REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 15 de Diciembre de 2016
206º y 156º
EXPEDIENTE №: A-0.142-15
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.988.399, abogado de profesión.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, FENA ODILIA NIÑO PACHECO, LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS y LUIS MIGUEL LUGO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.449.770, V-17.887.124, V-14.433.513 y V-20.599.353, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo el № 21.916, 188.523, 187.700 y 229.091
PARTES DEMANDADA: GIOVANNY MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.551.875, domiciliado en el Barrio Llano Alto, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
ABOGADOS DE LAS PARTES DEMANDADAS: DARÍO DURAN e IGNACIO RONDON SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad № V-3.621.525, V-9.181.302, inscritos en el inpreabogado bajo el № 16.916 y 41.187.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conoce de la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.988.399, representado judicialmente por los abogados en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, FENA ODILIA NIÑO PACHECO, LORAIMA DEL PILAR SANDOVAL ROJAS y LUIS MIGUEL LUGO GARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.916, 188.523, 187.700 y 229.091, en contra del ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.551.875, representado judicialmente por los abogados en ejercicio,
ANTECEDENTES
El 16/11/2015, fue recibida en la secretaria de esta Instancia Agraria escrito de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ en contra del ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, dándosele entrada y curso de ley correspondiente el 19/11/2016. (Folios 01 al 207)
El 24/11/2015, esta Instancia Agraria admitió la presente demanda y ordenó librar boleta de citación a la parte demandada una vez la parte demandante consigne los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 208 Pieza 1)
El 14/12/2015, mediante diligencia la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas. (Folio 209 Pieza 1)
El 17/12/2015, mediante auto esta Instancia Agraria libró las boletas de citación con su respectivas compulsas a la parte demandada. (Folios 211 y 212 Pieza 1)
El 14/03/2016, el Suscrito Alguacil de esta Instancia Agraria deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de boleta de citación librada a la parte demandada. (Folios 214 y 215 Pieza 1)
El 30/03/2016, se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, titular de la Cédula de Identidad Nros. № V-14.551.875, asistido en este acto por los abogados en ejercicio DARIO DURAN VELASCO e IGNACIO RONDON SILVA, inscritos en el inpreabogado bajo los № 16.916 y 41187. (Folios 217 al 316 Pieza 1)
El 04/04/2016, esta Instancia Agraria mediante auto fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el 05/05/2016. (Folio 318 Pieza 1)
El 17/05/2016, se dictó auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 14/06/2016 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 319 Pieza 1)
El 14/06/2016, siendo el día y la hora acordada se celebró la Audiencia Preliminar entre las partes. (Folios 320 al 322 Pieza 1)
El 21/06/2016, se agregó al presente expediente la transcripción de la audiencia preliminar. (Folios 323 al 327 Pieza 1)
El 22/06/2016, se recibió escrito presentado por el abogado en ejercicio Ignacio Rondón Silva, co-apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual promueve pruebas. (Folios 328 y 329)
El 06/07/2016, mediante auto este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los límites de la controversia, y asimismo apertura el lapso de promoción de pruebas. (Folios 332 y 333 Pieza 1)
El 12/07/2016, se recibió diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual ratifica las pruebas presentadas. (Folio 334 y su Vto)
El 14/07/2016, se dictó auto mediante el cual se pronuncia el Tribunal con referencia a la admisión o no de las pruebas y de igual forma apertura el lapso de evacuación de pruebas. (Folios 335 al 338 Pieza 1)
El 27/07/2016, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la inspección judicial y la experticia al predio denominado “Rancho Pelao”, ubicado en el sitio conocido como “El Mesero” o Canagua, sector Maporita, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño La Ceiba, Sur: José Francisco Marin, Este: Finca Santa María y Oeste: Héctor A. Falcón, para el día Jueves 29 de Septiembre de 2016, a las ocho y treinta minutos de la mañana, (08:30am), asimismo se libraron los oficios correspondientes. (Folios 340 y 341 Pieza 1)
El 22/09/2016, el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, manifestó que acepto la designación como experto en la presente causa. (Folio 342, Pieza 1)
El 26/09/2016, esta Instancia Agraria realizo la debida juramentación del experto designado para la realización de experticia, se hizo entrega de la credencial al Ingeniero Forestal José Domingo Duque. (Folios 343 al 345 Pieza 1)
El 29/09/2016, siendo el día y hora acordada esta Instancia Agraria realizó inspección judicial y experticia al predio denominado “Rancho Pelao”, ubicado en el sitio conocido como “El Mesero” o Canagua, sector Maporita, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Caño La Ceiba, Sur: José Francisco Marin, Este: Finca Santa María y Oeste: Héctor A. Falcón. (Folios 346 al 350 Pieza 1)
El 11/10/2016, se recibió informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, practico juramentado en Inspección Judicial del 29/09/2016 (Folios 353 al 380 Pieza 1)
El 14/10/2016, se recibió informe fotográfico relativo a inspección judicial del 29/09/2016 (Folios 382 al 388 Pieza 1)
El 31/10/2016, se recibió diligencia presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada mediante el cual consigna documentales. (Folios 390 al 417)
El 16/11/2016, esta Instancia Agraria siendo la oportunidad procesal correspondiente fija mediante auto la oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria para el 01/12/2016 a las diez de la mañana (10:00 am). (Folio 419 Pieza 1)
El 01/12/2016, siendo el día y hora fijada se realizó la celebración de la Audiencia Probatoria y se evacuaron los testigos que asistieron a dicho acto, asimismo se dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 420 al 449 Pieza 1)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte demandante en su libelo de demanda entre otras cosas manifiesta que el 16/03/2009, procedió a comprar un derecho sobre un lote de terreno de cría y propiedad privada, con una superficie de ciento cincuenta hectáreas (150 has), que formaba parte de un terreno de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como “Mesero” o Canagua, Sector Maporita, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, manifiesta que con el transcurrir de los meses presuntamente llegaron unas personas y pasaron por la finca manifestando que el Hato Moraleño que estaba cerca de la finca de su propiedad estaba siendo intervenido por el Instituto Nacional de Tierras, y que días después presuntamente se enteró que el Hato el Moraleño era objeto de un procedimiento de rescate y que lo iban a repartir a algunas cooperativas, a razón de lo cual presuntamente un grupo de personas acudieron a su finca y a la de sus vecinos diciéndoles que ellos también debían retirarse de sus predios porque les habían otorgado una carta agraria socialista y que dentro de la misma estaban incluidas las fincas de sus vecinos y la suya, asi las cosas continua manifestando que les participó que no se retiraría de su finca y que el INTI debía notificarlo para él ejercer su defensa. Alega además el actor que, el sigui trabajando en sus tierras aunque con preocupación por cuanto miembros de dichas cooperativas seguían insistiendo bajo amenaza que tenia que irse de la zona, razón por la cual según sus dichos fue varias veces a las oficinas del INTI Barinas quienes le manifestaron que no existía ningún procedimiento sobre su finca, pero según sus dichos el día 19 de Octubre de 2010 en horas de la madrugada presuntamente recibió una llamada de parte del encargadode la finca quien le manifestó que en la noche anterior se habían presentado unos ciudadanos que el los conocía por los nombres de Giovanny Medina Mora y Wilmer Mora, quienes dijeron ser presidentes de las cooperativas y en compañía de otras personas presuntamente los habían amarrado y habían derrumbado la casa de la finca, a razón de lo cual se dirigió a la Comandancia de la Policia del Municipio Pedraza y manifestó lo ocurrido y en compañía de funcionarios policiales se dirigieron a la finca y verificaron lo manifestado y procedieron a privar de libertad a las personas señaladas, seguidamente alega que dichos ciudadanos quedaron bajo un régimen de presentación para continuar con el procedimiento penal, continua relatando que se dirigió a la finca para realizar trabajos inherentes a la actividad agraria pero que continuaba siendo amenazado de muerte si no se iba de su finca, a lo cual tuvo que ceder por miedo a su seguridad, y que en años anteriores tomo la decisión de trasladarse nuevamente a su finca y desde uno de los linderos pudo observar el total estado de abandono en que mantienen su finca de la cual fue despojado por el ciudadano Giovanny Medina, por cuanto observo los potreros llenos de maleza y en muy malas condiciones todo lo cual despertó en él la voluntad de recuperar sus tierras por lo cual demanda al precitado ciudadano por Acción Reivindicatoria.
PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE
1- Original de documento de compra venta entre los ciudadanos REINALDO ELIAS ARAUJO BALZA y JOSE FRANCISCO MARIN como vendedores y como comprador el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando registrado bajo el Nro. 23 del Protocolo Primero, Tomo once (11), folio 118 y 119 Fte y Dvto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2009 del 16/03/2009, marcado con letra “A”. (Folios 10 al 12).
Se observa que se trata de Original de documento de compra venta entre los ciudadanos REINALDO ELIAS ARAUJO BALZA y JOSE FRANCISCO MARIN como vendedores y como comprador el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, quedando registrado bajo el Nro. 23 del Protocolo Primero, Tomo once (11), folio 118 y 119 Fte y Dvto, principal y duplicado, primer trimestre del año 2009 del 16/03/2009, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2- Copia fotostática simple de plano topográfico de Sabanas del Mesero o Canagua, ubicado en el sector Maporita, Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, levantado por el Topógrafo Alcides Sánchez, con sello proveniente de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con letra “B”. (Folio 13).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de plano topográfico de Sabanas del Mesero o Canagua, ubicado en el sector Maporita, Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, levantado por el Topógrafo Alcides Sánchez, con sello proveniente de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
3- Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez del 21/04/2009, con sello húmedo, marcado con letra. “C”. (Folio 14).
Se observa que se trata de copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez del 21/04/2009, con sello húmedo, el cual sirve de alguna forma para corroborar y reforzar lo alegado por la parte demandante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4- Copia fotostática simple de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas del 15/10/2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Miguel Lugo, marcado con letra. “D”. (Folio 15).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas del 15/10/2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5- Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el SENIAT a favor del ciudadano Miguel Ángel Lugo, del 10/09/2015, marcado con letra. “E”. (Folio 16).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras emitido por el SENIAT a favor del ciudadano Miguel Ángel Lugo, del 10/09/2015, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6- Copia fotostática simple de expediente penal Nro. EP01-P-2010-008158, llevado por el Tribunal de control número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde están imputados los ciudadanos Wilmer Iván Mora Mora y Yovanny Medina Mora por el delito de Robo Agravado y las víctimas son los ciudadanos Miguel Ángel Lugo, Luis Arismendi y Cesar Briceño, marcado con letra. “F”. (Folios 17 al 148).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de expediente penal Nro. EP01-P-2010-008158, llevado por el Tribunal de control número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde están imputados los ciudadanos Wilmer Iván Mora Mora y Yovanny Medina Mora por el delito de Robo Agravado y las víctimas son los ciudadanos Miguel Ángel Lugo, Luis Arismendi y Cesar Briceño, el cual sirve de alguna forma para corroborar y reforzar lo alegado por la parte demandante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7- Copia fotostática simple de carta agraria socialista emitida por el INTI a favor de las cooperativas “Tecnicos La Mazorca R.L”, “El Renacer de Camilo R.L”, “El Azulejo de Socopó R.L”, “Don Vicente II R.L”, “Nuestra Creación R.L”, “La Rebelión R.L”, “Agua Azul 88 R.L”, “ sobre el predio “Hato El Moraleño”, marcado con letra “G”. (Folios 149 al 152).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de carta agraria socialista emitida por el INTI a favor de las cooperativas “Tecnicos La Mazorca R.L”, “El Renacer de Camilo R.L”, “El Azulejo de Socopó R.L”, “Don Vicente II R.L”, “Nuestra Creación R.L”, “La Rebelión R.L”, “Agua Azul 88 R.L”, sobre el predio “Hato El Moraleño”, documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
8- Original de plano topográfico de siete (07) cooperativas”, en el estado amazonas, marcado con letra. “H”. (Folios 153).
Observa este Juzgador que se trata de Original de plano topográfico de siete (07) cooperativas”, en el estado amazonas, y por cuanto la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
9.- Documentos relativos a la propiedad, marcados con letra “I”:
9.1) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 2, Protocolo Primero, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1912 de fecha 13/09/1912. (Folio 154 al 157, “I”)
9.2) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 4, Protocolo Cuarto, principal y duplicado, tercer trimestre del año 1850 de fecha 05/01/1850 y reprotocolizado 13/09/1912 bajo el Nro. 8, del Protocolo Primero, Tomo Nueve (09), folios 58 al 60 Fte, principal y duplicado, primer trimestre de fecha 30/03/2005. (Folio 158 al 163, “I1”)
9.3) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 10, Protocolo Primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 1897 de fecha 23/01/1897. (Folio 164 al 168, “I2”)
9.4) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 6, Protocolo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 1915 de fecha 25/01/1915. (Folio 169 al 174, “I3”)
9.5) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 2, Protocolo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 1920 de fecha 29/03/1920. (Folio 175 al 178, “I4”)
9.6) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 5, Protocolo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 1920 de fecha 30/03/1920. (Folio 179 al 182, “I5”)
9.7) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 1, Protocolo primero, principal y duplicado, segundo trimestre del año 1925 de fecha 08/05/1925. (Folio 183 al 186, “I6”)
9.8) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 6, Protocolo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 1926 de fecha 05/02/1926. (Folio 187 al 190, “I7”)
9.9) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 13, Protocolo primero, principal y duplicado, primer trimestre del año 1926 de fecha 24/03/1926. (Folio 191 al 194, “I8”)
9.10) Copia fotostática simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro. 2, Protocolo primero, principal y duplicado, tomo 5, cuarto trimestre del año 2007 de fecha 18/10/2007. (Folio 195 al 202, “I9”)
Se observa que se trata de Copias fotostáticas simples de documento registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, que evidencian la tradición legal del bien inmueble objeto del litigio, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10- Copia fotostática simple de control sanitario emitido por el INSAI, Copia fotostática simple de certificado nacional de vacunación, Copia fotostática simple de actividades programadas de erradicación de brucelosis del 14/06/2015 y factura de compra de tractor por ante la empresa ORVAL, todas estas documentales a favor del ciudadano Miguel Lugo, marcado con letra. “J”. (Folios 17 al 148).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de control sanitario emitido por el INSAI, Copia fotostática simple de certificado nacional de vacunación, Copia fotostática simple de actividades programadas de erradicación de brucelosis del 14/06/2015 y factura de compra de tractor por ante la empresa ORVAL, todas estas documentales a favor del ciudadano Miguel Lugo, documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE MONTERO, ALFREDO ELIAS ALDANA MORALES, HECTOR ANTONIO FALCON, CARLOS ALVAREZ y DANIEL SALGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades № V-19.612.158, V-18.225.932, V-9.266.935, V-13.500.726 y V-15.669.702, siendo la oportunidad de la audiencia probatoria, se hicieron presentes y fueron evacuados los ciudadanos:
11.1) ALFREDO ELIAS ALDANA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.225.932:
Omissis…”En horas de despacho del día de hoy jueves primero de diciembre del año dos mil dieciséis (01/12/2016), siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), día y hora fijado por éste Tribunal, en auto del 16/11/2016, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente Juicio, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.988.399, abogado de profesión, en contra del ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.551.875, en el expediente signado con el № A-0.142-15, nomenclatura particular de esta instancia agraria; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano ALFREDO ELIAS ALDANA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.225.932, quien fue promovido por la parte demandante en el libelo de demanda. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez y de donde lo conoce?
