SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE SOBRESEIMIENTO EN VIRTUD DE SOLICITUD FISCAL

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.483, de 45 años de edad, nacido en Barinas, el 08-04-1970, residenciado en el Urb. Prados de Alto Barinas, Calle 17, Casa Nº 16, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL VIRGINIA CAMACHO PAREDES, de conformidad con lo señalado en el artículo 300. 4, en concordancia, con el artículo 49.8 del Código Orgánico Procesal Penal y 302 y 111.7 numeral del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108.5 del Código penal, este Tribunal para resolver observa lo siguiente:

La presente causa penal se inicio en fecha 21-12-2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana RAQUEL VIRGINIA CAMACHO PAREDES. donde la Fiscalía del Ministerio Publico en Audiencia de Calificación de Flagrancia realizada en fecha 21-12-2009, por este tribunal donde imputo al ciudadano ISMAEL SEGUNDO MACHADO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana RAQUEL VIRGINIA CAMACHO PAREDES, El tribunal analiza los fundamentos fiscales

La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que: esta representación fiscal luego de practicarse todas las diligencias concluye que no existen suficientes elementos de convicción que determine la veracidad de lo ocurrido y de intención que tuviera el hoy investigado para presumir que el mismo pudiera haber causado daño alguno a la victima puesto que no hay testigos que pudieran constatar el hecho denunciado.


Observa este Tribunal que, ciertamente, de las actas que conforman la presente causa resulta de manera inoficioso continuar con una investigación que no arrojará distintos resultados; siendo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO, seguido al ciudadano JORGE RAFAEL PULIDO DURAN, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se pudo evidenciar la declaración formulada por la victima aunado a ello no se realizo el examen psiquiátrico forense, no existieron testigos que pudieran dar fe del delito denunciado. Asimismo, cesa cualquier medida de protección y de seguridad, así como cautelar que se hubiere dictado durante el transcurso del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano ISMAEL SEGUNDO MACHADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.685.234, de 55 años de edad, nacido en San José Distrito Perija Estado Zulia, hijo de Felicinda Machado (V) y de Federico Medina (V), de ocupación u oficio Marino Mercantil, residenciado en el Urb. Las Palmas, manzana E, casa Nº E-36 Barinas Estado Barinas, Tlf. Nrs. 0273.663.5098 y 0414.126.4358, Por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana JACQUELINE DEL CARMEN GRATEROL JUAREZ y DAÑOS VIOLENTOS A LA PROPIEDAD, artículo 473 y 474 del Código Penal, así como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral segundo del Código Penal Venezolano por extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 3 y 109 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta el CESE de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que había sido impuesta al imputado de autos, al inicio del presente proceso penal, acordando en su lugar la libertad plena a favor del ciudadano: ISMAEL SEGUNDO MACHADO, decretada en su oportunidad legal TERCERO: Decreta el CESE de las Medidas de Protección y seguridad impuestas en la oportunidad legal a favor de la victima. CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Se acuerda librar oficio a la Unidad de Vigilancia, Identificación y Control (UVIC) del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, informando sobre la presente decisión. Se ordena su Remisión al Archivo de Asunto en Trámite para su resguardo y posterior traslado al Archivo Sede. ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02

Abg. Maribel Verónica Vargas


LA SECRETARIA

Abg. Alexandra Quintero