REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-M-2016-000026
ASUNTO : EP01-M-2016-000026
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, 92, 94 y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por el Imputado JOSE ALEXIS ROJAS TORRES, en la causa penal cuya investigación fiscal se instruye bajo el número MP-164754-2016, para lo cual este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
En fecha veintinueve (29) de Agosto del año 2016, el Imputado JOSE ALEXIS ROJAS TORRES, introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, solicitud de audiencia especial de revisión de medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncia a favor de la victima: HATDIEL DEL ROSARIO TORRES titular de la cedula de identidad 18.118.696, amparado en los artículos 91, 92, 94 y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, .
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
De la revisión realizada a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto, se desprende que cursa ante el despacho fiscal Nº 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, bajo la nomenclatura signada con el Nº MP- 164754-2016, denuncia formulada por ante el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte por la ciudadana: HATDIEL DEL ROSARIO TORRES titular de la cedula de identidad 18.118.696, de fecha once (11) de abril del 2014, quien señala como su presunto agresor al ciudadano: JOSE ALEXIS ROJAS TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.324.220, de 30 años de edad, natural de Pedraza, de ocupación u oficio Docente, residenciado en: Pedraza estado Barinas, manifestando: “vengo a denunciar a mi concubino de nombre: JOSE ALEXIS ROJAS TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 16.324.220, porque el día de ayer 10/04/2014, después de haber venido a Barinas a realizar unas diligencias, cunado veníamos en el vehiculo con palabras obscenas, cuando pasamos el puente de la caramuca se detuvo a insultarme yo me baje del carro y el también diciéndome que me montara en el carro a la fuerza , de ahí me agarro por el pelo, en eso paso una gente en un carro y le grito que me dejara y fue cuando el reacciono, yo le pedí a esa misma gente que me ayudara y ellos me levaron hasta la policial del corozo y me dijeron que si quería denuncia tenia que hacerlo en la coordinación policial de Barinas Norte . Es todo.”
Se desprende que la Coordinación Policial Barinas Norte de este Estado Barinas, actuando como órgano receptor de denuncia, procedió a dictar a favor de la victima: HATDIEL DEL ROSARIO TORRES titular de la cedula de identidad 18.118.696, las correspondientes medidas de protección y seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 75 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en el artículo 90 numerales 3, 5 y 6 de la precitada ley especial de género, consistentes en:
3.- Salida de la residencia en común
5.- prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6.- prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice
actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, medidas éstas de obligatorio cumplimiento para el presunto agresor ciudadano: JOSE ALEXIS ROJAS TORRES, plenamente identificado.
En fecha ocho (29) de Agosto del año 2016, este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia para conocer de delitos de Violencia contra la Mujer de este Estado, le dio entrada al correspondiente asunto asignado previa distribución ante el Sistema Juris 2000, siendo fijada audiencia para el día 31/08/2016, siendo diferida por acta por la no comparecencia de la victima, fijando nueva oportunidad para la audiencia especial en fecha: dos (02) de Septiembre del año 2016, siendo diferida por acta por la no comparecencia de la victima, fijando nueva oportunidad para la audiencia especial en fecha: dos (03) de Octubre del año 2016, siendo celebrada la misma, Seguidamente le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Francisco Arrieta, quien manifestó: “esta es una medida que data de abril 2014 debido a esto como tanto mi defendido como la victima laboran en la misma institución, hicieron el cambio del mi defendido y debido a esto le ah acarreado problemas en cuanto al transporte y gastos extras, la madre se encuentra enferma y el sitio de trabajo es lejos, ya esta medida es de 2 años y ya que no hay motivos que siga la medida, ya que se encuentra prescrita solicito el sobreseimiento y por ende el cese de todas las medidas. Es todo”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos contenidos en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor quien se identifico como: DAVID ALEJANDRO PADRON LOPEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 2.960.139, de 69 años de edad, natural de Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 09/01/47, de ocupación u oficio Ingeniero Geodesta, residenciado en: Urbanización Los Pomelos, Av. Venezuela, casa Nº 106, Barinas estado Barinas, teléfono 0273-5417058, quien manifestó: “solicito la revisión en vista de que mi madre esta enferma, mi residencia es donde esta mi sitio de trabajo y por cuanto no estar en mi sitio de trabajo estoy perdiendo una prima educativa, y la situación esta difícil y me desmejora por el cambio de trabajo por esta medida impuesta y ya que estoy solicitando mi incorporación y por es que no me dan el retorno a mi trabajo, esta medida me perjudica ya que puedo perder ascenso. Solicito que den el cese del numeral 3ero y en cuanto a la casa, yo vivo ahí, ella en esa oportunidad decidió irse a casa de su mama, la casa se encontraba sola y por ser una casa nueva y que tiene que estar habitada yo decidí regresar y hasta los momentos la eh habitado pero consciente de que la casa es de mis hijos. Es todo.”