Respuesta: si lo conozco, soy amigo personal del hijo y tengo muchos años conociéndolos, he ido a la finca de ellos, los conozco por lo menos 10 años
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez es propietario del predio denominado Rancho Pelao, ubicado en el jurisdicción del Municipio Pedraza?
Respuesta: si es correcto, yo se que tiene un ganado, unos plátanos, una casa, pozo de perforación, gallinas
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Lugo fue despojado de la posesión del predio denominado Rancho Pelao?
Respuesta: si, nosotros fuimos en el 2010 se sembró pasto, luego me llama y me dice que la finca se la habían tomado y cuando fuimos estaba sin posesión
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Giovanny Medina Mora fue la persona que despojó de la posesión a Miguel Ángel Lugo y si actualmente se encuentra en dicho predio?
Respuesta: si, si fue el señor porque reiterada veces amenazó a la gente a los que estaban ahí, yo después del problema he pasado a las fincas de al lado, yo vendo queso, soy comerciante, he pasado y esta el señor ahí metido en el predio.
En este estado la abogada de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en que fecha fue en que usted visitó a la finca y pudo apreciar si había ganado, gallinas?
Respuesta: eso fue como en septiembre u octubre del 2010.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el ciudadano Giovanny Medina Mora ocupa o tiene mejoras en lote de terreno que manifiesta el demandante ciudadano Miguel Ángel Lugo, que fue perturbado de la posesión que tenía?
Respuesta: si yo lo he visto con una gente ahí, porque yo paso por las fincas de al lado.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas. Es todo. No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ALFREDO ELIAS ALDANA MORALES, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.2) HECTOR ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.266.935:
Omissis…” En horas de despacho del día de hoy jueves primero de diciembre del año dos mil dieciséis (01/12/2016), siendo las once y cinco de la mañana (11:05a.m.), día y hora fijado por éste Tribunal, en auto del 16/11/2016, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente Juicio, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.988.399, abogado de profesión, en contra del ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.551.875, en el expediente signado con el № A-0.142-15, nomenclatura particular de esta instancia agraria; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano HECTOR ANTONIO FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.266.935, quien fue promovido por la parte demandante en el libelo de demanda. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez y de donde lo conoce?
Respuesta: si lo conozco, de allá del fundo que yo tengo, es vecino
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Lugo es propietario del predio denominado Rancho Pelao, ubicado en el Municipio Pedraza del estado Barinas?
Respuesta: si, me consta porque es vecino del mismo sector.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez fue despojado de la posesión de dicho predio y si sabe quien lo despojó
Respuesta: si correcto, se porque como vecino que somos al día siguiente en la mañana el me invito al sitio para verificar lo que había ocurrido en la finca y nos encontramos con el señor Giovanny mora, en compañía de unos funcionarios y acepto que si había tumbado la casa, que tenía allí un rancho
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Giovanny Mora está en posesión del predio denominado Rancho Pelao?
Respuesta: si, porque siempre lo e visto en la zona.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted vio cuando el ciudadano Miguel Lugo saco las vacas que tenía dentro del predio Rancho Pelao y para donde las saco?
Respuesta: si las paso para el área mía, yo le di permiso para que las pasara para el fundo que yo poseo ahí.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque el ciudadano Miguel Lugo tuvo la necesidad de sacar los animales del predio Rancho Pelao?
Respuesta: porque le habían tumbado el rancho corría con el riesgo que se perdieran las reces, porque no las podía atender en ese momento.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien informó que no repreguntaría al testigo.
En este estado pasa el ciudadano Juez a realizar preguntas al testigo y lo hace de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo a que distancia esta ubicado el predio que posee del supuesto predio Rancho Pelao?
Respuesta: están pegadas, las divide una cerca, las casas están a kilómetro y medio.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si ha recibido amenazas o perturbaciones que le dificulten desarrollar las actividades propias de la producción que mantiene y des ser cierto o afirmativa indicar al tribunal por quienes a recibido amenazas o perturbaciones?
Respuesta: si en una ocasión fue el técnico del INTI y la SESOP para realizar la delimitación de mi área y se presento el señor Giovanny Mora en compañía de otras personas, 3 o 4 amenazando que no podía estar en esa área, porque supuestamente lo estaban ubicando ahí, que si continuaba con esa labor en ese entonces me quemaban el tractor que tengo allá. Es todo. No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano HECTOR ANTONIO FALCON, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, ya que el testigo manifestó en sus respuestas a las preguntas 2 y 3 que es vecino del fundo en litigio y que observó el despojo del cual fue objeto el demandante de autos, valoración que se le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.3) CARLOS ENRIQUE ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.726:
Omissis…” En horas de despacho del día de hoy jueves primero de diciembre del año dos mil dieciséis (01/12/2016), siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26a.m.), día y hora fijado por éste Tribunal, en auto del 16/11/2016, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente Juicio, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.988.399, abogado de profesión, en contra del ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.551.875, en el expediente signado con el № A-0.142-15, nomenclatura particular de esta instancia agraria; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-13.500.726, quien fue promovido por la parte demandante en el libelo de demanda. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Lugo es propietario del predio denominado Rancho Pelao, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pedraza del estado Barinas?
Respuesta: si es el propietario.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Lugo fue despojado de la posesión por vías de hecho que tenía sobre el predio Rancho Pelao?
Respuesta: si es verdad.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Giovanny Media Mora fue el que despojó de su posesión al ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez?
Respuesta: si es verdad
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo porque le consta que el ciudadano Giovanny Medina Mora fue el que despojo al ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez de la posesión del predio Rancho Pelao?
Respuesta: porque yo estaba la noche en que tumbaron la casa.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que tenía en la finca Rancho Pelao Miguel Ángel Lugo Domínguez y que producía antes que lo despojaran?
Respuesta: tenia plátanos, gallinas, árboles frutales sembrados, y ganado que tenia allá, tenia sembrado café, ají, cebollin, varias matas que se siembran en el campo.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que interés tiene en participar en este juicio?
