926 y N 901097, se observo aproximadamente ¼ ha con plantaciones de teca y melina, con data variable de 2, 8 y 12 años, siguiendo con el recorrido se observo en uno de los potreros 26 semovientes que al censarlos se determino que esta distribuido en 7 vacas de cría, 1 maute, 1 toro reproductor y 17 novillas, marcadas con el hierro quemador:
De igual forma se observo una vía que conduce desde el predio vecino hasta este, única vía de acceso al mismo y no habiendo otra derivación de paso para ningún otro sitio de cualquier otro fundo. Durante el recorrido se observo la existencia de 6 potreros, solo tres de ellos con cercas convencionales y el resto se observaron solamente los estantillos superpuestos sin las líneas energizadas que presuntamente tenia ya que en los estantillos se observó colocados los aisladores, asimismo durante el recorrido se observo que por dos de sus colindancias lo recorre un caño y un bosque denso de galería, y en los potreros en un 95% se observo que están cubiertos de pastos introducidos de la especie brizantha, brachiaria (mulato dos) y humidicola, en muy buen estado de conservación, de igual forma se observaron dentro de los potreros árboles tales como vero, guarataro, guasimo, cedro, guamo, entre otros que le suministran forraje y sombra al ganado, de igual forma se deja constancia que se observo la existencia de un obrero quien manifestó que realizaba el trabajo de ordeño y mantenimiento de cercas; el predio esta cercado perimetralmente en cercas convencionales en estantillos de madera, con cuatro y cinco líneas de alambre de púas, y estantillos de madera cada 2 metros. Se observo que por el lindero Noreste cuatro cuerdas de alambre de púas habían sido cortadas con equipo mecánico, en este estado el Tribunal procede a desarrollar los particulares solicitados:
AL PRIMERO:. El tribunal previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observo una vía de acceso al predio por el lindero sur, única que comunica solamente con el predio “El Forastero”, sin ningún otro tipo de acceso al predio vecino. AL SEGUNDO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observaron seis potreros, tres de ellos cercados con líneas convencionales y tres se observo solo los estantillos superpuestos con sus respectivos aisladores, donde manifestó el solicitante que le habían sustraído las dos líneas energizadas, y los potreros cubiertos en su totalidad con pastos introducidos de la especie Brachiaria, Brizantha y humidicola, en buen estado de desarrollo y conservación. AL TERCERO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que en el momento de la inspección se encontraba un obrero quien manifestó ser el encargado del ordeño y la limpieza de potreros y reparación de cercas AL CUARTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que solamente se observaron seis potreros donde pastaban 26 semovientes, potreros cubiertos de pastos introducidos de la especie Brizhanta, Brachiaria y humidicola, tres de ellos cercados convencionalmente y tres donde se observo que habían sido retiradas las dos líneas energizadas por cuanto solo se observo los aisladores superpuestos en los botalones. AL QUINTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observo la existencia de 7 vacas de cria, un maute, un toro reproductor y 17 novillas, de las cuales tres vacas son las que se están ordeñando. AL SEXTO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que en el lindero sur en el punto de coordenadas E: 292582 y N 900966, existe una zona boscosa o de galería protegida por cercas convencionales donde corre una naciente de agua que sirve de abrevadero al ganado. AL SEPTIMO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que el predio objeto de marras desarrolla una actividad agropecuaria específicamente de cría, levante y ordeño. AL OCTAVO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que no se observo ningún tipo de camino, vía o vereda que tenga acceso a los predios colindantes. AL NOVENO: El tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con el artículo 188 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que en lindero noroeste del predio se observo la presencia de una novilla que se había introducido al predio por el area donde fue cortada la cerca convencional. Es todo.
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado asistente de la parte solicitante y concedido como fue expuso: ciudadano Juez la perturbación que existe en este predio es que existen personas que se han dado a la tarea de introducirse al predio, quienes cortan y se roban las cercas eléctricas, matan al ganado que existe aquí, han matado dos semovientes, además existe el corte de madera al lindero este con la Hacienda Los Naranjos, todo lo cual hace imposible el desarrollo productivo del predio, ya que mi asistido es víctima de estos hechos continuos que le han dificultado seguir desarrollando la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio, por todo lo cual solicito el decreto de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentarias todo, Siendo las doce del mediodía (12:00 m), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.…”. (Cursivas de este Tribunal).

