REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 14 de diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2014-007275
ASUNTO : EP01-S-2014-007275
Se deja constancia que la presente decisión fue realizada la Audiencia Preliminar por la Jueza Abg. Ana Duran y por publicada por la Jueza de la inmediación Abg. Maribel Verónica Vargas,
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada en fecha 01-08-2016, por este Tribunal en funciones de Control, audiencia y medidas Nº 02, La Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano: JOSE ANTONIO ARANDIA SANTIAGO, previamente identificado, los hechos denunciados en fecha dieciséis (16) de Junio del año 2014, por la adolescente G. V (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, quien legitimada para formular denuncia, tal y como lo prevé el artículo 70 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia expuso lo siguiente: “Resulta ser que el día de ayer 15-06-2014 a eso de las 08:30 horas de la noche para el momento que me encontraba en casa de mi madrastra de nombre MAIDE TORO compartiendo el día del padre todo para ese momento estaba bien hasta que decidí ir al baño a orinar, ya estaba entrando al baño e ingresa el esposo de mi madrastra de nombre JOSE SANTIAGO, sin ninguna autorización e intento abusar de mi, el cual buscaba besarme y ahí empezó a tocarme por encima de la ropa, donde yo le decía que me dejara salir, enseguida yo Salí del baño a un lado estaba mi madrastra y ella se quedo impactada por lo que había sucedido, me dirigí hacia donde estaba un amigo al cual yo le dije que me llevara hasta mi casa. Es todo””. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Barinas, inician las investigaciones pertinentes en el caso, 15-06-2014 a eso de las 08:30 horas de la noche para el momento que me encontraba en casa de mi madrastra de nombre MAIDE TORO compartiendo el día del padre todo para ese momento estaba bien hasta que decidí ir al baño a orinar, ya estaba entrando al baño e ingresa el esposo de mi madrastra de nombre JOSE SANTIAGO, sin ninguna autorización e intento abusar de mi, el cual buscaba besarme y ahí empezó a tocarme por encima de la ropa, donde yo le decía que me dejara salir, enseguida yo Salí del baño a un lado estaba mi madrastra y ella se quedo impactada por lo que había sucedido, me dirigí hacia donde estaba un amigo al cual yo le dije que me llevara hasta mi casa. Es todo””. Presentado en fecha 19-06-2014, ante este tribunal de control, audiencia y medidas en funciones de guardia, decretándose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.V. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Lunes 01 de Agosto de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida al imputado: JOSE ANTONIO ARANDIA SANTIAGO Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.376.384 de 30 años de edad, nacido en fecha de nacimiento 17/08/1985, natural de Barinas hijo Carmen Rosa Santiago (F) y Benito Petaquero (V), ocupación u oficio Ayudante de Pintura, residenciado: Avenida Palacio Lozano, frente a la oficina de HIDROANDES teléfono: 0426/1766832 Barrancas Municipio Cruz Paredes Barinas. Por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.V. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A). Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 con competencia en delitos de violencia contra la mujer, en la Sala de Audiencia (Despacho) del Circuito Judicial Penal de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. Ana Yajaira Duran Mora, la secretaria del tribunal Abg. Henmary Guedez y el alguacil Abg. Everht Albarrán. Seguidamente la Jueza ordenó verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilia, no comparece la victima la adolescente G.V. (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de LOPNNA), ni su representante legal, comparece el acusado : JOSE ANTONIO ARANDIA SANTIAGO no comparece el abogado Henrry Maldonado el acusado solicita el derecho de palabra y designa como defensa de confianza a la Abogada en ejercicio ALEJANDRA MENDOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 255.109 con dirección procesal CIRCUITO PENAL teléfono 0424/5677546 : quien en este acto acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Acto seguido la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique por el Sistema Juris 2000, si el Aprehendido presenta causa o solicitud penal diferente a la presente, dejando constancia que no se encuentra incurso en otra causa penal. La Jueza apertura el acto y de seguido se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumillia: “quien ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; asimismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE ANTONIO ARANDIA SANTIAGO,, dejando constancia la representación fiscal que se trata del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.V. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A).Solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima y se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Es todo”. De seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Alejandra Mendoza, quien expone: “Esta defensa se opone a la acusación fiscal.. Es todo.” Seguidamente La Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguido se le concede el derecho de palabra al imputado : JOSE ANTONIO ARANDIA SANTIAGO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente el tribunal se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal y se Admite en su totalidad, así como los medios de pruebas previstas en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite los medio probatorio interpuestos por los abogados querellantes por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP; asimismo, la Jueza explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone a al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado: : JOSE ANTONIO ARANDIA SANTIAGO, Quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “Admito los hechos por los que me acusa la Fiscalía del Ministerio Publico solicito las rebajas correspondientes de ley Es todo”. Seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Esta defensa técnica solicita que se hagan las rebajas de ley correspondiente por la aplicación del Procedimiento Especial de admisión de los Hechos en virtud de la manifestación voluntaria de mi representado de querer adherirse a dicho procedimiento especial y que dicha causa sea remitida al tribunal de ejecución correspondiente. Así mismo tomando en cuenta que mi defendido vive en socapo solicito muy respetuosamente la ampliación al régimen de las presentaciones. Es todo..”