Respuesta: no, ninguno, yo trabajaba con el y por eso estoy aquí.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que vías de hecho considera usted que realizaron para despojar al propietario del fundo Rancho Pelao?
Respuesta: con un tractor.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde estaba usted para el momento de realizar los actos de despojo en el fundo Rancho Pelao?
Respuesta: yo me había quedado en el rancho y cuando vi que venia el tractor me fui para el monte.
En este estado la representación de la parte demandada indica que no va a realizar más preguntas.
En este estado el Juez pasa a interrogar al testigo de la forma siguiente:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que funciones realizaba en el supuesto predio Rancho Pelao y si se quedaba a dormir en la noche en el mismo?
Respuesta: yo trabajaba como obrero allá en la finca, hacia todo lo que se podía hacer y si me quedaba de noche.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en cuantas oportunidades fue visitado por personas extrañas en el sitio denominado por ustedes como Rancho Pelao?
Respuesta: varias veces fuimos visitados y nos decían que no podíamos estar ahí.
Es todo. No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVAREZ GUERRERO, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, por cuanto en sus respuestas a las preguntas y sus respuestas a las repreguntas no tuvo contradicción alguna, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con loe establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.4) DANIEL ALEJANDRO SALGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.669.702:
Omissis…” En horas de despacho del día de hoy jueves primero de diciembre del año dos mil dieciséis (01/12/2016), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50a.m.), día y hora fijado por éste Tribunal, en auto del 16/11/2016, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente Juicio, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.988.399, abogado de profesión, en contra del ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.551.875, en el expediente signado con el № A-0.142-15, nomenclatura particular de esta instancia agraria; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-15.669.702, quien fue promovido por la parte demandante en el libelo de demanda. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez?
Respuesta: si lo conozco.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Ángel Lugo Domínguez es propietario del predio denominado Rancho Pelao, ubicado en el Municipio Pedraza del estado Barinas?
Respuesta: si, si me consta.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que producción tenía el predio Rancho Pelao cuando lo poseía Miguel Ángel Lugo Domínguez?
Respuesta: allá había entre 50 a 60 vacas, parías, gallinas, cochinos, plátanos sembrados, topochos, árboles frutales, lo que hay en una finca
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Ángel Lugo fue despojado por vías de hecho de la posesión del predio Rancho Pelao por el ciudadano Giovanny Medina Mora?
Respuesta: si me consta porque estaba haciendo unos trabajo en esa finca, el día que ocurrió que llegaron tumbaron el rancho, ese fin de semana no estaba, cuando vuelvo vamos para el rancho, llegaron el señor Giovanny con un grupo de gente, eran varias personas, diciendo que debían salir de ahí, se pide permiso al señor Falcón que es vecino de Rancho Pelao para llevar las cosas
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Giovanny Medina Mora se encuentra actualmente en posesión del predio Rancho Pelao?
Respuesta: si me consta, porque le dan unos trabajos eventuales al señor Falcón, el manejo de búfalos y de ahí se ve que si están ocupando el predio.
En este estado el abogado de la parte demandante manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandada quien no hizo preguntas.
Es todo. No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano DANIEL ALEJANDRO SALGUERA, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, por cuanto el testigo manifestó en su respuesta a la pregunta cuatro que el estaba haciendo unos trabajos en esa finca el día que llegaron tumbaron el rancho, se considera que dicho testigo fue presencial del hecho que da lugar al presente litigio, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Promovió la prueba de experticia, para lo cual el Tribunal designó en la oportunidad correspondiente al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE MARQUEZ, como experto para la realización de dicha experticia, el cual aceptó el cargo y fue juramentado, asimismo realizó la experticia el 29/09/2016, prueba esta que contó con el acompañamiento del Tribunal y de las partes para garantizar el control de la prueba, la cual corre inserta en autos a los folios 354 al 380.
En este sentido, observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio fue evacuado dentro del lapso legal de pruebas, conforme al principio de inmediación por este Juzgado Agrario, prueba ésta durante la cual estuvieron presentes ambas partes, ejerciendo por ende la parte demandante y demandada el control de la misma, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el 1.428 del Código Civil. Así se decide.
13.- Promovió la prueba de informes a la cual fue admitida y se libraron los oficios correspondientes a:
13.1) Al la Presidencia del Circuito Penal del estado Barinas, para que informe si existe o existió un proceso penal en contra del ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, asignado con el № EPO1-P2010-.008158. En fecha 01/12/2016, se recibió respuesta de la presente prueba de informes que obra a los folios 450 y 451 la cual se valora de la forma siguiente:
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de oficio Nro. E1010FO2016000432 proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la cual informa que la causa penal № EPO1-P2010-.008158, se encuentra en la fase suspendida, el cual sirve de alguna forma para corroborar y reforzar lo alegado por la parte demandante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
13.2) Al Instituto Nacional de Tierras en la ciudad de Caracas, Departamento de Registro de Tierras, informe si el ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.551.875, se le entrego o otrgó una carta agraria sobre algún predio en el estado Barinas y de ser positiva la respuesta se informe a este digno Tribunal la ubicación exacta del predio adjudicado, inclusive con sus respectivas coordenadas, tal como lo establece la Ley.
En cuanto a este medio de prueba, se deja expresa constancia que no se recibió respuesta alguna al oficio librado, razón por la cual se desecha la referida prueba.
14.- Promovió la prueba de inspección judicial la cual fue debidamente admitida y evacuada el 29/09/2016. (Folios 346 al 350)
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario, el 29/09/2016, solicitada como prueba por la parte demandante y la parte demandada, la cual fue evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los elementos esgrimidos o mencionados en el escrito de demanda, manifiesta además que los hechos narrados por el demandante presuntamente carecen de veracidad, contundencia, seriedad y legitimidad, por lo cual según sus dichos la Acción de Reivindicación interpuesta debe ser desestimada por el Juez competente de la causa.
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
1- Promovió las testimoniales de los ciudadanos IRMA MARLEY CONTRERAS MORENO, PEDRO SIERRA ROPERO, CLEMENCIA DEL CARMEN RIVAS DE PEREZ, ADOLFO GARCIA, JOSE ADOLFO GARCIA ARANGUREN, JOEL GARCIA, DAYANA DEL CARMEN ARELLANO ANDRADES, SANYELI ESTEFANI GARCIA RICO, HOLMERS DE JESUS CORDOBAZ PELAEZ, RUBEN DARIO PEREZ PEREZ, JAVIER ANTONIO PEREZ PEREZ y OVEL ANTONIO CARRERO CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidades № V-20.519.528, V-23.013.216, V-9.985.242, V-8.143.872, V-16.980.488, V-10.014.050, V-18.845.155, V-23.014.891, V-20.494.513, V-19.429.179, V-18.771.700 y V-18.224.636, siendo la oportunidad de la audiencia probatoria, se hicieron presentes y fueron evacuados los ciudadanos:
1.1) ADOLFO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.143.872:
Omissis…”En horas de despacho del día de hoy jueves primero de diciembre del año dos mil dieciséis (01/12/2016), siendo las doce y cinco de la tarde (12:05p.m.), día y hora fijado por éste Tribunal, en auto del 16/11/2016, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente Juicio, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.988.399, abogado de profesión, en contra del ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.551.875, en el expediente signado con el № A-0.142-15, nomenclatura particular de esta instancia agraria; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano ADOLFO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-8.143.872, quien fue promovido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda. Se deja constancia que se hizo presente la testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Giovanny Medina Mora?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que clases de mejora conoce usted que el demandante ciudadano Miguel Ángel Lugo ha plantado o cultivado en el terreno que dice que fue perturbado el demandante?
