REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004992
ASUNTO : EP01-S-2016-004992


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, y de calificación de flagrancia del imputado HECTOR JOSE PEÑA PEÑA; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARIA VARGAS PEÑA; Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 25.151.066 de 25 años, natural de PEDRAZA estado de Barinas, hijo de Maria Antonia Peña (V) y de José Anibal Peña (V), de ocupación u oficio Obrero: Residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Cerca del Ancianato, Socopo Estado Barinas, teléfono: 0426-3738921

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación fiscal le atribuye al ciudadano HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, los hechos acaecidos en fecha 21/12/2016, cuando ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, la ciudadana MARIA CRISTINA VARGAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.247.888, en compañía de su representante identificada como MARIA ANTONIA PEÑA SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº 11.468.980 expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hermano HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, porque un día yo estaba sola en casa de mi mama y el llego, me agarro a la fuerza y me amenazo para tener sexo conmigo, me dijo que si yo le decía algo a mi mama el iba a matar a mi mama y a mi papa, yo me quede callada por miedo yo quiero muchos a mis padres y no quiero que les haga daño, pero otros días cuando el llegaba a la casa yo estaba sola y me hacia lo mismo, y ahora cada vez que yo estoy sola y llega a la casa el quiere abusar de mi, pero me le solté fui a buscar a mi mama y me vine a poner la denuncia. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, inician las investigaciones pertinentes en el caso una vez recibida la denuncia por la ciudadana MARIA CRISTINA VARGAS PEÑA, se trasladan hacia la siguiente dirección: Barrio la Victoria, casa S/N, calle 01, entre carrera 10, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, presentes en la dirección antes descrita logramos avistar a una persona del genero masculino a quien la victima nos señalo como el autor de los hechos que se investigan, procediendo a abordarlo parcialmente donde procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco, y manifestar el motivo de nuestra presencia, procediendo los funcionarios actuantes a informarle de la denuncia formulada en su contra, y quedando identificado como HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 25.151.066 de 25 años, natural de PEDRAZA estado de Barinas, hijo de Maria Antonia Peña (V) y de José Anibal Peña (V), de ocupación u oficio Obrero: Residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Cerca del Ancianato, Socopo Estado Barinas, teléfono: 0426-3738921; quedando a partir de ese momento en calidad de aprehendido, y puesto a la orden del Ministerio Publico.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Victoria Jordan quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y resultara aprehendido el ciudadano que presento ante este tribunal; es por tales motivos resultare aprehendido el ciudadano presente en sala es por tales hechos que esta representación fiscal solicita en primer lugar. Se califique la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en contra del Ciudadano HECTOR JOSE PEÑA PEÑA. Solicito la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el Articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del COPP. Asimismo solicito se impongan a favor de la victima las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Artículo 90 numeral 6 ejusdem.

