REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones
de Control, Edo Barinas
Barinas, 2 de diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-002415
ASUNTO : EP01-S-2016-002415

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.-

En la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias realizada en fecha 22-11-2016, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, La representación fiscal le atribuye al ciudadano FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, los hechos acaecidos en fecha 17/06/2016, cuando funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte reciben denuncia de la ciudadana YUSMARY CAROLINA ARMARIO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº V.-18.224.536 quien manifestó: “ Vengo a denunciar a mi conyugue, de nombre FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, ya que el día de hoy 17/06/2016 a eso de las 03:00horas de la tarde cuando me encontraba en mi casa con fredys y mi hija stefany Paola Contreras armario de siete años, en el cuarto viendo televisión en eso yo Salí para el porche de mi casa donde trabajo con costura también, minutos después me fui al cuarto de nuevo a mostrarle a Fredys una porta chequera que había hecho y cuando abrí la puerta del cuarto Fredys no me dejaba entrar y la empuje con fuerza al entrar se encontraba con mi hija stefany detrás de la puerta y estaba agachado y que amarrándose las trenzas de los zapatos con los pantalones caídos, y mi hija estaba asustado con el color de la piel pálida y le pregunte a fredys que estaba pasando me respondió que estaban jugando, pero asumí hay algo estaba pasando pero no quise decirle nada a fredys para no alertar nada en la situación porque no estaba segura hasta que espere que se fuera de la casa para estar sola con mi hija para preguntarle, luego que Fredys se fue de la casa y me quede sola con mi hija y le pregunte que estaba pasando mi hija se notaba asustada y pálida me dijo es que me da miedo decirte mama, yo le dije que tuviera confianza y que nadie le iba hacer nada y fue ahí donde me dijo que el papa se agarraba el pipi..Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Barinas Norte, inician las investigaciones en el presente caso una vez vista la denuncia de la representante legal de la victima víctima, se trasladan hasta la dirección aportada por la misma al llegar al sitio fueron atendidos por una persona de sexo masculino quedando identificado como FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ Venezolano, titular de la Cedula de Identidad V- 14.712.736, de 42 años, natural del Amparo Estado Apure, hijo de Elvia Ramírez (V) y de Santos Guerrero (F), de ocupación u oficio comerciante, grado de instrucción segundo de secundaria, residenciado: Barrio Mariscal Sucre, calle los proyectos casa N 09, detrás de la agencia de Carro FORD Municipio Barinas. Numero de teléfono personal 0424-514-5285; a quien le informan de la denuncia formulada en su contra, y que a partir de ese momento quedaría en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 22-11-2016, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, en relación al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el Articulo 259 en el Primer Aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con la agravante establecida en el Segundo Aparte del mismo articulo, relación con el 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 07 años S.P.C.S., (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA). Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como FREDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ, de nacionalidad venezolano, natural de El amparo, estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.712.736,( no la porta) de 43 años de edad, de profesión Comerciante, hijo de Elbia Ramírez Díaz (V) y de Santos Emilio Guerrero (F) residenciado: Barrio mariscal sucre, calle los proyectos, casa Nº 09, cerca de la escuela el Molino, el albergue de menores del Municipio Barinas estado Barinas, numero de teléfono 0273-5322321; quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente la jueza pasa a admitir parcialmente la acusación fiscal presentada por la fiscalía novena del ministerio público, en contra del ciudadano FREDDYS HUMBERTO GUERRERO RAMIREZ: PUNTO PREVIO Esta juzgadora se pronuncia sobre la admisión de la acusación fiscal y se Admite parcialmente, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la LOPNNA con agravante establecido en el Segundo Aparte del mismo articulo en relación con el articulo 99 del COPP, en perjuicio de la niña S.P.C.A., (Se reserva el nombre de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la LOPNNA), de 7 años de edad, adecuando los hechos a derecho de conformidad con el articulo 313, numeral 2, del COPP, cambiando la precalificación jurídica de de ABUSO SEXUAL AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 de la LOPNNA con agravante establecido en el Segundo Aparte del mismo articulo en relación con el articulo 99 del COPP, a ABUSO SEXUAL A NINOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento, en relación con el articulo 99 del COPP, toda vez que al hacer una revisión material de la acusación con respecto a los elementos de convicción con la que se pretende enjuiciar al ciudadano Freddys Humberto Guerrero, se subsume en dicha norma toda vez que, entre los medios de prueba ofrecidos sin que ellos signifique valoración alguna previa del juez de la inmediación, constatándose un informe ginecológico realizado por el medico forense Dr. Elias Jose Ferrer, adscrito a la medicatura forense Barinas, concluyendo Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen anular indigmne. Examen ano rectal estìnfer anal tonito pliegues anales conservados. incurso en el folio 18 de la causa, informes de la Psicólogo podemos observar que la niña sentía culpa ansiedad pero tampoco observamos en el mismo que hay un diagnostico claro y preciso que la niña fue abusada sexualmente claramente no lo indica, el informe presentado por le Psiquiatra forense el Dr. Abilio Marrero indica: “ se evalúa escolar presenta rasgos de mitomanía,, lo que resulta todas luces que el abuso sexual a niña agravado no se ejecuto, por el que estamos en presencia de unos actos lascivos, y no en presencia de un abuso sexual, con estos elementos solo se podrá probar en un juicio el delito de actos lascivos y Asi se decide. Y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten parcialmente por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. Seguidamente se le explicaron al acusado de autos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, de igual manera impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación fiscal totalmente, así como los medios de prueba. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien expuso: “De conversación sostenida con mi representado, ciudadana Jueza y ciudadana Fiscal, me ha manifestado querer admitir los hechos. Solicito copia del acta. Es todo”. El acusado manifestó sin coacción alguna, luego de la imposición de las medidas alternativas y del precepto constitucional “Admito los hechos y pido las rebajas de ley.”
En cuanto a la Medida Cautelar solicitad por la defensa privada: esta Juzgadora podra revisar las medidas cautelares cada tres (03) meses; en el presente caso se observa, en tal sentido, a pesar de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción para presumir la presunta participación en el hecho punible por el cual fueron acusados, analizando además esta juzgadora que el imputado tiene arraigo en el país tal como se refleja en autos queda descartado el peligro de fuga por las razones antes expuestas; no tienen conducta predelictual, por cuanto de una revisión hecha al sistema JURIS 2000, atendiendo al principio de NOTORIEDAD JUDICIAL establecido por nuestra Sala Constitucional, no se le sigue ningún otro proceso por un hecho o hechos distintos al presente; además de que la pena que podría llegarse a imponer no excede en su límite máximo los 08 años; en consecuencia, considera esta juzgadora que la medida Privativa puede ser sustituida por una medida menos gravosa que la privativa; En consecuencia, esta Juzgadora Segunda de Control, en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre el ciudadano.


EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos el hecho de que en fecha 17-06-2016, el acusado resultó implicado en el tipo penal ya mencionado por los hechos narrados por la representación fiscal en virtud del procedimiento realizado, de ahí la admisión de hechos del ACUSADO de autos junto a los siguientes medios de prueba, los cuales fueron admitidos totalmente:

EXPERTOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre las conclusiones arrojadas en su estudio y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:
5.1.1. - Deposición del ciudadano Dr. ELIAS JOSE FERRER, Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, lugar donde puede ser citada. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano Médico que en fecha, 18 de juniol de 2016, practicó RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO.
Así mismo solicito que el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 19, de de 2016, suscrito por el Médico Dr. Hollman Avendaño, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido protocolo, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
5.1.2. - Deposición del Experto Dr. ABILIO MARRERO, Médico Psiquiatra Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses-Barinas, lugar donde puede ser citado. Tal FUENTE DE PRUEBA es pertinente por tratarse del ciudadano Medico que en fecha. 30 de Junio del 2016, practicó PERITAJE PSIQUIATRICO, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO. Así mismo solicito que el PERITAJE PSIQUIATRICO NRO. 356-0609-125-2016, de fecha 30 de junio de 2016, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
5.1.3. - Deposición de la Experto Lic. MARIA BETANCOURT, Psicóloga adscrita a la Coordinación Regional de Salud del estado Barinas, lugar donde puede ser citada. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano experto que en fecha, 30 de Junio de 2016, practicó EVALUACION PSICOLOGICA, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO.
Así mismo solicito que la EVALUACION PSICOLOGICA, antes señalada, sea presentado en juicio -al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.
5.1.4. - Deposición de la Experto Lic. MARIA CASTILLO, Psicóloga adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, lugar donde puede ser citada. Tal fuente de prueba es pertinente por tratarse del ciudadano experto que practicó EVALUACION PSICOLOGICA, a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO.
Así mismo solicito que la EVALUACION PSICOLOGICA, antes señalada, sea presentado en juicio -al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.