Respuesta: ninguna.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si el ciudadano Giovanny Medina Mora se encuentra ocupando parte del terreno que presuntamente el ciudadano Miguel Ángel Lugo manifiesta en su demanda que fue perturbado?
Respuesta: no señor.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si hay personas actualmente que tienen mejoras o bienhechurías en el lote de terreno que el demandante ciudadano Miguel Ángel Lugo manifiesta que fue perturbado?
Respuesta: si señor.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si estas personas que se encuentran en el lote de terreno antes mencionado tienen algún titulo o carta agraria otorgado por el Instituto Nacional de Tierras INTI?
Respuesta: si.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Miguel Ángel Lugo?
Respuesta: no señor.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde hace cuanto tiempo usted habita la zona del Moraleño?
Respuesta: 2010.
SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde que fecha del 2010 usted habita en el Moraleño?
Respuesta: no tengo exacta la fecha clara.
TERCERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si usted compro un lote de terreno en el Moraleño?
Respuesta: no señor, a nosotros nos ubico el INTI.
CUARTA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo que produce usted en el terreno que ocupa?
Respuesta: leche, maíz, frijol, yuca y auyama.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas.
En este estado el Juez pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si la parte que ocupa donde dice supuestamente haber sido posesionado por el INTI es parte de la zona que reclama el demandante en la acción de despojo?
Respuesta: yo fui ubicado dentro de las coordenadas del Moraleño. Es todo. No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. (…). (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano ADOLFO GARCIA, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.2) JOSE ADOLFO GARCIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.980.488:
Omissis…” En horas de despacho del día de hoy jueves primero de diciembre del año dos mil dieciséis (01/12/2016), siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20p.m.), día y hora fijado por éste Tribunal, en auto del 16/11/2016, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente Juicio, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.988.399, abogado de profesión, en contra del ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.551.875, en el expediente signado con el № A-0.142-15, nomenclatura particular de esta instancia agraria; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano JOSE ADOLFO GARCIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-16.980.488, quien fue promovido por la parte demandada en el escrito de contestaciуn de demanda. Se deja constancia que se hizo presente la testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si conoce al ciudadano Miguel Ángel Lugo?
Respuesta: lo vi una vez cuando bajo por allá.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta de la existencia de un fundo llamado Rancho Pelao, ubicado en el Municipio Pedraza del estado Barinas?
Respuesta: no, que yo sepa no.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde tiene su residencia o domicilio?
Respuesta: en el Moraleño.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta de la existencia de personas que se dedican al despojo de mejoras o fundos ajeno?
Respuesta: no.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde hace cuanto tiempo usted habita en la zona del Moraleño.
Respuesta: 6 años.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Es todo. (…). (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOSE ADOLFO GARCIA ARANGUREN, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
1.3) JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.014.050:
Omissis…” En horas de despacho del día de hoy jueves primero de diciembre del año dos mil dieciséis (01/12/2016), siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30a.m.), día y hora fijado por éste Tribunal, en auto del 16/11/2016, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente Juicio, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.988.399, abogado de profesión, en contra del ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.551.875, en el expediente signado con el № A-0.142-15, nomenclatura particular de esta instancia agraria; a los fines que rinda declaraciones como testigo el ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-10.014.050, quien fue promovido por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda. Se deja constancia que se hizo presente la testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Giovanny Medina Mora?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde tiene su residencia o domicilio?
Respuesta: en el antiguo Hato Moraleño, sector José Félix Rivas
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si para el momento de la inspección realizada por este Tribunal usted se enteró de que el lote de terreno donde tiene su esposa y sus hijos y las mejoras y bienhechurías son perturbadas por parte del ciudadano Miguel Ángel Lugo, ya que el manifiesta en su demanda que fue perturbado de un lote de terreno?
Respuesta: el no esta perturbando desde ese momento que llego el Tribunal.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene carta agraria, plano expedido por el INTI del estado Barinas y si fue el INTI quien lo ubico a usted?
Respuesta: si tengo carta agraria y si el INTI nos ubico allá en las tierras.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si tiene conocimiento a que actividad se dedica el ciudadano Miguel Ángel Lugo?
Respuesta: no, no tengo ningún conocimiento.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga el testigo desde hace cuanto tiempo esta usted en la zona del Moraleño.
Respuesta: más de 6 años.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Es todo
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. (…). (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JOEL GARCIA, antes identificado, observa este Juzgador que el testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
1.4) DAYANA DEL CARMEN ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.845.155:
Omissis…” En horas de despacho del día de hoy jueves primero de diciembre del año dos mil dieciséis (01/12/2016), siendo las doce y cuarenta y dos de la tarde (12:42p.m.), día y hora fijado por éste Tribunal, en auto del 16/11/2016, para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente Juicio, que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoare el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.988.399, abogado de profesión, en contra del ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-14.551.875, en el expediente signado con el № A-0.142-15, nomenclatura particular de esta instancia agraria; a los fines que rinda declaraciones como testigo la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ARELLANO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-18.845.155, quien fue promovida por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda. Se deja constancia que se hizo presente la testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la Ley y previo Juramento se le concede el derecho de palabra a la parte promovente, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce al ciudadano Giovanny Medina Mora?
Respuesta: si.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo a que se dedica o labor que desarrolla el ciudadano Giovanny Medina Mora?
Respuesta: agricultor.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce el fundo denominado Rancho Pelao?
Respuesta: no.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo donde tiene su domicilio o vivienda principal?
Respuesta: Moraleño.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si sabe o se ha enterado que en el sector donde está ubicado el fundo Rancho Pelao han practicado invasiones, despojos o perturbaciones por parte de campesinos?
Respuesta: no.
SEXTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce al ciudadano Miguel Ángel Lugo?
Respuesta: no se quien es.
En este estado el abogado de la parte demandada manifiesta es todo ciudadano Juez. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Judicial de la parte demandante quien hizo las siguientes repreguntas:
PRIMERA REPREGUNTA: ¿Qué diga la testigo desde hace cuanto tiempo usted esta en la zona del Moraleño.
Respuesta: 7 años.
En este estado la representación de la parte demandante indica que no va a realizar más preguntas. Es todo
No habiendo más preguntas. Se reproduce el acta. (…). (Cursivas de este Tribunal)
En cuanto a la prueba testimonial de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ARELLANO ANDRADE, antes identificada, observa este Juzgador que la testigo fue conteste en sus dichos y no existió contradicción en sus dichos, sin embargo, se desecha su declaración por cuanto se considera que nada aporta para la resolución de la presente controversia, razón por la cual resulta inapreciable como medio de prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
2.- Original de cartel de notificación publicado en el periódico Defrente Barinas el 26/08/2009, emitido por el INTI Oficina Regional Barinas, con referencia al “Hato El Moraleño”, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado Uno. (Folios 222 pieza 1)
Observa este juzgador que se trata de Original de cartel de notificación publicado en el periódico Defrente Barinas el 26/08/2009, emitido por el INTI Oficina Regional Barinas, con referencia al “Hato El Moraleño”, ubicado en el sector Sabanas del Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas del 25/09/2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Giovanny Medina, marcado con el numero. “2”. (Folio 223).