El 06/12//2016, mediante nota de secretaria se anexo informe fotográfico con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado FINCA EL FORASTERO, en fecha 25/11/2016. (Pieza N° 01, Folios 96 al 118)


ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito de solicitud, entre otras cosas expone, por todos los argumentos esgrimidos, ahora bien ciudadano juez: en los últimos días están suscitando problemas en el predio denominado el forastero, tales como personas ajenas a mi persona las cuales andan en motos entrando y cortando los alambre de púas, árboles con el fin de invadir por cuanto el predio esta cerca del pueblo de la localidad de Miri , las se han extraviado unas novillas, por tal motivo solicito la protección del predio y de los semoviente que se encuentran en el, ya que estas personas han amenazado al ciudadano , de muerte y de su familias las cuales habitan en dicho predio,


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN.

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-) Copia fotostática simple y originales de titulo suficiente de propiedad a favor del cuidadazo: NILSSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, parte solicitante emitido por el juzgado tercero de primera instancia agraria de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha 22/10/2015, y registrado por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipio Cuidada Bolivia Pedraza y Antonio José de sucre del estado Barinas, (Folio 10 al 75 Pza. 1)
2.-) Copia fotostática simple de documento como criador de ganado a favor del cuidadazo: NILSSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, parte solicitante antes identificado, emitido por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales de los Municipio Cuidada Bolivia Pedraza y Antonio José de sucre del estado Barinas. (Folios 76 al 80 Pza. 1)
3- ) Copia fotostática simple de Certificado de Vacunación, a favor del cuidadazo: NILSSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, parte solicitante antes identificado, emitido por la oficina del instituto nacional de salud agrícola integral, (I.N.S.A.I), sobre el Predio el Forastero, (Pza. 1 Folios 81 al 82).
4- ) Copia fotostática simple de documento contentivo del registro único de información fiscal, Rift a nombre del ciudadano: NILSSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, emitido por la oficina del servicio integrado y tributario de aduana y recaudación de impuesto y finanza,( SENIAT), ( folio 83 Pza. 1)
5- ) Copia fotostática simple de certificado de inscripción en el registro permanente de productores y productoras agrícolas, a nombre del el ciudadano NILSSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, emitido por el Ministerio de del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras (Pza. 1 folio 85).
6- ) Original de documento contentivo de Aval de Propiedad de un conjunto de mejoras y bienechurias denominada el forastero propiedad del ciudadano: NILSSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, emitido por el ministerio del poder popular para las comunas y movimientos sociales Consejo Comunal la Paz

DE LA COMPETENCIA

Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano NILSSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.859.625, asistido por el Abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, sobre el predio denominado “FINCA EL FORASTERO”, con una extensión aproximadamente de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (9 has con 1.905 M2), ubicada en el sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, antes de pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo fundamento se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
Así pues, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que el artículo 196, de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al establecer el juez agrario debe, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de
Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.

Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 25/11/2016, cursante a los folios (92 al 94) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que el predio “EL FORASTERO”, con una extensión aproximadamente de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS ( 9 has con 1.905 M2), ubicada en el sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda los Naranjos, Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Víctor Hernández Devia y Carlos Contreras, Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda Los Naranjos y Carlos Contreras, Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda Los Naranjos y Víctor Hernández; En la oportunidad de la inspección de rigor, que establece el citado tribunal, se observó un predio con una actividad pecuaria predominante, como respuesta a las condiciones medioambientales de la zona, que corresponde a una llanura aluvial con predominio de suelos bajos, por la influencia de los ríos y caños que circundan la región y la escasa pendiente para el drenaje superficial. El patrón tecnológico de uso de la tierra se deriva de la ocupación y desarrollo del espacio de forma interrumpida, por un largo tiempo, que los pisatarios han logrado adaptar a las condiciones del medio, para transformarlo paulatinamente en un predio productivo, basado actualmente en varios subsistemas de producción, donde prevalece el de ganadería de cría, levante y ceba, bajo un manejo intensivo de animales bovinos de alta calidad genética. Para recabar la mayor información posible, El predio visitado está estructurado para el manejo de un subsistema de producción; la cría, levante y ceba de ganado bovino, y también la producción de leche. Se ha organizado la actividad ganadera para el desarrollo diversificado y orientado a la producción de rubros de alta demanda, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes y razas utilizadas y el manejo del rebaño, representan un uso definido del aprovechamiento del recurso tierra. El Tribunal Agrario, en cumplimiento de sus obligaciones, decidió constituirse en el sitio y practicar una inspección detallada que abarcó los aspectos donde se requiere constatar su existencia o estado actual y de rendir informe sobre el particular, se observó que la actividad productiva del predio es la ganadería, y producción de leche, existen rebaños de bovinos de ceba cría y levante y ordeño en diferentes rebaños, Con el estricto asesoramiento del practico ciudadano José domingo duque , en inspección realizada el 25/11/2016, que cursa en los folios 38 al 56 de la presente causa, antes identificado, se censó el siguiente lote de ganado vacuno: de 26 semovientes que al censarlos se determino que esta distribuido en 7 vacas de cría, 1 maute, 1 toro reproductor y 17 novillas: El predio está ubicado a unos 680 metros al norte de la Troncal 005, en una zona de colinas bajas, alternando con pequeños valles aluviales, donde se ha desarrollado la actividad agropecuaria diversa, en pequeñas y medianas unidades de producción, donde el uso pecuario es predominante, como respuesta a las condiciones medioambientales de la zona, que corresponde a suelos de texturas franco arenosas, de buen drenaje superficial y con un clima aceptable para la cría de bovinos, La precipitación promedio anual es de 2.100 mm.....
Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero.
La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2 ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3 ºC.
La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo al clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm. y una temperatura promedio anual superior a 24ºC. Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva.
Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa.
La evaporación promedio es de 2.104 mm. Por año, con un promedio diario de 5,76 mm..... El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm, El área está ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas Estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial, El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos.
Vegetación Natural:
La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años. En su mayoría son pastos introducidos, tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región, en combinación con pastos naturales. Ocasionalmente se presentan árboles aislados de las especies típicas de los llanos occidentales, especialmente alrededor del afloramiento de agua indicado anteriormente.
Además de la vegetación natural, en el predio visitado se observan plantaciones forestales de las especies Tectona grandis (Teca) y Gmelina arborea (Melina), bajo la modalidad campo abierto, con edades comprendidas desde 12 hasta 2 años, cubriendo una superficie estimada de 0,25 ha.
El predio no posee instalaciones actualmente como viviendas o corrales, ya que su actividad se maneja desde la población de Miri, donde habita el propietario y que está ubicada a unos 600 metros, pero en cambio, si cuenta con otras bienhechurías como cercas perimetrales e internas.
Cercas: perimetralmente cuenta con cercas convencionales de cuatro (4) y cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera aserrada cada 1,5 metros, de esta recientemente se reconstruyó el lindero oeste y sur que es la colindancia que le corresponde al predio El Forastero. Internamente existen cercas convencionales de cuatro líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 metros y también electrificadas de una sola línea y estantillos cada 10 metros, obteniendo la electricidad de un predio vecino. Vía de Acceso: para llegar al predio existe una vía de penetración permanente engranzonada, de unos 4 metros de ancho de calzada, que viene a ser el único acceso y que está ubicada en el lindero suroeste. Siendo este predio un área ganadera tradicional.
