REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH41-J-2015-000159


NARRATIVA
En fecha 23/10/2.015 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSUE ISAI SEQUERA OROZCO Y MARIANA NOHEMI LINARES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.823.735 V.-16.638.992, respectivamente, padres de la niña(SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 02 años de edad, nacida en fecha 19/02/2014, asistidos por la Abogado en ejercicio ROSSMAR ZADDAY LONDOÑO VALERO Y MARIA VANESSA REAL RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 19.517.590 Y V- 20.408.425 INPREABOGADO Nº 204.264 y Nº 203.525, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija los siguientes términos sobre el DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. En lo que respecta a los meses de Septiembre y Diciembre ONCE MIL (11.000,oo) , los cuales se compromete a depositarlos en una cuenta bancaria que para tal efecto aperturaza la madre. Así mismo ambos padres cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios previstos en artículo 365 de la precitada ley. En relación a la CUSTODIA: de la niña(SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); será ejercida por la madre; en cuanto a la PATRIA POTESTAD: Será Ejercida por ambos padres conjuntamente, en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Sistema amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de la hija.
En fecha 27/10/2.015, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES, y se declaró no ha lugar la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16/11/2.016, cursante al folio 14, comparecen los ciudadanos JOSUE ISAI SEQUERA OROZCO Y MARIANA NOHEMI LINARES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.823.735 V.-16.638.992, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio ROSSMAR ZADDAY LONDOÑO VALERO, INPREABOGADO Nº 204.264, quienes solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, sin que haya habido reconciliación.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.

DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JOSUE ISAI SEQUERA OROZCO Y MARIANA NOHEMI LINARES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.823.735 V.-16.638.992, respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía a los ciudadano ciudadanos JOSUE ISAI SEQUERA OROZCO Y MARIANA NOHEMI LINARES GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.823.735 V.-16.638.992, respectivamente, según Acta Nº 06 contraído en fecha 23/07/2.009, por ante la Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar de la hija habida en el matrimonio. De conformidad con los artículos 8, 30, 365, 369 y 375 LOPNNA, se dejando por sentado que las cantidades acordadas de Obligación de Manutención estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. En la ciudad de Barinas a los (08) días del mes de Diciembre de 2.016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Diarícese y Cúmplase

Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
ABG. DAYANA VIVAS GUIZA.

La Secretaria
ABG.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste



La Secretaria
ABG.