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 19-06-2014, el acusado de autos resultó implicado en los tipos penales ya mencionados por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 08/08/2016, formulada ante el CICPC sub. Delegación Socopo, por la ciudadana adolescente (B.Z.R.L), titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.028.517, acompañada de su representante legal ZAPATA QUINTERO BELKIS ZULAY, expuso lo siguiente: “Resulta ser que hace un año cuando me encontraba de vacaciones en casa de mi papa de nombre JOSE RAMON BERIGAY, ya que no vivo a diario con el, entonces un día el llego del trabajo tomado, yo me encontraba sola en casa, me agarro a la fuerza y me llevo al cuarto de el, me lanzo a la cama, me quito la ropa, luego se subió sobre mi y comenzó a besarme, y a tocar mis partes intimas, rápidamente se quito el short y me coloco su pipi en mi vagina penetrándome fuertemente, luego me dejo ahí en la casa y el se fue, al día siguiente el regresaba y decía que si yo decía algo me pegaba y me corría de la casa, luego de ese día cada vez que llegaba tomado a la casa y yo me encontraba allí abusaba de mi bajo amenaza de muerte, pasaron cinco meses y cada vez que lo veía me decía que no dijera nada y que si lo hacia me iba a matar, después de un tiempo, mis hermanos mayores al ver que no me venia la menstruación me mandaron hacer la prueba de embarazo, la cual salio positiva y el seguía amenazándome y cada vez que yo estaba sola abusaba de mi, paso el tiempo y yo continúe con mi embarazo hasta que hace aproximadamente 21 días que nació mi hija de nombre Valentina Lismar Berigay Zapata en vista de que yo presente a mi hija sola, mi madre Belkis comenzó a tratar de ubicar al padre de mi hija y es cuando yo le conté lo que sucedió, entonces fuimos hasta la casa de mi padre para que le diera una explicación a mi madre y este comenzó a insultar y amenazarnos de muerte, tanto a mi como a mi madre y también me dijo que me quitaría a mi hija y se la llevaría para Colombia, entonces decidí denunciarlo. Es todo””. Elemento de convicción importante por cuanto se trata del testimonio de la propia victima donde señala de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se perpetro el delito en su contra, cometido por el ciudadano JOSE RAMON BERIGAY PEREZ. Inserta al folio seis y siete (06 y 07).-
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON BERIGAY PEREZ. Inserto al folio diez (10).
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 602, de fecha 08/08/2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Socopo, quienes dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección (sitio de los hechos): BARRIO LLANO ALTO, CALLE 07, CARRERA 08, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE, DEL ESTADO BARINAS. Elemento de convicción fundamental por cuanto se deja constancia de las características del sitio del suceso y de las evidencias colectadas en el mismo. Inserta al folio once (11).
4.- Reconocimiento Medico Forense Nº 356-0610-0717-16, de fecha 08/08/2016, suscrita por el Medico Forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Dr. Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo valoración a la ciudadana adolescente (B.Z.R.L), titular de la cedula de identidad Nº V.- 31.028.517, de 14 años de edad, donde consta: Cuatro (04) desgarros antiguos y completos a nivel de himen, ubicados en hora 3,6,9,y 11, según esfera horaria. Cicatriz oblicua derecha a nivel del perineo por episiotomía realizada durante atención del parto hace 22 días (16/07/2016) en el Hospital Luis Razetti de Barinas. Se trata del reconocimiento medico legal practicado a la victima en la que se deja constancia de las lesiones de carácter medico legal que la misma presentaba para el momento de su evaluación. Inserto al folio nueve (09).
5.- Peritaje psiquiátrico Nº 356-0609-170-2016, de fecha 31 de agosto de 2016, realizado por el Medico Psiquiatra Forense Dr. Abilio Marrero, adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses Barinas, a la adolescente REINA LOZANA NERIGAY ZAPATA, de 14 años de edad, en la que deja constancia: “ EXAMEN MENTAL: adolescente de tez morena, cabellos largos recogidos por una cola. Viste de blusa y blujean. De contextura delgada. Consciente, vigil, orientada, memoria normal, lenguaje coherente, pensamiento normal, no hay alteraciones sensoperceptivas. DIAGNOSTICO: Abuso sexual. Se trata del peritaje psiquiátrico legal practicado a la victima en la que se deja constancia de las secuelas emocionales presentes en la adolescente, como consecuencia del abuso sexual al que fue sometida por el imputado José Ramón Berigay Pérez. Se trata de peritaje psiquiátrico legal practicado a la victima, en la que se deja constancia de las secuelas emocionales presentes en la adolescente, como consecuencia del abuso sexual al que fue sometida por el imputado JOSE RAMON BERIGAY PEREZ. Inserto al folio sesenta y ocho al setenta y uno (68 al 71).