Los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes ocupa la mayor parte de su superficie. Los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado. También se presentan los pastos naturales, típicos de las zonas de sabana de los llanos occidentales, que son consumidos y aportan a la alimentación bovina. En el siguiente cuadro se presenta una estimación de la superficie bajo pastizales y su relación con la superficie total del predio. La estimación de áreas de pastizales se presenta en el cuadro Nº 4, calculándose una superficie neta de 8,57 ha, que equivale al 93,25% del área total de la finca. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por la vegetación alta o mediana y a las plantaciones forestales de Teca y Melina.
De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, los de mayor superficie cultivada son el Humidícola (35,0%) y el Brizantha (35,0%), los cuales se han establecido, el primero en las partes más llanas y el segundo en las zonas de pendiente, en combinación con el pasto Mulato II (23,3%) y el pasto Paja de Burro que ocupa un 6,7%, la única especie nativa presente en las zonas de pastizales.
Para obtener la Capacidad de Sustentación se obtuvo un promedio ponderado para los tipos de pastos considerados y existentes en el predio. Así, se estimó en 0,6 U.A./ha/año para los pastos nativos y 2,2 U.A./ha/año para los pastos introducidos; con estos valores y conociendo la superficie ocupada por el cultivo, se obtuvo un valor de 17,94 U.A. y un índice de Capacidad de Sustentación de 2,094 U.A./ha. Al calcular la carga animal se realizarán las comparaciones y análisis correspondientes, No obstante en toda explotación pecuaria se requiere un manejo de pasturas para lograr la sostenibilidad y la buena calidad de los forrajes. En este predio se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobre pastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. Como hemos descrito anteriormente existen seis (6) potreros de diferente forma y superficie, los rebaños se clasifican por grupos etarios y tipo, y se incluyen tantos animales como corresponda la superficie de los potreros.
El tiempo de pastoreo oscila entre 6 y 8 días, de acuerdo al tamaño del potrero y a la carga animal. Se mantiene en descanso durante un lapso de 20 a 25 días. La agresividad de otras especies que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas, que se realiza por medios mecánicos utilizando la desbrozadora mecánica (guadaña) y machete, por lo menos dos veces al año. Al inicio de la época seca se construye un cortafuego perimetral para evitar la propagación de incendios hacia el área de pastos.
La inspección realizada al predio denominado Finca “El Forastero” permitió recabar la información de las actividades que se desarrollan actualmente en este predio, los aspectos relacionados con la producción agropecuaria y con los hechos que denuncian como limitantes a la continuidad de la producción agroalimentaria, que servirán para incorporar elementos al expediente signado con el número A-0.214-16, que lleva el Tribunal Agrario y dar oportuna respuesta sobre lo solicitado.
En resumen podemos afirmar que en el predio se realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, donde impera la actividad ganadera de cría, levante y también de producción de leche.
Se observó un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos que demanda una instalación bovina de ese tamaño, para el cumplimiento de los fines con respecto a la adaptación de la tierra a los niveles de alta productividad.
La cercanía a las áreas urbanas de predios agropecuarios configura una serie de ventajas pero también un cúmulo de riesgos, estos asociados a actividades delictivas y depredadoras que obligan a extremar las precauciones para reducirlas al mínimo. Una de estas medidas precautelares, a corto plazo, debe incorporar la obligación de asentarse en el predio, tal como lo confirmó su propietario quién informó de la adquisición de materiales para construir una vivienda y un corral a principios del próximo año. Otra iniciativa debe surgir del conjunto de propietarios del sector para asumir una vigilancia permanente y el establecimiento de un sistema expedito de comunicación para reportar cualquier incidente o sospecha de actividades ilegales.
Se concluye que este predio es una unidad que actualmente mantiene buenos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Por otra parte según el informe presentado por el practico juramentado en inspección realizada e informe presentad, el representante legal de la Finca “El Forastero” durante la fase de inspección hizo al Tribunal Agrario, explicó en detalle los hechos que identifica como perturbación a la continuidad de la actividad agropecuaria que se desarrolla en este predio rural y que atenta contra la inversión realizada para la producción de rubros prioritarios. Entre los más evidentes se describen los siguientes:
La constante rotura de cercas limítrofes por el sector noreste que propicia la salida del ganado y su posterior pérdida y el ingreso de ganado de los predios vecinos, tal como se observó durante la fase de inspección presentándose el caso de una novilla que no corresponde al rebaño del predio. Esta práctica ha generado pérdida de animales y pudiera ocasionar accidentes de tránsito si alcanzan las vías públicas y también posibilidad de intercambio genético indeseable por monta natural.
La sustracción del alambre liso de las cercas electrificadas ocasiona problemas para la aplicación del sistema de pastoreo rotacional, afectando la producción de forraje y por tanto la actividad ganadera.
El sacrificio de animales in situ y la aparición de animales con heridas punzó penetrantes son hechos que se han incrementado y que afectan de madera directa a la actividad ganadera y a la inversión que en este campo se ha fomentado.
Todo lo cual fue constatado de igual forma por el practico Juramentado Ingeniero Forestal José Domingo Duque en su informe técnico que obra a los folios (97 al 118), quien manifiesta además que el predio objeto de marras realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región combinándose en forma equilibrada la producción animal de bovinos con pastos nativos.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la representación judicial de la parte solicitante en la oportunidad de la inspección judicial del 25/11/2016 que el predio en cuestión ha sido objeto de amenaza por parte de personas ajenas, el cual afecta de manera eminente ocasionando daños físicos de los semovientes del predio, y daños cercas eléctricas y convencionales, por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “EL FORASTERO”, constante de aproximadamente de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS ( 9 has con 1.905 M2), ubicada en el sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda los Naranjos, Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Víctor Hernández Devia y Carlos Contreras, Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda Los Naranjos y Carlos Contreras, Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda Los Naranjos y Víctor Hernández;
y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano NILSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.859.625, asistido por el Abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891,sobre el predio denominado “EL FORASTERO”, constante de aproximadamente de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS ( 9 has con 1.905 M2), ubicada en el sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda los Naranjos, Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Víctor Hernández Devia y Carlos Contreras, Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda Los Naranjos y Carlos Contreras, Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda Los Naranjos y Víctor Hernández;
Asimismo las medidas decretadas consisten en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por el ciudadano NILSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.859.625, antes identificado en el predio “EL FORASTERO” la medida agroalimentaria aquí decretada tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, ordena librar cartel de notificación de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida al General De Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante De La Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Antonio José de sucre del estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a la Oficina de orden Publico y Seguridad ciudadana (SESOP), del estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de las mismas.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano NILSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.859.625, asistido por el Abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 111.891, sobre el predio denominado “EL FORASTERO”, constante de aproximadamente de NUEVE HECTAREAS CON UN MIL NOVECIENTOS CINCO METROS CUADRADOS ( 9 has con 1.905 M2), ubicada en el sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda los Naranjos, Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Víctor Hernández Devia y Carlos Contreras, Este: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda Los Naranjos y Carlos Contreras, Oeste: Terrenos que son o fueron ocupados por Hacienda Los Naranjos y Víctor Hernández; la cual consiste que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de perturbación agroalimentaria en el predio, así como que existen en el predio La Siberia, perteneciente a el ciudadano NILSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.859.625, y/o cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por el ciudadano NILSON ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.859.625, antes identificada en el predio “El Forastero”, la medida agroalimentaria aquí decretada tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses contados a partir de la fecha de publicación de la misma.
TERCERO: La medida de protección a la producción agroalimentaria, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ofíciese a secretaria de seguridad ciudadana y orden público del estado Barinas (SESOP) a la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, al General de Brigada Hubert Cortez Garrido, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, y líbrese cartel de notificación de la presente medida y/o cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los Catorce días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.


El Juez,

Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.


El Secretario,

Abg. FERNANDO DIAZ.


EXP N°A- 0.214-16
OJCL/LFDS/CD.