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas del 25/09/2014, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Giovanny Medina, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de puntos de coordenadas con el sello de la oficina de Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, conjuntamente con plano topográfico del predio “El Moraleño”, marcado con el número “3”. (Folios 224 al 228)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de puntos de coordenadas con el sello de la oficina de Coordinación de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, conjuntamente con plano topográfico del predio “El Moraleño” documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de plano topográfico de Sabanas del Mesero o Canagua, ubicado en el sector Maporita, Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, levantado por el Topógrafo Alcides Sánchez, con sello proveniente de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, marcado con el número “4”. (Folio 229).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de plano topográfico de Sabanas del Mesero o Canagua, ubicado en el sector Maporita, Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, levantado por el Topógrafo Alcides Sánchez, con sello proveniente de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, y por cuanto la parte demandante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
6.- Copia fotostática simple de plano topográfico de la finca “La Decisión”, ubicada en el sector “El Moraleño”, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, levantado por el Topógrafo Dexi Rojas, marcado con el número “4”. (Folio 230).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de plano topográfico de Sabanas del Mesero o Canagua, ubicado en el sector Maporita, Mesero, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, levantado por el Topógrafo Alcides Sánchez, con sello proveniente de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, y por cuanto la parte demandante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
7.- Copia fotostática simple de certificado de Registro Nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitida por el Ministerio de Agricultura de Tierras del 10/06/2013 a favor de la Asociación cooperativa Agua Azul 88 R.L, cuyo representante legal es el ciudadano Giovanny Medina Mora, marcado con el número “5”. (Folio 231).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de certificado de Registro Nacional de productores, asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas, emitida por el Ministerio de Agricultura de Tierras del 10/06/2013 a favor de la Asociación cooperativa Agua Azul 88 R.L, cuyo representante legal es el ciudadano Giovanny Medina Mora, y por cuanto la parte demandante no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dicho recaudo como fidedigno y así se decide.
8.- Copia fotostática simple de certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Giovanny Medina del 03/03/2010, marcado con el número “6”. (Folio 232).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA) emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Giovanny Medina del 03/03/2010, documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de carta agraria socialista otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de las cooperativas “Tecnicos La Mazorca R.L”, “El Renacer de Camilo R.L”, “El Azulejo de Socopó R.L”, “Don Vicente II R.L”, “Nuestra Creación R.L”, “La Rebelión R.L”, “Agua Azul 88 R.L”, sobre el predio “Hato El Moraleño, conjuntamente con plano topográfico, marcado con el número “7”. (Folios 233 al 237).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de carta agraria socialista otorgada por el Instituto Nacional de Tierras a favor de las cooperativas “Tecnicos La Mazorca R.L”, “El Renacer de Camilo R.L”, “El Azulejo de Socopó R.L”, “Don Vicente II R.L”, “Nuestra Creación R.L”, “La Rebelión R.L”, “Agua Azul 88 R.L”, “ sobre el predio “Hato El Moraleño, conjuntamente con plano topográfico, documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no guarda relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, atinentes a la Asociación Cooperativa “Agua Azul 88 R.L”, marcado con el número “8, 9 y 10”. (Folios 238 al 249).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documentos registrados por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, atinentes a la Asociación Cooperativa “Agua Azul 88 R.L”, documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guardan relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11.- Copia fotostática simple de constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, del 16/04/2009, a favor de la Asociación Cooperativa “Agua Azul 88 R.L”. (Folios 250).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, del 16/04/2009, a favor de la Asociación Cooperativa “Agua Azul 88 R.L”, documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guardan relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.- Original de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras del 29/11/2010, mediante el cual hacen saber de Carta Agraria Socialista emitida sobre el predio “El Moraleño”, marcado con el numero “11”. (Folios 251 y 252).
Observa este Juzgador que se trata de Original de notificación emitida por el Instituto Nacional de Tierras, del 29/11/2010, mediante el cual hacen saber de Carta Agraria Socialista emitida sobre el predio “El Moraleño”, documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guardan relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
13.- Original de Registro de Información Fiscal Nro. J-31285136-8 emitida por el SENIAT a favor de la Asociación Cooperativa “Agua Azul 88 R.L”, marcado con el numero “12”. (Folios 253).
Observa este Juzgador que se trata de Original de Registro de Información Fiscal Nro. J-31285136-8 emitida por el SENIAT a favor de la Asociación Cooperativa “Agua Azul 88 R.L”, documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guardan relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
14.- Original de documento de acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Cooperativa “Agua Azul 88 R.L”, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, registrado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo IV, folios 82,83,84,85,86,87 al 88 Fte principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2004, del 26/10/2004, actas de asamblea autenticadas de la referida asociación cooperativa por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, marcado con el numero “13”. (Folios 254 al 267).
Observa este Juzgador que se trata de Original de documento de acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Cooperativa “Agua Azul 88 R.L”, registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, registrado bajo el Nro. 24, Protocolo Primero, Tomo IV, folios 82,83,84,85,86,87 al 88 Fte principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2004, del 26/10/2004, actas de asamblea autenticadas de la referida asociación cooperativa por ante la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guardan relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
15.- Original de levantamiento topográfico realizado sobre terrenos del predio agropecuaria “El Moraleño”, realizado por el Ingeniero Nelson Rivera, marcado con el numero “14”. (Folios 268 y 269).
Observa este Juzgador que se trata de Original de levantamiento topográfico realizado sobre terrenos del predio agropecuaria “El Moraleño”, realizado por el Ingeniero Nelson Rivera, documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guardan relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
16.- Copia fotostática simple de Informe Técnico de Procedimiento de Tierras ociosas realizado por Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, sobre la “Agropecuaria Moraleño C.A”, marcado con el numero “15”. (Folios 270 al 316).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Informe Técnico de Procedimiento de Tierras ociosas realizado por Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, sobre la “Agropecuaria Moraleño C.A”, documentales a las cuales no se les otorga valor probatorio, por cuanto no guardan relación con el predio objeto del presente litigio y por ser irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
17.- Promovió la prueba de inspección judicial la cual fue debidamente admitida y evacuada el 29/09/2016. (Folios 346 al 350)
Observa este juzgador que se trata del acta de Inspección Judicial levantada por este Juzgado Agrario, el 29/09/2016, solicitada como prueba por la parte demandante y la parte demandada, la cual fue evacuada conforme al principio de Inmediación Agraria, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido con el artículo 1.431 del Código Civil venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción Reivindicatoria de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones posesorias, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.
Este Tribunal para resolver el fondo de la causa observó lo siguiente: La presente es una Acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la referida ley (Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva se ubica en el artículo 548 del Código Civil, que establece:
“Artículo 548 El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.
Caracteres
1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil (C.C., art. 1986).