6.- Evaluación Psicológica, realizado por la Psicólogo MARIA TERESA CASTILLO, adscrita a la unidad de atención a la victima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a la adolescente REINA LOZADA BERIGAY ZAPATA, de 14 años de edad, en la que deja constancia de lo siguiente: RESULTADOS: Para el momento de la evaluación psicológica la adolescente presento en el área emocional dolor, incredulidad y tristeza. En el área cognitiva visualiza rápidamente algunas escenas de lo ocurrido. En el área física presento dolores de cabeza, malestares gástricos, temblores, sudoración. En la escala de adaptación obtuvo una puntuación de 10, lo que indica que no presenta dificultad de adaptación. En el test de persona bajo la lluvia refleja rasgos de personalidad noble, idealista, alegre, defensas pobres, pobreza de ideas, estreches de criterio. En general en la evaluación realizada a la adolescente impresiona alto grado de verosimilitud en el discurso, así como veracidad en el testimonio y congruencia con su estado emocional, donde la adolescente reporto que fue victima de abuso sexual a nivel vaginal y oral por parte del padre biológico, atentando contra la dignidad de la adolescente, violando los derechos humanos y la integridad sexual de la persona, causando afección psicológica, inestabilidad emocional e inestabilidad dentro del marco escolar”. Se tata de la evaluación psicológica practicada a la victima, en la que se deja constancia de las secuelas emocionales presentes en la adolescente, como consecuencia del abuso sexual al que fue sometida por el imputado JOSE RAMON BERIGAY. Inserta al folio setenta y dos al setenta y cuatro (72 al 74).
7.- Informe Pericial Nº P16-090, de fecha 06 de Septiembre del 2016, realizado por la experto Licenciada SANDRA SIERRA, adscrita al Área de Identificación Genética del Laboratorio Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada con el fin de establecer el vinculo biológico (paternidad) entre la adolescente Reina Lozada Berigay Zapata, y el ciudadano JOSE RAMON BERIGAY PEREZ, en relación a la niña Valentina Lismar Berigay, arrojando las siguientes conclusiones: “ Con base en los análisis realizados al material estudiado, que motiva esta Actuación Pericial, se concluye lo siguiente: 1.- En el análisis estadístico de los marcadores autosomicos obtenidos de las muestras pertenecientes a la adolescente Reina Lozana Berigay Zapata, y al ciudadano José Ramón Berigay Pérez, se determina una filiación biológica de paternidad con una estimación en el parámetro probabilidad de 99,9999978%. Elemento de convicción fundamental por cuanto de este se desprende que efectivamente existe un vínculo biológico (paternidad) entre la adolescente Reina Lozana Berigay Zapata, y el ciudadano José Ramón Berigay Pérez, en relación a la niña Valentina Lismar Berigay. Inserta al folio sesenta y tres al sesenta y siete (63 al 67).
8.- Acta de Prueba anticipada, de fecha 09 de agosto de 2016, donde la victima REINA LOZANA BERIGAY ZAPATA, de 14 años de edad, a quien le asiste el derecho a intervenir en el proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, expuso las circunstancias de los hechos de los cuales fue objeto. Se trata del testimonio de la victima recibido como prueba anticipada, en presencia de las partes, declaración en la que narra todas las circunstancias relacionadas con los hechos perpetrados en su contra por parte del ciudadano acusado. Inserto del folio veinticuatro al veintisiete (24 al 27).
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.V. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N.A; y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.-
PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos; se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.V. (Se omite de conformidad con lo establecido en el Parágrafo 2º del Artículo 65 de la L.O.P.N.N. A; teniendo una pena de Uno (01) a Cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio Cuatro (04) años de prisión, Ahora bien aplicando el articulo 99 del Código Penal venezolano por la varias violaciones a la misma disposición legal se aumenta la mitad de la pena, correspondiendo el aumento a diez (10) años, once (11) meses, siete (07) días y doce (12) horas; quedando la pena a cumplir en treinta y dos (32) años, nueve (09) meses, veintidós (22) días, y doce (12) horas; excediendo de la pena máxima establecida en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con el Art. 44 numeral 3 Constitucional se toma la pena máxima establecida de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; y por aplicación del articulo 107 de la Ley especial el cual establece que la pena podrá rebajarse en 1/3 por el procedimiento de admisión de hechos correspondiendo el descuento a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a cumplir en VEINTE (20) AÑOS DE PRISION; mas las accesorias de ley. Se deja constancia que se toma en consideración el término medio de la pena aplicable. Así se decide.-