REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004222
ASUNTO : EP01-S-2016-004222


AUTO OTORGANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto que en la presente causa fue realizada audiencia de calificación de flagrancia en fecha 09-11-2016, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132, de 32 años de edad, hijo de Celia Aguirre (V) y de Ramón Castillo (V), ocupación u oficio Buhonero, residenciado: barrio la esperanza calle principal, casa Nº 90-14, diagonal al liceo Venezuela. Teléfono: 0414-5176906; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA GABRIELA MONTERO VALERO. Ahora bien de una revisión exhaustiva de la presente causa esta Juzgadora observa que la fiscalia del ministerio publico presento el acto conclusivo en fecha 15/12/2016, por cuanto la magnitud del daño causado, si bien es cierto los delitos que se imputó son considerados graves, también es cierto que se trata de unos delitos donde el legislador previó una pena que no excede los tres años; circunstancia que es tomada en cuenta por este Tribunal para decretar una medida menos gravosa y así se declara ”.

Ahora bien, es menester señalar que las medidas cautelares, cualesquiera que sean, tienen como finalidad asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso, así como garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma y que el imputado no se sustraiga de este, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal).

Aprecia este decidor, que no se pueden abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que ha criterio de Tribunal de audiencias medidas y Control N° 01 cambiaron, en virtud de lo antes expuesto

Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de quedar ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”. Si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el artículo 229 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Ahora bien es por anteriormente expuesto que se otorga una Medida menos gravosa de las contempladas en el Art. 242 numeral 3ero, 7mo y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la UVIC, abandono inmediato del domicilio donde se encuentra la victima, Prohibición de salir del país mientras se le siga el proceso penal incoado en su contra y estar atento al proceso; y se imponen Medidas de Protección de las contempladas en el Art. 90 numerales 3, 5, y 6 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición de acercarse a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia. 6.- Prohibición de que por si mismo o por terceras realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la victima o algún integrante de su familia.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, para decidir observa lo siguiente; preceptúa el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que: "Que el estado de libertad debe estar por encima de cualquier medida de privación Judicial preventiva de libertad siempre que se pueda asegurar las resultas del proceso penal, por tratarse la libertad de un derecho natural fundamental y humano.”
La disposición transcrita, debe entenderse Primero: Como el irrestricto derecho del Imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y Segundo la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis debe interpretarse como la consagración de la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento (subrayado del tribunal), en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
Dicho esto así, considera quien aquí decide, que los fundamentos que originaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer en fecha 30-08-2016, han variado, tomando en consideración la no presentación del escrito de acusación fiscal.

D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia actuando en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a favor del imputado RAMON ISRAEL CASTILLO AGUIRRE, de nacionalidad venezolano, natural de estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.132, de 32 años de edad, hijo de Celia Aguirre (V) y de Ramón Castillo (V), ocupación u oficio Buhonero, residenciado: barrio la esperanza calle principal, casa Nº 90-14, diagonal al liceo Venezuela. Teléfono: 0414-5176906; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MARIA GABRIELA MONTERO VALERO; consistente en RÉGIMEN DE PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena librar la correspondencia de ley. Así mismo, EL IMPUTADO QUEDA OBLIGADO AL ABANDONO INMEDIATO DEL DOMICILIO DONDE SE ENCUENTRAN LAS VICTIMAS, Y A NO SALIR DEL PAÍS MIENTRAS SE LE SIGA EL PROCESO PENAL INCOADO EN SU CONTRA. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Art. 242 ordinales 3, 7, Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SE IMPONEN MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LAS CONTEMPLADAS EN EL ART. 90 NUMERALES 3, 5, Y 6 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA: 3.- Salida de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, solo podrá retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición de acercarse a la victima al lugar de trabajo, estudio o residencia, 6.- Prohibición de que por si mismo o por terceras realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la victima o algún integrante de su familia. Se ordena librar boleta de traslado del imputado ante este tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 el día 04-10-2016 a las 8:00AM, a los fines de ser impuesto de la Medida Cautelar Sustitutiva, y de las condiciones aquí acordadas. Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de ley. Se acuerda remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del juez de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal a los dieciseis (16) días del mes de Diciembre de dos mil dieciséis (2016). Cúmplase y líbrese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL (T), AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01

ABG. JORGE LUIS MENDOZA.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES PINEDA.-