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, en un caso excepcional la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.
Condiciones
Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.
Si la cosa pertenece a varios dueños, cada comunero puede reivindicar en nombre propio la cuota que le corresponde.
Las entidades públicas también pueden reivindicar los bienes de su dominio privado.
En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a título de poseedor o detentador.
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que si el poseedor o detentador después de la demanda ha dejado de poseer la cosa por hecho propio (por ej.: haberla enajenado), está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; pero que si así no lo hiciere, deberá pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante de intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador (C.C., art. 548, ap. único). Como se observa en el caso de que el demandado satisfaga el valor de la cosa, por excepción, la reivindicación se transforma en una acción de resarcimiento.
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.
B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.
C) No es cierto que los bienes muebles por su naturaleza no sean reivindicables en virtud de lo dispuesto en el artículo 794 del Código Civil. En efecto, la reivindicación de dichos bienes procede si se prueba la mala fe del poseedor; que la cosa es una cosa sustraída o perdida, o que el poseedor no es un tercero.
Pruebas a Cargo del Actor
El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”..
1º En puridad de rigor, el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa.
A) A tal efecto su situación varía según que haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por ej.: la usucapión), mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de su causante y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos de los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada de probatio diabólica. En la práctica, cuando es posible, se obvia la dificultad invocando a todo evento la usucapión. La doctrina en Francia e Italia llega a sostener que al actor le basta probar que tiene un derecho mejor y más probable que el derecho del demandado. Este criterio ha sido acogido por nuestra jurisprudencia.
B) En todo caso, el actor puede hacer libremente la prueba de su propiedad, No está limitado a la prueba escrita sino que puede recurrir a cualquier prueba legal incluso a las presunciones hominis.
C) A propósito de la prueba de que tratamos pueden presentarse las siguientes situaciones:
a) Que ninguna de las partes presente títulos de propiedad (hechos o documentos que demuestren la propiedad), caso en el cual la demanda debe ser declarada sin lugar tanto por no haber hecho el actor la prueba que le exige la ley como por aplicación del principio de que en igualdad de condiciones es mejor la situación de quien posee.
b) Que sólo presente títulos el reivindicante, caso en el cual la decisión debe favorecerle a condición de que sus títulos prueben su propiedad, o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el demandado.
c) Que ambas partes presenten títulos. Cuando éstos son derivativos deben distinguirse a su vez dos situaciones en materia de inmuebles:
a’) Si los títulos proceden del mismo causante, priva el que fue registrado primero si se trata de un acto entre vivos y el último válido si se trata de testamentos.
b’) Si los títulos provienen de distintos causantes, la situación debe favorecer al actor si sus títulos prueban su derecho de propiedad o, al menos, que tiene un derecho mejor y más probable que el reo; caso contrario, la sentencia debe favorecer al demandado.
2° Al actor incumbe probar también que el demandado es el poseedor o detentador de la cosa que reivindica para lo cual también puede hacer uso de cualquiera de los medios de prueba previstos porla Ley.
Sin embargo, en su caso, puede probar que el reo dejó de poseer o detentar la cosa por hecho propio después de la demanda judicial porque en tal hipótesis el demandado está obligado a adquirir la cosa por cuenta del demandante o a abonarle su valor (C.C., art. 548, ap. único). Naturalmente en orden a esta última eventualidad el actor en ese caso tiene la carga de la prueba del valor de la cosa.
3° Aun cuando está implícita en las pruebas anteriores la doctrina destaca que el demandante debe probar la identidad de la cosa en el sentido de que la cosa cuya propiedad alega es la misma que posee o detenta el reo.
REQUISITOS DE LA ACCION REIVINDICATORIA
…En cuanto a los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció;
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
1.- La reivindicación, es una acción real, pues nace de un derecho que tiene este carácter, el dominio, el cual le permite exigir el reconocimiento de ese derecho, y consecuentemente la restitución de la cosa por el tercero que la posea
2. Para que la acción reivindicatoria, que se fundamenta en un derecho real, quede subordinada a la acción personal de nulidad, es necesario que se deriven de un mismo hecho, es decir que primero haya nacido una acción personal entre el demandante y el causante del actual poseedor, que los vincule contractualmente, para que luego nazca de esa obligación, la acción real de parte del demandante, contra el tercero que está en posesión del inmueble.
3. Para efecto de establecer los elementos de la acción reivindicatoria, lo que se requiere es que se pruebe quien es el actual poseedor del bien, pues contra él se dirige la acción, no importa cuanto tiempo lo ha tenido en su poder, sino que en el momento de solicitarla la tiene.
4. La acción de nulidad, que es personal, se dirige contra los que celebraron el acto o contrato nulo y contra los posteriores propietarios; y la acción reivindicatoria, que es real, contra el actual poseedor de la cosa, y ésta prospera sólo si es acogida la primera.
5. Son tres los principales puntos que deben de establecerse o probarse por la persona que ejerce la acción de dominio o reivindicación en el proceso respectivo: el dominio de la cosa por parte del actor; la posesión de la cosa por el demandado; y, la identificación o singularización de la cosa reivindicada.
6. La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de dominio que tiene este carácter; está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño.
7. El carácter real de la acción reivindicatoria, se distingue de otras acciones de restitución, nacidas de relaciones contractuales obligatorias, las cuales son de naturaleza personal, como las acciones del arrendador, del comodatario, etc. que pueden interponerse por el que está ligado contractualmente con el demandado, sea o no dueño de la cosa cuya restitución se persigue.
8. La acción real de reivindicación, la otorga la ley, al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola.
9. Todas las reglas del título de la reivindicación, se aplican al que posee a nombre ajeno, reteniendo indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de ser señor o dueño, es decir, aunque sea mero tenedor, porque la citada disposición, sin hacer excepciones, en forma expresa, amplía, extiende, todo lo regulado respecto al poseedor de cosa ajena, al tenedor de ella.
10. Para que proceda la acción reivindicatoria se exigen los siguientes elementos: propiedad de la cosa; posesión de la cosa por el demandado; y singularidad de esa cosa.
11.- Debe exigirse la acción de nulidad previa o conjuntamente a la reivindicatoria, únicamente cuando exista entre demandante y causante o demandado, una acción personal que los vincula, de no existir la misma no es requisito previo la interposición de la nulidad,
12. Cuando la acción de nulidad y la reivindicatoria emanan de circunstancias o hechos diferentes, que no crean un vínculo contractual entre demandante y demandado que dé lugar a una acción personal, no es condición sine que non, para que proceda la acción reivindicatoria, intentar la de nulidad, y en consecuencia debe dirigirse la acción reivindicatoria contra el actual poseedor
13. La prueba de la acción reivindicatoria se establece con tres requisitos; estos son: el derecho de dominio de quien se pretende dueño; la determinación de la cosa que se pretende reivindicar y la posesión de la cosa por el demandado.
14. La determinación del inmueble que se pretende restituir, constituye un requisito indispensable para que tenga efectos la acción reivindicatoria.
15. Resulta incongruente confirmar una sentencia que ordena la restitución del inmueble en disputa, cuando únicamente se toma en consideración dos de los tres elementos que se exigen para establecer acción reivindicatoria, al considerar probados sólo el dominio y la determinación de la porción del inmueble en litigio.
