REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

En fecha Tres de Agosto de 2016, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, escrito de querella presentado por los ciudadanos JIMIS EDIXON CHAPARRO y NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.144.234 y V9.217.849, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADOS bajo el Nº 145.799 y 145.795, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Camejo Edif.. Frandel, Local 1-7, Primer Piso, frente al Mercado la Carolina, Municipio Barinas Estado Barinas, procediendo en este acto como Apoderado judicial de la ciudadana WILDY YANETT ZAMBRANO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, nacida el 19-01-1979, titular de la cedula de identidad Nº V-14.003.211, en su condición de victima, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VILENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano ALIS CUSTODIO BLANCO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.383.561, de 39 años de edad, soltero, domiciliado en la Finca Las Margaritas, Sector Guamito, Via La Salesiana, Barinas Estado Barinas; razón por la cual este Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1 pasa a dictar su decisión en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO. REQUISITOS DE LA QUERELLA:
Según lo pautado en el artículo 276 de la Norma Adjetiva Penal este Tribunal solo examina:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

WILDY YANETT ZAMBRANO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, nacida el 19-01-1979, titular de la cedula de identidad Nº V-14.003.211., domiciliada en la urb. Los Acacias, final de la calle 4, Municipio Barinas, Estado Barinas.

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

ALIS CUSTODIO BLANCO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.383.561, de 39 años de edad, soltero, domiciliado en la Finca Las Margaritas, Sector Guamito, Via La Salesiana, Barinas Estado Barinas, relación de parentesco con el querellado ex pareja.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

VIOLENCIA FISICA y VILENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hechos ocurridos en fecha Cinco (05) de Junio de 2015, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente en el Estado Barinas.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En fecha Cinco (05) de Junio de 2015, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana WILDY YANETT ZAMBRANO LAMEDA, up supra identificada, denuncio por ante la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Barinas al ciudadano ALIS CUSTODIO BLANCO GALINDEZ, up supra identificado, quien era su pareja y que en fecha 05 de junio, este ciudadano, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, llego mi ex pareja a mi casa, ya que me había llamado temprano para decirme que le llevaría unos regalos a la niña, cuando el llego note que no traía nada y me dijo que lo dejara pasar para firmarme un cheque, al entrar me agarro a la fuerza me sujeto las muñecas y me gritaba que me haría el amor así fuese la ultima vez, forcejeamos y me agarro a la fuerza, hizo destrozos en la casa. Ya sin fuerza accedí a su preatención y me hizo el amor en contra de mi voluntad, mordiéndome fuertemente, ambos senos, dejándome moretones en las rodillas, y las piernas, cuando ala fuerza me abría las piernas con sus rodillas para forzarme a hacer el amor, mientras me tenia fuertemente por los brazos tanto así, que me quedaron moretones marcados en ambas muñecas que casi me las parte, y me dijo que me hacia el amor por ultima vez porque después me mataría, y no con todo eso agarro una garrafa de gasolina que mantenía en casa para quemar basura procedió a echármela encima y a mi hija ‘ara quemarnos vivas, se puso como loco porque le dije que lo iba a denunciar y que mas nunca me iba a hacer daño porque ya yo no era su mujer, como pude agarre a mi niña y me te al baño y nos echamos agua para contrarrestar el efecto de la gasolina y le pedí a ayuda al 171 cuando al cabo de unos 20 minutos llego la guardia y lo persuadieron para que les abriera la puerta y mientras yo estaba en el baño toda mojada y empapada de gasolina con mi hija, y escuche cuando el les dijo a los guardias que no lo arrestaran porque el tenia dinero y que el ya tenia una denuncia anterior. Ellos le dijeron no se preocupara que ellos se encargaban de arreglárselas para que salieran lo mas pronto posible, razón por la cual les abrió la puerta y en lugar de actuar en contra de el, lo que hicieron los guardias fue agredirme verbalmente y decirme que la que debería estar presa era yo, cosa que me sorprendió pareciera que la villana era yo, ya que se pusieron a favor de el, tratándome de loca, ya que si el era mi marido todavía y me daba plata yo tenia que acostarme con el cada vez que el quisiera, yo estaba equivocada se pensaba que lo iban a meter preso,

Ahora bien este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, emite los siguientes pronunciamientos una vez verificados los requisitos a que se refiere el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
PRIMERO: Por cuanto los delitos objeto de la presente querella corresponden a los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y VILENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siendo los mismos de acción pública, corresponde a esta Juzgadora el conocimiento del presente asunto penal, y en efecto se declara competente este órgano jurisdiccional en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 para el conocimiento de la presente Querella. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: La ciudadana WILDY YANETT ZAMBRANO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, nacida el 19-01-1979, titular de la cedula de identidad Nº V-14.003.211., domiciliada en la urb. Los Acacias, final de la calle 4, Municipio Barinas, Estado Barinas, relación de parentesco con el querellado ex pareja, en su condición de victima, asistida debidamente por los Abogados JIMIS EDIXON CHAPARRO y NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.144.234 y V9.217.849, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADOS bajo el Nº 145.799 y 145.795, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Camejo Edif.. Frandel, Local 1-7, Primer Piso, frente al Mercado la Carolina, Municipio Barinas Estado Barinas, presenta querella en contra del ciudadano: ALIS CUSTODIO BLANCO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.383.561, de 39 años de edad, soltero, domiciliado en la Finca Las Margaritas, Sector Guamito, Via La Salesiana, Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VILENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; verificándose la legitimidad para presentar la presente querella por parte de la solicitante por cuanto este Tribunal considera acreditada la cualidad de víctima a la ciudadana: WILDY YANETT ZAMBRANO LAMEDA, tal y como lo prevé el artículo 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En atención a lo expuesto en dicho escrito, este Tribunal considera que la ciudadana: WILDY YANETT ZAMBRANO LAMEDA, tiene la cualidad de víctima en el presente asunto por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VILENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; adquiriendo así los derechos enumerados en el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia legitimada conforme a lo dispuesto en los artículos 85 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar querella; por ello este Tribunal le confiere la condición de parte querellante conforme al parágrafo primero del artículo 278 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Atendiendo a las previsiones de los artículos 85, 86 y 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la querella ha sido presentada mediante escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal Con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo distribuida a este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, y cumplidos los requisitos legales de su contenido explanados en los artículos anteriormente descritos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE LA QUERELLA, presentada por la ciudadana WILDY YANETT ZAMBRANO LAMEDA, venezolana, mayor de edad, de 37 años de edad, nacida el 19-01-1979, titular de la cedula de identidad Nº V-14.003.211., domiciliada en la urb. Los Acacias, final de la calle 4, Municipio Barinas, Estado Barinas, relación de parentesco con el querellado ex pareja, en su condición de victima, asistida debidamente por los Abogados JIMIS EDIXON CHAPARRO y NEDY AURORA NAVARRO DE CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.144.234 y V9.217.849, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADOS bajo el Nº 145.799 y 145.795, respectivamente, con domicilio procesal en la Calle Camejo Edif.. Frandel, Local 1-7, Primer Piso, frente al Mercado la Carolina, Municipio Barinas Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VILENCIA SEXUAL , previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en contra el ciudadano: ALIS CUSTODIO BLANCO GALINDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.383.561, de 39 años de edad, soltero, domiciliado en la Finca Las Margaritas, Sector Guamito, Via La Salesiana, Barinas Estado Barinas; Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Septima del Ministerio Público del Estado Barinas a los fines de que la querellante pueda solicitar las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos denunciados, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEXTO: Se ordena la Notificación de la presente decisión a la parte querellante y su abogado asistente; al querellado y al Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Barinas. Líbrense oficios y boletas correspondientes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-