REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004076
ASUNTO : EP01-S-2016-004076


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada en fecha 16 de Diciembre de 2016; por este Tribunal en funciones de Control, audiencia y medidas Nº 01, en la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, a quien en fecha 21/10//2016 la representación Fiscal solicito audiencia de calificación de flagrancia en contra del acusado de autos. Es el caso que la representación fiscal le atribuye al ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, los hechos acaecidos en fecha 19/10/2016, cuando ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales, la ciudadana HEIDY GUADALUPE MEJIAS MEJIAS, titular de la C.I Nº V- 14.570.952, expuso lo siguiente: “yo vengo a denunciar al ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, quien es mi vecino ya que el día de hoy aproximadamente a las dos y quince de la tarde nos encontrábamos en mi casa mi mama, mis dos hijas Celia y Heimarys y yo; en eso mi mama Guadalupe le dice a mi hija Heimarys que fuera hasta la casa de la señora Ana Julia Sarmiento a pedir dos limones ya que me encontraba mal del estomago; mi hija Heimarys sale a la casa de mi vecina Ana Julia quien es la mama del ciudadano Rubén Dario Escalona a buscar los limones; aproximadamente a las dos y treinta regresa mi hija corriendo llorando y muy asustada; yo salgo de mi cuarto y me dice que la señora Ana Julia no estaba que se encontraba Rubén Dario Escalona solo, allí el en la sala había agarrado por una mano y le había agarrado y le había apretado las partes intimas; yo muy nerviosa por lo que mi hija me estaba contando de inmediato salgo para la casa de este señor y el va entrado en mi casa con una taza de limones y me dice que las cosas no son como estábamos pensando, que la niña nos estaba diciendo mentiras; en lo que mi hija Heimarys lo ve, le da una crisis se pone mas nerviosa y empieza a llorar muy asustada, yo muy nerviosa por lo que estaba pasando lo agarre a golpes por la cara y el me lanzo un golpe con la mano por la cara, en eso le digo que lo iba a denunciar porque el me había tratado de violar a la niña; en eso va pasando unos funcionarios policiales en una moto y les hice señas para que se pararan, ahí les explique lo que estaba pasando y lo trajeron para este comando y yo me vine también a colocar la denuncia. Es todo.” Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso, donde siendo las 02:30 horas de la tarde, del día miércoles 19/10/2016, del presente año encontrándose funcionarios de servicios adscritos a dicho Centro de Coordinación Policial, realizando labores de patrullaje, por el sector el Centro Avenida Páez con calle Pulido, donde visualizan a varias personas entre ellas una ciudadana en medio de la calle haciendo señas y gritando, por lo que procedimos de inmediato a acercarnos y la misma se identifico como HEIDY GUADALUPE MEJIA MEJIA; titular de la cedula de identidad Nº V- 14.570.952, informando que hacia pocos minutos su vecino Rubén Dario Escalona que al momento se encontraba en el mismo lugar, había tratado de violar a su pequeña hija de nueve años de edad, ya que la abuela la había enviado a la casa de la vecina Ana Julia Sarmiento a pedir unos limones donde había salido el ciudadano Rubén Dario Sarmiento y al entrar la había agarrado por un brazo tocándole y apretándole sus partes intimas; de inmediato los efectivos se le acercaron al ciudadano señalado de tales hechos y los mismos procedieron a informarle al referido ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 14.068.644, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Publico.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 16/12/2016 se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 09 años de edad H.M.P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA). Seguido se le concede el derecho de palabra a la madre de la victima HEIDY GUADALUPE MEJIA : “ yo dejo todo en manos de la justicia, es una niña inocente y fue un intento de violación a la niña todavía la tengo en psicólogo, solicito copia de toda la causa. Es todo” Seguidamente el Juez se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, de nacionalidad venezolano, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.644, de 42 años de edad, hijo de Ana Julia Sarmiento (V) y de Gonzalo Escalona (V), ocupación u oficio Miliciano, residenciado: Barrancas, calle pulido, casa numero 10, a 120metros del CDI. Teléfono: 0273-7711446; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”, previa solicitud de la defensa privada Abg. Flor Uribe, quien manifestó: “Esta defensa previa conversaciones con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos. Es todo”. Seguidamente el juez pasa a admitir TOTALMENTE la acusación fiscal presentada por la fiscalía Novena del ministerio público, en contra del ciudadano JOSE EUFRACIO MONTOYA, presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, considera quien aquí decide que la misma se admite TOTALMENTE; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 09 años de edad H.M.P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; Y en cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten en su totalidad por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, en relación con el procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 123 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Diana López, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado en definitiva su deseo de admitir los hechos, en virtud de que ha sido admitida totalmente la acusación fiscal, solicito sea aplicada la rebaja de pena correspondiente. Es todo.” Y El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medias alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”

EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 19 de octubre de 2016, el acusado de autos resultó implicado en los tipos penales ya mencionados por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:

1. Acta de Denuncia, de fecha 19/10/2016, formulada ante el Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, por la ciudadana HEIDY GUADALUPE MEJIA MEJIA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.570.952, expuso lo siguiente: “yo vengo a denunciar al ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, quien es mi vecino ya que el dia de hoy aproximadamente a las dos y quince de la tarde nos encontrábamos en mi casa mi mama, mis dos hijas Celia y Heimarys y yo; en eso mi mama Guadalupe le dice a mi hija Heimarys que fuera hasta la casa de la señora Ana Julia Sarmiento a pedir dos limones ya que me encontraba mal del estomago; mi hija Heimarys sale a la casa de mi vecina Ana Julia quien es la mama del ciudadano Rubén Dario Escalona a buscar los limones; aproximadamente a las dos y treinta regresa mi hija corriendo llorando y muy asustada; yo salgo de mi cuarto y me dice que la señora Ana Julia no estaba que se encontraba Ruben Dario Escalona solo, allí el en la sala había agarrado por una mano y le había agarrado y le había apretado las partes intimas; yo muy nerviosa por lo que mi hija me estaba contando de inmediato salgo para la casa de este señor y el va entrado en mi casa con una taza de limones y me dice que las cosas no son como estábamos pensando, que la niña nos estaba diciendo mentiras; en lo que mi hija Heimarys lo ve, le da una crisis se pone mas nerviosa y empieza a llorar muy asustada, yo muy nerviosa por lo que estaba pasando lo agarre a golpes por la cara y el me lanzo un golpe con la mano por la cara, en eso le digo que lo iba a denunciar porque el me había tratado de violar a la niña; en eso va pasando unos funcionarios policiales en una moto y les hice señas para que se pararan, ahí les explique lo que estaba pasando y lo trajeron para este comando y yo me vine también a colocar la denuncia. Es todo.” Inserto al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa.
2. Acta de entrevista, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, realizada a la niña de 9 años H. M. P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), quien expone: a mi hoy en la tarde mi abuela Guadalupe me mando a la casa de la vecina Ana Julia para que le pidiera dos limones porque mi mama estaba enferma del estomago, en lo que llego a la casa de la vecina yo la llamo en la puerta pero salio fue Rubén Dario, entonces yo le digo que mi abuela le había mandando a pedir unos limones a la señora Ana Julia y el me dice pase que yo tengo limones recogidos en la cocina, en lo que vamos por la sala el me agarra de una mano y me pone para un ricon y me agarra y me aprieta las partes intimas, a mi me dio mucho miedo y salí corriendo a decirle a mi abuela y a mi mama yo de la carrera y del miedo deje hasta las chancletas en la casa de la señora Ana Julia, en lo que salí corriendo el me llamo me dijo niña, niña no vaya a decir nada; yo le estaba contando a mi abuela y a mi mama en lo que llego Rubén Dario a decir que era mentiras y a mi me dio mucho miedo en lo que lo vi, en eso iban pasando unos policías y mi mama le hizo señas para que se pararan y se lo trajeron. Es todo.”. Inserta al folio siete (07), de la presente causa.
3. Acta Policial Nº 931, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO. Inserta al folio cinco (05) y su vuelto, de la presente causa.
4. Acta de derechos del imputado, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, debidamente firmada por el ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO. Inserta al folio ocho (08), de la presente causa.
5. Acta de Inspección Técnica, de fecha 19/10/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos Centrales del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: Barrio el Centro, avenida Páez con calle Pulido, casa Nº 10, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Inserta al folio trece (13), de la presente causa.
6. Reconocimiento medico legal Nº 356-0609-1565, de fecha 19/10/2016, suscrito por el medico Dr. Luís Eduardo Camejo Colmenares, medico forense adscrito al SENAMECF Sub. Delegación Barinas, quien deja constancia de la valoración realizada a la niña de 9 años H. M. P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), arrojando el siguiente resultado:
EXAMEN GINECOLOGICO:
• Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para su edad.
• Himen indemne de forma anular.
• Laceración reciente a nivel de horquilla vulvar.
EXAMEN ANO-RECTAL:
• Esfínter anal tónico pliegues anales conservados sin signos de violencia.
CONCLUSION:
• Sin signos de violencia física.
• No desfloración.
• Signos de violencia genital reciente.
• Sin signos de violencia ano rectal.
Inserta al folio veinticuatro (24) de la presente causa.

7.- EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 16 de noviembre de 2016, realizado por la psicóloga MARIA TERESA CASTILLO, adscrita a la Unidad de Atención a la victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a la niña HEIMARYS ANZEL PINO MEJIAS, de 09 años de edad, en la que deja constancia de lo siguiente: RESULTADOS: Para el momento de la entrevista psicológica la niña presento los siguientes síntomas: a nivel emocional presento falta de interes y disfrute, cuadro de angustia y ansiedad. A nivel cognitivo presento visualizar algunas escenas de lo ocurrido una y otra vez, problemas de atención y concentración. A nivel conductual presento aislamiento, evitación, perdida del apetito, dificultad para relacionarse con los demás. A nivel fisico presento problemas con el sueño, pesadillas, temor de ir al colegio. En el test de dibujo de la figura humana se refleja rasgos de personalidad apaga a lo concreto, tendencia instintiva, falta de imaginación que frena su crecimiento espiritual y psiquico, perdida de contacto con la realidad, hundimiento, presión, depresión, amenaza, hostilidad del medio al que debe enfrentarse el sujeto etc. En general impresiona coherencia y credibilidad en el testimonio de la niña en el cual manifestó ser victima de actos lascivos, roses en la vagina, amenazas y violencia por parte del ciudadano RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO de 42 años de edad.

8.- ACTA DE PRUEBA ANITICIPADA, de fecha 21 de octubre de 2016, donde la victima HEIMARYS ANZEL PINO MEJIAS, de 09 años de edad, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, expuso las circunstancias de los hechos de los cuales fue objeto. Se trata del testimonio de la victima, recibido como prueba anticipada, en presencia de las partes, declaración en la que narra todas las circunstancias relacionadas con los hechos perpetrados en su contra por parte del ciudadano acusado.

CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 09 años de edad H.M.P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); lo que hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra totalmente en los tipos penales indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte TOTALMENTE la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-

PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 09 años de edad H.M.P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); siendo que el ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, CUATRO (4) AÑOS Y DE PRISIÓN; Ahora bien, siendo dictada la sentencia conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, en relación a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el Artículo 107 de la Ley Especial, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, correspondiendo el descuento a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES; quedando la pena definitiva a cumplir en DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencia y medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO, de nacionalidad venezolano, natural del estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14.068.644, de 42 años de edad, hijo de Ana Julia Sarmiento (V) y de Gonzalo Escalona (V), ocupación u oficio Miliciano, residenciado: Barrancas, calle pulido, casa numero 10, a 120metros del CDI. Teléfono: 0273-7711446; por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 09 años de edad H.M.P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA);; SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencias y se condena al acusado Se condena al Ciudadano: RUBEN DARIO ESCALONA SARMIENTO ya identificado en autos, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES Y DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del código penal; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA , previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña de 09 años de edad H.M.P (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA); TERCERO: No se condena al pago de costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. CUARTO: se le Otorga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva De Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 15 días por ante la IVIC de este circuito Penal. QUINTO: Se Ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la Niña H.M.P., (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA), a los fines de garantizar su protección integral, la medida prevista en el articulo 90 numerales5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Consistentes en: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, e intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, audiencia y medidas Nº 01 en la Ciudad de Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2016.

EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01.-

ABG. JORGE LUIS MENDOZA GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DEISY GUERRERO.-