EXPOSICIO DE LA FISCALIA
Seguido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Karen Romero. Esta representación fiscal de conformidad a lo establecido en los artículos 88 y 100 de la ley especial, Vista la solicitud hecha por el investigado, en vista de lo alegado por los mismos el ministerio público considera realizar aclaratorias, la investigación por parte del ministerio público continúa hasta tanto la jurisprudencia hasta que no haya un pronunciamiento judicial. En efecto si hubo una denuncia en el 2014 por lo que se otorga una medidas de protección del artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Especial. Solicito se impute el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA mediante sentencia 1381 con Ponencia del Dr. Francisco Carrasquero de sala constitucional y dejo a consideración del tribunal en cuanto al numeral 5to de artículo 90 ejusdem y solicito se ratifiquen las medidas del articulo 90 numeral 6º hasta tanto la fiscalía se pronuncie al acto conclusivo
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
La Victima, ciudadana: HATDIEL DEL ROSARIO TORRES GIL titular de la Cedula de Identidad N V-18.118.696 y una vez juramentada de conformidad a lo establecido en el articulo 37 de la ley especial, y quien manifestó al tribunal: “realmente lo que el esta manifestando es cierto, luego de esta medida no hubo mas violencia física ni verbal, y en el trabajo el ah llegado a la escuela y me eh sentido incomoda y se lo eh hecho saber a el, pero la señora de la que el habla es la abuela de mis hijos y si el es el único que cuida de la señora, y si el llega a volver a la escuela pido que el no vuelva a recaer en violencia, en cuanto al numeral 3ro de la salida de la residencia yo me encuentro viviendo en casa de mi mama por cuanto los familiares de el viven a lado y por eso decidí irme y el se encuentra viviendo allí y por eso no hay problema porque la casa es de los niños. Solicito copia del acta. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la Mujer, a los fines de emitir pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Se evidencia que en el presente asunto la victima: HATDIEL DEL ROSARIO TORRES titular de la cedula de identidad 18.118.696 formuló denuncia en fecha Once (11) de Abril del año 2014, ante la Coordinación Policial Barinas Norte siendo que dicho órgano receptor de denuncia impone, tal y como lo prevé el artículo 75 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y seguridad a favor de la victima a los fines de garantizar su integridad tanto física como psicológica, siendo notificado el presunto agresor, ciudadano: JOSE ALEXIS ROJAS TORRES ya identificado, en fecha once (11) de abril del año 2014. En este sentido, estima necesario este juzgador determinar el momento del inicio de la fase preparatoria en las causas penales instruidas por el procedimiento especial previsto a tal efecto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 82, y en tal sentido, la Sentencia Nº 216, de fecha dos (02) de Junio del año 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Ninoska Queipo Briceño , aclara e interpreta los lapsos de investigación a los que se hace alusión, manifestando lo siguiente:
“(…) Otro de los aspectos que debe abordarse con motivo del presente recurso de interpretación, lo constituye el referido al punto de partida del lapso de cuatro meses que el legislador estableció para que el Fiscal del Ministerio Público concluya la investigación, y en tal sentido se observa que si bien es cierto el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no hace referencia expresa a ello, estima la Sala de Casación Penal, que dicho lapso sólo deberá computarse a partir del momento de la individualización del imputado, la cual se verifica con el acto o los actos iniciales que dan origen al proceso especializado de violencia contra la mujer, los cuales pueden o no corresponderse con el acto de imputación formal; y con la orden de inicio de la investigación que dicta el Ministerio Público.