16. El reivindicador debe probar, en primer lugar su derecho de dominio sobre la cosa que trata de reivindicar; en segundo lugar, la posesión de la cosa por la parte demandada; y por último, la identificación de la cosa que reivindica.
17. La ley ha concedido la acción reivindicatoria como una medida de protección al dominio, la cual tiene por objeto el reconocimiento del dominio y la restitución de la cosa a su dueño por el tercero que la posee.
18. En la acción reivindicatoria, el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo, sino que demanda del juzgador que su derecho de dominio sea reconocido y, como consecuencia, que ordene la restitución de la cosa a su poder por quien la posee.
19. En la acción reivindicatoria la carga de la prueba pesa sobre el reivindicante. El demandado solo estaría obligado a probar el justo dominio en caso que lo alegara como excepción.
20. El actor debe acreditar plena y totalmente ser el dueño de una cosa singular y no estar en posesión de ella, para que su acción reivindicatoria prospere.-
En el presente caso esta Instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, pues en su demanda el actor se presenta como propietario agrario para demandar a un poseedor ilegítimo, en busca de la restitución del inmueble. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, correspondiendo etimológicamente a una acción cuya palabra viene de rei que es el genitivo de res, cosa, y de vindicatio derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión en juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa Nuestra doctrina patria destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:
1) legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, señalándose que el propietario debe ser el dueño;
2) legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario;
3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor.
Esta instancia estudia cada una de la siguiente manera, en cuanto a la legitimación activa, el propietario agrario para estar legitimado debe ser el dueño. Conforme al artículo 548 del Código Civil le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.
Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción reivindicatoria con éxito no basta ser propietario con base en el Registro Público de la propiedad pues ello implica una mera titularidad. Ser dueño significa haber ejercido en el bien reclamado los atributos del dominio, y en `particular haber sido poseedor`, demostrando la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario en la realidad. Ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber realizado además actos de ejercicio y de goce, como lo es el uso cuya agrariedad sea objeto principal del hecho.
En cuanto al ejercicio a través de actos de disposición y concretamente a través de una posesión, suficientes para demostrar que la protección judicial se da respecto de quien en un momento determinado tuvo completos todos los atributos del dominio, en forma plena.
Respecto del título en la acción reivindicatoria debe también observarse la calidad del mismo, pues de no mediar uno legítimo el requisito de validez de la legitimación activa no se consagra, y en consecuencia la reivindicación no puede prosperar.
En cuanto a la prueba de la legitimación activa no basta la mera presentación del título, sino una serie de elementos por los cuales quede absolutamente clara la cualidad de dueño, es decir se requiere la presentación de títulos y planos catastrados, la demostración a través de testigos del ejercicio de la propiedad agraria por parte del titular, de donde la prueba no es sólo registral sino también catastral, testimonial e incluso pericial y no olvidemos por la materia que tratamos que debe demostrar que para cuando la tenía en posesión estaba productiva o en producción, requisito impretermitible en este tipo de acción en la materia agraria, en virtud que el concepto de propiedad establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es al que le hace valer al momento de intentar este tipo de acción.
Sobre el particular la demostración documental y productiva se estima como un papel muy importante en la posesión misma ejercida por el propietario agrario, de donde puede estar legitimado aún cuando su propiedad no coincida con la medida registral y catastral; la prueba en consecuencia no puede entenderse ni mecánica, ni sencilla, y mucho menos debe cotejarse de otro tipo de actos intrascendentes.
Este requisito de validez de la acción reivindicatoria agraria, referido a la legitimación activa, por lo señalado en doctrina como lo es la propiedad sobre la cual existe discusión, ahora es, la propiedad agraria, y no la meramente civil o mercantil.
Al Derecho Agrario le corresponde disciplinar la actividad agraria principal, o sea la actividad empresarial vinculada con la cría de animales y el cultivo de vegetales, así como las actividades conexas a ésta de transformación, industrialización y comercialización de productos agrícolas, entonces, también le corresponde darle un tratamiento más adecuado a la propiedad agraria.
Si bien el Derecho agrario es un derecho de actividad, y no solo de un derecho de propiedad - cumpliendo así con el fin económico del bien: de ser productivo o de aptitud productiva; también tiene la obligación de mejorar su propiedad con el objeto de que se aumente la producción y la productividad, debe respetar el adecuado mantenimiento y desarrollo de un ambiente ecológicamente equilibrado, y tratándose de algunas propiedades particulares cumplir con todas las obligaciones que la normativa especial le impone; 2) La función objetiva es la obligación del Estado de dotar a todos los sujetos que no tengan bienes productivos, o los tengan en forma insuficiente, y ellos tengan capacidad para desarrollar una actividad empresarial, con esos bienes para que puedan los sujetos incorporarse al proceso productivo, desarrollándose humanamente en los planos social y económico.
La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para la reivindicación agraria. Así se declara.
En cuanto a la legitimación pasiva, para que la acción reivindicatoria prospere el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima, esto es, el requisito de validez de la legitimación pasiva ha de entrañar necesariamente una ilicitud, una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que repudie y sancione a quien posee en una forma no tutelada por el Derecho, porque violando la propiedad de su verdadero titular se mantiene en ella sin ningún fundamento jurídico.
En el Derecho Agrario el instituto de la posesión agraria ha comenzado a tener una importancia capital, ya no solo como instituto autónomo sino en estrecha vinculación con la propiedad, la empresa y todos los demás que le son propios que la identifican y distinguen de la posesión civil, en todo el complejo ciclo de vida que la misma tiene, es decir desde su adquisición, conservación, extinción y pérdida. Así se declara.
El último de los requisitos de validez de la acción reivindicatoria es el de la identidad de la cosa, es decir de la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, pues de no mediar este tercer requisito, aún cuando sobre los de legitimación activa y pasiva pueda existir claridad, la reivindicación no opera.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizar, quien aquí juzga, si en el caso de autos, se verifican concurrentemente los señalados requisitos, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción de reivindicación.
Así, en el presente caso, tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o la detenta, concepto del que fluye como requisito ineludible, que el propietario debe demostrarla, además de su derecho propietario y de la desposesión sufrida, que estuvo en posesión de la cosa y que la perdió
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe forzosamente declarar que al demandante haber demostrado los actos de dominio que eran cumplidos en el momento de la desposesión, cumplió con la carga procesal prevista para la procedencia de la acción de reivindicación agraria por cuanto estuvo suficientemente probada. Y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL LUGO, con cedula de identidad Nº V-9.988.399 contra el ciudadano GIOVANNY MEDINA MORA, antes identificado y cualquier tercero que se encuentre en forma precaria, dentro del predio denominado “RANCHO PELAO” con una superficie de CIENTO CINCUENTA HECTÁREAS (150 ha.), aproximadamente, ubicado en sector “MESERO”, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del Estado Barinas, alinderado particularmente así: NORTE: Caño la Ceiba; SUR: José Francisco Marín; ESTE: Santa María; y OESTE: Héctor Falcón.
TERCERO: NO se condena en costas a la parte perdidosa del presente juicio por la naturaleza del mismo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 pm) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ.
Exp: N° 0.142-15
OC/LFD/SM
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