De una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa se observa que ha vencido el lapso del régimen de prueba impuesto a los ciudadanos LUIS GREGORIO OBISPO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.994.277, de 25 años de edad, nacido el 23/10/1985, en Tinaco estado Cojedes, grado de instrucción TSU en Educación Física y Deporte, soltero, ocupación profesor de educación física, hijo de Emerita Peña (V) y de Luis Rafael Obispo (F), residenciado en la Urbanización Ciudad Varina, sector Las Palmas, calle S-10, casa DD-11, Barinas estado Barinas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GIORGINA COROMOTO BRICEÑO VENEGAS; y LUIS WILFREDO OBISPO PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.246.447, de 22 años de edad, nacido el 17/10/1988, en Tinaco estado Cojedes, grado de instrucción cuarto año de Bachillerato, casado, ocupación mesonero, hijo de Emerita Peña (V) y de Luis Rafael Obispo (F), residenciado en la Urb. Andrés Bello, calle 5 de Julio, casa N° 18, cerca de la Guardería Dulces Ensueños, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NUBIA TERESA NIÑO BRICEÑO. Este Tribunal de Control Audiencias y Medidas hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:

En fecha 26 de marzo de 2015, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 02, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; realizo el acto de Audiencia Preliminar le fue concedido a los imputados LUIS GREGORIO OBISPO PEÑA y LUIS WILFREDO OBISPO PEÑA, ya identificados, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, la MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, por un RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, imponiendo al acusado, de las siguientes condiciones:

Para el acusado LUIS WILFREDO OBISPO PEÑA, las siguientes:
1).- La obligación de residir en el lugar de residencia aportada en la sala de audiencia.
2).- Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas Georgina Coromoto Briceño Venegas y Nubia Teresa Niño Briceño, de conformidad con el articulo 90 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3) Realizar Ciento Veinte (120) Horas en el CDI de Tinaco estado Cojedes y un donativo al Hospital Dr. Luis Razetti de dos mil Bolívares (2.000 Bs.) en materiales de usos médicos, en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, (quien deberá presentar la constancia), durante el régimen de prueba, de conformidad a lo establecido en el articulo 71 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
4) Deberá acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario de este circuito a los fines que asita a los programa de reeducación, de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Y para el acusado LUIS WILFREDO OBISPO PEÑA, las siguientes:
1).- La obligación de residir en el lugar de residencia aportada en la sala de audiencia.
2).- Se mantiene las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de las ciudadanas Georgina Coromoto Briceño Venegas y Nubia Teresa Niño Briceño, de conformidad con el Articulo 90 Numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
3).- Realizar Ciento Veinte (120) Horas en el Hospital Dr. Luis Razetti y un donativo de dos mil Bolívares (2000 Bs.) en materiales de usos médicos, en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, (quien deberá presentar la constancia) durante el régimen de prueba de conformidad a lo establecido en el Articulo 71 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
4) Deberá acudir el acusado al Equipo Interdisciplinario de este circuito a los fines que asita a los programa de reeducación, de conformidad a lo establecido en el Articulo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

S E G U N D O

A los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la parte imputada, este Tribunal encuentra que se constato que la Medida de Suspensión Condicional del Proceso fue cumplida en su totalidad por parte de los imputados LUIS GREGORIO OBISPO PEÑA y LUIS WILFREDO OBISPO PEÑA; es por ello, que quien aquí decide, considera, procedente otorgar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, máxime al considerar que dicho ciudadano no ha incurrido en delito alguno desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal procede de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el Juez decretará el sobreseimiento de la causa, “es por ello que DECRETA EL SOBRESEIMIENTODE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el articulo 300 numeral 3 ejusdem y el cierre del proceso en cuanto que dicho imputado cumplió con las condiciones antes indicadas. Así se Decide.-