REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas
Barinas, ocho de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : EH41-J-2016-000274

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.930.468, en su condición de abuelo paterno de la niña (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 07 años de edad, con fecha de nacimiento 28/06/2009, asistido por la defensa pública Abogada MARIELYS FARIA quién manifiesta que es abuelo paterno de la niña ya identificada ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.930.468, se hizo cargo de la niña desde su nacimiento, no sólo cumpliendo con la obligación de Manutención, sino también con la responsabilizad de crianza; razón por la cual, el abuelo ha venido proveyendo de alimentación, vestido, habitación, asistencia, atención médica y medicinas a la niña ya identificado, todo con la finalidad de garantizarle su desarrollo integral. Requiere que la niña de autos sea declarada como carga familiar del solicitante debido a que éste goza de varios beneficios por contratación colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional y útiles escolares, y demás beneficios, por ser trabajador de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con el objeto de proveerle dichos beneficios a la niña.
Por auto dictado en fecha 11 de Mayo del año 2016, éste Tribunal admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y fijó para el día 26/09/2016 oportunidad para la evacuación de los testigos. En fecha 20/10/2016 fue reprogramada la aludida audiencia por implementación del sistema IURIS 2000 en el Circuito LOPNNA para fecha 07/11/2016; en fecha 07/11/2016 la aludida audiencia fue diferida por cuanto los testigos no se presentaron para su correspondiente escucha, en fecha 08/11/2016 fue fijada para realizar audiencia en fecha 28/11/2016.
En fecha 28/11/2016, el tribunal escuchó al solicitante ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.930.468, en su condición de abuelo paterno de la niña ya identificada, procedió a evacuar a los testigos promovidos, los ciudadanos ADELZO EZEQUIEL MONZON Y BORIS ALEXIS SANCHEZ; titulares de la cedula de identidad C.I Nº V- 18.570.021 Y 9.267.671.
CONSTA EN ACTAS:
1.-Acta de defunción y copia simple de cedula de identidad de su hijo EDWARD ALEXANDER VELASQUEZ, nexo marcada A.
2.- Certificación del Acta de nacimiento de su nieta, (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anexo marcada B.
3.- Constancia de estudio de su nieta (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),anexo marcada C.
4.- Constancia de residencia de su nieta (SE OMITE DE ACUERDO A Lo establecido en el ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), anexo marcado D.
5.- Constancia de Trabajo del solicitante ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.930.468, expedida por la oficina Central de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del Estado Barinas, anexo marcado E.
5.- Constancia de residencia del ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ, anexo marcado F.
6.- Copia de la cedula de identidad del ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ anexo marcada G
7.- Copia de la cedula de identidad y pasaporte de la progenitora de la niña de autos ciudadana MARIA ISABEL RUGELES MENDEZ , anexo marcado H.
PARTE MOTIVA:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.
Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
En el presente caso, resulta innegable que la Niña de autos, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos; la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
Una vez evacuados los testigos y de realizada la audiencia preliminar en la presente solicitud de carga familiar y con base en unas pruebas que le sirven de sustento el cual riela en autos, se evidencia que la Niña de autos, que es su abuelo paterno, ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ quien se dedica a cubrir los gastos de manutención de la niña ya identificado; por lo que solicita a este Tribunal que declare a la Niña de autos, como su carga familiar, a los fines de que ésta pueda disfrutar los beneficios laborales del ciudadano en cuestión percibe.
En el caso de marras entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca satisfacer una necesidad apremiante para la Niña de autos, deber que en principio corresponde a sus padres, y siendo que es el solicitante, quien cubre los gastos de manutención de la Niña, es por lo que ha manifestado su voluntad de que la misma sea considerado como su carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad que se vive en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de la Sala Constitucional Exp: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para la Niña de autos y declara procedente la solicitud presentada. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.930.468, en su condición de abuelo paterno de la niña ya identificada, en consecuencia.
• Declara a la niña ya plenamente identificada en autos, como CARGA FAMILIAR del ciudadano LUIS EDUARDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-4.930.468, con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de los beneficios que le puedan corresponder a la niña producto de la relación laboral que éste mantiene como TRABAJADORA de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora del Estado Barinas, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes.
Se acuerda copias certificadas a las partes de la presente decisión ASÍ SE DECIDE. Diarícese y Cúmplase

La Jueza Tercera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución La Secretaria
Abg. DAYANA VIVAS GUIZA