En tal sentido, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.
Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).
En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 73 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.
Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencia y Medidas al momento, a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.(Subrayado y negrilla utilizado por el tribunal).
En el presente asunto se verifica que la Coordinación Policial Barinas Norte, actuando como órgano receptor de denuncia, dicto en el asunto signado bajo la nomenclatura fiscal Nº MP-164754-2016, en fecha 11/04/16, medidas de protección y seguridad a favor de la victima: HATDIEL DEL ROSARIO TORRES titular de la cedula de identidad 18.118.696, de las establecidas en el articulo 90 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado el presunto agresor, ciudadano: JOSE ALEXIS ROJAS TORRES ya identificado, en fecha 02/07/2014, por lo que tal y como lo estableció la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicada ut-supra, a los fines de verificar el inicio del lapso de investigación, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constata que dicho lapso se comenzará a computar desde el primer acto de individualización del presunto agresor, siendo en el caso de marras la notificación de las medidas de protección y seguridad dictadas por el órgano receptor de denuncia a favor de la victima, y firmadas en señal de conformidad por el presunto agresor, lo que determinó indudablemente el inicio del lapso de investigación, el cual corresponde a cuatro (04) meses en virtud de encontrarse el presunto agresor en estado de libertad, tal y como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, se evidencia que en el presente asunto el lapso a que se contrae el artículo anteriormente señalado, para que la representación fiscal finalice con la etapa de investigación o preparatoria es de cuatro (04) meses, lapso éste que ya expiro, tomando como punto de partida a los fines de realizar el correspondiente cómputo, la fecha en que el presunto agresor fue debidamente individualizado, siendo en fecha seis (06) de Mayo del año 2014, momento en que el Tribunal se da por notificado del inicio de investigación.
Que en el presente proceso se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que permiten presumir a este juzgador que se puede revocar algunas de las medidas, en virtud de que aun el presente asunto ya se encuentra bajo la fase de investigación y el ministerio debería presentar el acto conclusivo al presunto agresor ciudadano: JOSE ALEXIS ROJAS TORRES, ya identificado, por lo que se acuerda MODIFICAR las medidas protección y seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cunto cesan las medidas 3 y 5, se mantiene la del numeral 6 impuestas por el órgano receptor de denuncia correspondiente, siendo éste el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte del Estado Barinas, consistentes en:
La medida ratificadas en el presente asunto, tienen como finalidad fundamental dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y asi se decide.
D I S P O S I T I V A:
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE; PRIMERO: Se decreta el cese del numeral 5º del articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el cese del numeral 3º, se acuerda la Medida de Seguridad y Protección a favor de la victima ciudadana HATDIEL DEL ROSARIO TORRES GIL, y de cumplimiento para el imputado RAMON ALEXIS ROJAS TORRES. Se ratifica de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTEN EN: 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 88 Y 100 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia SEGUNDO: Se admite la imputación Fiscal por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA al investigado RAMON ALEXIS ROJAS TORRES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.634.220, en perjuicio de la ciudadana HATDIEL DEL ROSARIO TORRES GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.118.696. TERCERO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes y una vez publicado se ordenará la remisión de la presente causa a la Fiscalía 17 del Ministerio Publico. Se ordena notificar a todas las parte sobre el presente auto fundado.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. JORGE LUIS MENDOZA.
LA SECRETARIA
ABG. DEISY GUERRERO.
Se deja constancia que la presente decisión fue redactada por el Juez Suplente Abg. Jorge Luis Mendoza, y publicada por la Jueza Provisoria Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez.