REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004899
: EP01-S-2016-004899


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy Lunes 19 de Diciembre del 2016, en la Sala de Audiencias de los Tribunales de violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de efectuar la audiencia a que se refiere el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyen la Jueza Abg. Maribel Verónica Vargas, la Secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el Alguacil Candido Molina, dejando constancia que se encuentra HECTOR ANTONIO PALACIOS FIGUERA, como imputado, previo traslado del C.I.C.P.C Sub Delegación de Socopo, el ciudadano Abg. Eudes Javier Pérez, titular de la cedula de identidad numero V-12.464.389, inscrito en el inpreabogado bajo el número 214.327, el ciudadano Fiscal Abg. José Miguel Jiménez, del Ministerio Público. Acto seguido la Secretaria deja constancia que el imputado HECTOR ANTONIO PALACIOS FIGUERA, no presenta registro ante el Sistema Juris 2000. Se deja constancia de la comparecencia de la victima quien se encuentra debidamente representada por el ministerio público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. quien expone: narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y solicitó a este Tribunal: 1. La aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano HECTOR ANTONIO PALACIOS FIGUERA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YAMEL GONZALEZ PEÑA. 2. Se acuerde la prosecución del procedimiento especial, de conformidad con el Articulo 97 Ejusdem 3. Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 4. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y de conformidad con el articulo 95 numeral 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que se remita el imputado al equipo interdisciplinario. “Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra la victima ala defensa del imputado el Dr. que representa la defensa Eudes Javier Pérez, escuchada las declaraciones de mi representados solicito una medidda cautelar de presentaciones. “Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado requiriéndole sus datos personales; señas particulares, lugar de trabajo y la forma mas expedita de comunicarse con él previniéndole de que si se abstiene de proporcionar esta información o lo hace falsamente se le identificara mediante testigos o por otros medios útiles, se le impuso del deber que tiene de indicar su domicilio o residencia y en caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso toda vez que los errores sobre el podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello: Nombre: HECTOR ANTONIO PALACIOS FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Caracas, Parroquia San Juan, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.114.253, de 53 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Peluquero, residenciado en: Urb. Los Naranjos, Calle 13, entre 18 y 19 Los Naranjos Socopo Estado Barinas, teléfono: 0426-2716380, de mi propiedad, en relación a los hechos que le imputan manifestó: me acojo al precepto constitucional Es todo”. OIDA LAS PARTES EL TRIBUNAL A OBJETO DE DECIDIR OBSERVA: El artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YAMEL GONZALEZ PEÑA; lo cual dimana del acta de denuncia, acta de inspección técnica policial, acta de derechos del imputado, , inspección técnica y reconocimiento medico forense; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación: 1.- Acta de Denuncia, Nº K-16-0219-00708, de fecha 17-12-2016, suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual se dejan constancia de las diligencias practicadas. Riela al folio 4, de la presente causa. 2.- Evaluación Medica de la Victima de fecha 18-12-2016, suscrita por el Medico Forense Dr. Angel Custodio Mendez Moreno, Inserta al folio 12 de la presente causa.3.- Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión: Nº 893, de fecha 17/12/2016, suscrita por funcionarios actuantes, inserta al folio (108) de la presente causa. 4.- Acta de Investigación Penal: de fecha 17/12/2016 inserta en la presente causa en el folio 05, 5.- Acta de Notificación de Derechos: inserta en la presente causa en el folio 07. SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 95 ordinales 7, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 y 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02, con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley, acuerda, PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano HECTOR ANTONIO PALACIOS FIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Caracas, Parroquia San Juan, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.114.253, de 53 años de edad, estado civil Soltero, de ocupación Peluquero, residenciado en: Urb. Los Naranjos, Calle 13, entre 18 y 19 Los Naranjos Socopo Estado Barinas, teléfono: 0426-2716380, de mi propiedad; en virtud de que cumple con los supuestos establecidos en el articulo 96 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YAMEL GONZALEZ PEÑA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicar el procedimiento especial contenido en el Capítulo IX. Sección Sexta eiusdem, a fin de que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo en el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 82 ibídem. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de la victima ciudadana ERIKA YAMEL GONZALEZ PEÑA y de cumplimiento para el imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistente en: 3) Prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer y 6) Prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Se acuerda la Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el articulo 95 numerales 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes. 7) Se impone al imputado la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, lo cual se hará efectivo a través del Equipo Interdisciplinario, de conformidad con la atribución establecida en el articulo 125 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que reciba charlas y orientación en materia de género y de ser necesario sea remitido a otra institución. 8) Régimen de Presentaciones cada TREINTA DIAS (30) días ante la UVIC del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio. QUINTO: LA PRESENTE ACTA FUNGE COMO AUTO FUNDADO de conformidad con el artículo 157 del COPP. Es todo terminó y conforme firman, siendo las 02.30.p.m.