Se procede a darle el derecho de palabra a la victima MARIA VERGAS PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº 28.247.888 dejándose constancia que quedará como PRUEBA ANTICIPADA solicitada por el ministerio publico tomando en consideración que se trata de un delito de VIOLENCIA SEXUAL que atenta contra los derechos humanos y la integridad de la Victima y de conformidad con el articulo 84 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Quien manifestó al tribunal lo siguiente: “ Yo me enamore de él y paso eso. Es todo. La Fiscalia Del Ministerio Público Realiza Preguntas: ¿Tu eres hermana de él? R: Si. ¿El es hijo de tu mama o tu papa? R: De mi mama. ¿El vive en tu casa? R: si ¿Tu sostuviste relaciones sexuales con él? R: Si. ¿Cuándo comenzaste a sostener esas relaciones sexuales con él? R: Hace dos meses ¿más o menos cuantas veces sucedió? R: Seis veces. ¿La primera vez que sucedió fue a la fuerza o tú quisiste? R:Yo quise ¿Todas las veces que has estado con él ha sido con tu consentimiento? R: Si ¿Quién se entero de esto? Mi hermana ¿Cómo se llama tu hermana? R: Milagros porque me encontró con el ¿Cuándo fue que te encontraron con él? R: El miércoles ¿Qué le dijiste a tu mama? R: Nada ¿Tú manifiestas en la denuncia que él te había obligado? R: Si yo lo dije porque tenia miedo estaba nerviosa. ¿Tenías miedo de que? R: Porque él se vino con una venganza de Mérida en contra de mi papa ¿Cómo sabes eso? R: Porque me lo dijo mi mama ¿Qué te dijo tu mama? R: Que él venia con una venganza para acá ¿Cuándo te dijo tu mama eso antes o después de la denuncia? R: Me lo dijo el miércoles ¿Dónde sostenías tú las relaciones sexuales con tu hermano? R: En mi casa ¿En donde? R: En el cuarto. ¿En que cuarto? R: En el de mi mama ¿Con quien vives allí? R: Mi mama, mi papa y mis dos hermanos ¿te quedabas sola? R: Si mi mama y mi papa se iban a trabajar. ¿A que hora? R: En el día. ¿Tú tienes novio ahorita? R: No ¿Antes habías sostenido relaciones con otro hombre? R: No. ¿Tu papa ya se entero de lo que esta sucediendo? R: Si. Es todo. LA DEFENSA PUBLICA ABG. KARLA RIVERO PREGUNTA: ¿Tu hermano siempre ha vivido con ustedes? R: No ¿Desde cuando vive allí? R: Desde el 12 de Noviembre ¿Venia anteriormente? R: No. ¿Cómo es la relación de tu hermano con tu mama? R: Bien nunca han tenido problemas ¿Y con tu papa? R: También. ¿Tu estuviste de acuerdo con que denunciaran a tu hermano? R: No. ¿Se lo dijiste a tu mama? R: No. Es todo. SEGUIDAMENTE PREGUNTA EL TRIBUNAL: “ ¿Quien fue que le dijo a tu mama lo que sucedió con tu hermano? R: Mi hermana. ¿En la denuncia que formulaste dijiste que él te había agarrado a la fuerza y te había amenazado eso es verdad? R: No ¿Por qué lo dijiste? R: Por miedo ¿Por miedo a él o a tu mamá? R: A él. ¿Por qué miedo a él? R: Porque el me dijo que me iba a llevar a vivir para Colombia.

se hace trasladar al imputado a la sala a quien el Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confiere los artículos 127, 132,133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal en este estado, una vez impuesto del Derecho Constitucional la Ciudadana Juez ordena al Ciudadano Alguacil hacer trasladar al imputado quien se identificó como: HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 25.151.066 quien manifestó “me apego al precepto constitucional es todo”


Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. Karla Rivero Quien expuso: “rechazo el señalamiento, solicita se haga el cambio de calificación por una medida menos gravosa a mi defendido, la defensa se reserva el derecho para demostrar la inocencia de mi defendido, solicitamos copia de todo el asunto penal, es todo”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber cometido el hecho punible; se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, constando en la causa suficientes elementos de convicción como acta de investigación penal, acta de denuncia, inspección técnica, reconocimiento médico forense de la victima, reseña fotográfica de la victima, informe pericial realizado a los objetos retenidos, y registro de cadena custodia de evidencias físicas; que demuestran las circunstancias bajo las cuales se dio la aprehensión del ciudadano MARIA CRISTINA VARGAS PEÑA, así como la relación de causalidad entre el delito y presunto autor, y así se decide.-

SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARIA VARGAS PEÑA; lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado e imputado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. Acta de Denuncia, de fecha 21/12/2016, formulada ante el CICPC sub. Delegación Socopo, por la ciudadana MARIA CRISTINA VARGAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.247.888, en compañía de su representante identificada como MARIA ANTONIA PEÑA SAAVEDRA titular de la cedula de identidad Nº 11.468.980 expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi hermano HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, porque un día yo estaba sola en casa de mi mama y el llego, me agarro a la fuerza y me amenazo para tener sexo conmigo, me dijo que si yo le decía algo a mi mama el iba a matar a mi mama y a mi papa, yo me quede callada por miedo yo quiero muchos a mis padres y no quiero que les haga daño, pero otros días cuando el llegaba a la casa yo estaba sola y me hacia lo mismo, y ahora cada vez que yo estoy sola y llega a la casa el quiere abusar de mi, pero me le solté fui a buscar a mi mama y me vine a poner la denuncia. Es todo”. Inserto al folio seis y siete (05 y 07) de la presente causa.
2. Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0610-01288-16, de fecha 21/12/2016, suscrita por el Medico Forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del CICPC sub. Delegación Socopo Dr. Edgar Alejandro Rangel Lopez, quien realizo valoración a la ciudadana MARIA CRISTINA VARGAS PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V.-28.247.888, donde consta: CONSCIENTE Y ORIENTADA EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL PARA SU EDAD Y SEXO. TRES (03) DESGARROS ANTIGUOS Y COMPLETOS A NIVEL DEL HIMEN, UBICADOS EN HORA 2, 7 Y 8 SEGÚN ESFERA HORARIA. EXAMEN ANO RECTAL: ESFINTER ANAL HIPOTONICO, PLIEGUES ANALES BORRADOS PARCIALMENTE. CONCLUSIONES: DESFLORACION ANTIGUA Y COMPLETA. TRAUMATISMO ANO RECTAL ANTIGUO. Inserta al folio trece, catorce y quince (13, 14 y 15).
3. Acta de Investigación Penal; de fecha 21/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA PEÑA. Inserta al folio ocho y nueve (08 y 09).
4. Acta de Notificación de Derechos, de fecha 21/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Socopo, debidamente firmada por el ciudadano HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 25.151.066. Inserta al folio once (11).
5. Acta de Inspección Técnica Nº 907, de fecha 21/12/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la inspección realizada en: Barrio la Victoria, casa S/N, calle 01, entre carrera 10, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, del estado Barinas. Inserta al folio diez (10).
6. Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0610-01289-16, de fecha 21/12/2016, suscrita por el Medico Forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del CICPC sub. Delegación Socopo Dr. Edgar Alejandro Rangel Lopez, quien realizo valoración a la ciudadana HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 25.151.066, donde consta: PACIENTE VALORADO EN ESTE SERVICIO EL DIA 21/12/2016 A LAS 9:15PM. CONCIENTE Y ORIENTADO EN TIEMPO, ESPACIO Y PERSONA. QUIEN SE ENCUENTRA EN CONDICION DE INVESTIGADO POR EL CICIPC. PARA EL MIOMENTO DEL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE NO SE AVIEDENCIA LESIONES EXTERNAS RECIENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL. CONDICIONES GENERALES BUENS. TIEMPO DE CURACION NO AMERITA. PRIVACION DE OCUPACIONMES NO AMERITA. ASISTENCIA MÉDICA UN DIA. Inserta al folio diecisiete (17)

Ahora bien en relación al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se DECRETA la APREHENSION COMO FLAGRANTE del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 25.151.066 de 25 años, natural de PEDRAZA estado de Barinas, hijo de Maria Antonia Peña (V) y de José Anibal Peña (V), de ocupación u oficio Obrero: Residenciado en el Barrio Santa Bárbara Bendita, Cerca del Ancianato, Socopo Estado Barinas, teléfono: 0426-3738921; En virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el Articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARIA VARGAS PEÑA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: se niega la solicitud de una medida cautelar sustitutiva y decreta en contra del ciudadano HECTOR JOSE PEÑA PEÑA, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238, del COPP; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Articulo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia concatenado con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de MARIA VARGAS PEÑA; SE FIJA COMO SITIO DE RECLUSION EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION SOCOPO. CUARTO: Se acuerda a favor de la victima MARIA CRISTINA VARGAS; y de cumplimiento para el imputado HECTOR JOSE PEÑA PEÑA las Medidas de protección y seguridad ACORDADAS y contenidas en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consisten en: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Queda como Prueba anticipada la declaración de la Victima. Líbrese boleta de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dirigida AL CICPC SUB DELEGACION SOCOPO.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Diciembre de 2016.
EL JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01


ABG. JORGE LUIS MENDOZA GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. DEYSI GUERRERO.-