FUNCIONARIOS Y PARTICULARES
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a los TESTIGOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objetos del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los particulares siguientes:

TESTIGOS:
6.3.1. Testimoniales de los funcionarios OFICIALES MIGUEL ANGEL BLANCO TORRES y
KEVIN JOSE PEÑA BRUCE, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, pertinente por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión del imputado y la inspección técnica del sitio del suceso; necesaria para demostrar las circunstancias de la referida aprehensión y las características del lugar de los hechos, así como de las evidencias de interés criminalístico colectadas.
Así mismo solicito que el ACTA POLICIAL N° 550 E INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 17 de junio de 2016, sea presentado en juicio - al momento de la declaración del funcionario- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del referido informe, necesaria por su deposición, lectura y exhibición, para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.

6.3.2. Declaración Testimonial de la ciudadana YUSMARY CAROLINA ARMARIO ALBARRAN, de
Nacionalidad venezolana, natural de Barinas estado Barinas, de 29 años de edad, nacida en fecha 19/04/1987, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización Ciudad Varyna, sector La Ceiba, avenida 01, casa EE-13, Barinas estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 18.224.536, por cuanto es la denunciante, madre déla víctima y testigo de los hechos en el presente caso. Siendo necesaria, su deposición para demostrar el conocimiento que tiene de los hechos, por haber sido sometida su hija por el imputado a abuso sexual, estableciendo el delito endilgado y la responsabilidad del imputado respecto del mismo; así como el comportamiento de víctima y victimario y el entorno en el que se desenvolvían.

DOCUMENTALES
Se ofrece como prueba documental para ser incorporada al juicio oral, por su lectura, las siguientes:
1) ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 19 de junio de 2016, realizada ante el
tribunal de control, audiencia y medidas N° 2 de los tribunales con competencia en delitos de
Violencia contra la mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que se escuchó
la testimonial de la víctima STEFANY PAOLA CONTRERAS ARMARIO, de allí su pertinencia;
necesaria para demostrar en juicio la responsabilidad penal del imputado.

2) PARTIDA DE NACIMIENTO correspondiente a la niña STEFANY PAOLA CONTRERAS
ARMARIO, en la que consta que la misma es venezolana, natural de Barinas, nacida en fecha 25-03-2009, hija de Lennys Antonio Contreras Rodríguez y Yusmary Carolina Armario Albarrán; pertinente y necesaria para demostrar Ja condición de niña de la víctima, quien para el momento de comisión del hecho punible tenía 07 años de edad.



CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, tiene participación en los hechos acaecidos y se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 07 años S.P.C.S., (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA), y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado y Asi se decide.

PENALIDAD
Una vez admitidos los hechos por el acusado de autos, se observa que los mismos encuadran dentro de la Tipología Penal del delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el articulo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en relación con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña de 07 años S.P.C.S., (se reserva el nombre de conformidad con el articulo. 65 de LOPNNA); siendo que el delito de ABUSO SEXUAL A NINOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes, tiene una pena de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el termino medio aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia se dicta conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio (1/3), de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica de Género, se rebaja la pena 1/3 correspondiendo el descuento a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, y de conformidad con el articulo 99 del Codigo Penal Venezolano se le aumenta la pena de a una 1/6 parte siendo esta de OCHO (08) MESES DE PRISIO, quedando la pena definitiva a cumplir en TRES (03) AÑOS UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Así se decide.-